CE-13001-23-31-000-2005-00106-01(2305-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-00106-01(2305-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPRESION DE CARGO – Acto de contenido general / ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Es posible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO GENERAL – Afecta la situación particular y concreta La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Los primeros, constituyen aquellas decisiones que disponen la supresión de todos ó algunos de los empleos de la planta de personal, lo cual se traduce en la supresión ó reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada, por ende, en principio es un acto susceptible de la acción de simple nulidad, sin embargo, si el demandante individualiza la pretensión al momento en que se ve afectado su derecho particular, ésta es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser invocada en los actos de carácter general, siempre y cuando, se individualice la pretensión ó, en estricto rigor procesal, al momento en que la parte demandante formula su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos endilgados en la demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo cuando se individualiza y afecta su situación particular y concreta. Así las cosas, si la intención de la parte demandante es la de permanecer al servicio de la entidad, cuya planta de personal ha sido objeto de un proceso de restructuración, es pertinente formular la pretensión de nulidad, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto que afecte su situación particular y
concreta, sin importar si es un acto de carácter general o particular. ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos esenciales En todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia. Esos elementos son, el órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma. En cuanto al primero de ellos, se aduce en la demanda que es el Gobernador del Departamento el competente para suscribir el acto cuestionado, por ser, además del representante legal del ente territorial, el superior jerárquico. SUPRESION DE CARGO – Certificado de disponibilidad presupuestal / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No es un elemento de la formación del acto de supresión La demandante afirmó que para expedir actos como el cuestionado, es necesario contar con el certificado de disponibilidad presupuestal; no obstante, dicha disponibilidad tiene por objeto sufragar los gastos que causen las indemnizaciones, de manera que no es un elemento de la formación del acto de supresión. En efecto, la indemnización que se reconoce a los empleados que se les elimina el cargo, es un elemento adjetivo al acto de supresión, que no incide en la validez del mismo; esta tesis ha sido sostenida por esta Corporación. (…) Bajo esta consideración, la existencia o no del certificado de disponibilidad presupuestal, no afecta la legalidad de los actos cuestionados, pues se reitera, si bien esta actuación puede hacer parte del proceso de supresión, la ausencia de ésta no afecta la legalidad del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00106-01(2305-11)
Actor: LUCILA RODRÍGUEZ BERRIO
Demandado: E.S.E. CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO CASTAÑO DE CARTAGENA DE INDIAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, se declaró inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda formulada por Lucila Rodríguez Berrio contra la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño de Cartagena de Indias.
LA DEMANDA LUCILA RODRÍGUEZ BERRIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, por medio del cual la Junta Directiva de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño, modificó la planta de personal, suprimiendo entre otros, el cargo de Auxiliar de Enfermería
que ostentaba la actora. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Reintegrarla al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación ó a otro similar ó equivalente. · Pagarle los salarios, primas, vacaciones y demás conceptos prestacionales a que tuviere derecho, desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. · Cancelarle las diferencias salariales y prestacionales que debió percibir desde el año de 1998 “por el derecho a la igualdad y a la nivelación salarial ordenada por el Decreto nacional 980 de 1998, el cual únicamente le fue aplicado en la planta de personal a la señora ANA ALFIRA CARRANZA SERRANO, quien también ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería”. · Pagarle el auxilio escolar, calzado, vestido, subsidio familiar y retroactivo salarial de los años 2003 y 2004; además, reconocer los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El 14 de septiembre de 2004 la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño, le comunicó a la demandante que el cargo que ocupaba dentro de la planta de personal había sido suprimido mediante Acuerdo No. 004 de 2004. La Clínica durante la vigencia fiscal correspondiente al año 2004 no incrementó el salario de la actora, reflejándose una disminución en los valores recibidos por
conceptos laborales durante dicho período. Por medio del Decreto No. 980 de 1998 la Entidad acusada le niveló el salario únicamente a la señora Ana Alfira Carranza Serrano, desconociendo que en la planta de personal se encontraba en igualdad de condiciones laborales la accionante, toda vez que ocupaba el mismo cargo, desarrollaba las mismas funciones y hasta ese momento devengaba lo mismo. La demandada en ninguna vigencia fiscal le canceló a la demandante los intereses a las cesantías, ni mucho menos, le reconoció y pagó la deuda laboral, además, no tuvo en cuenta las dotaciones y subsidio familiar de 2003 y 2004; así como el bono navideño y el incremento salarial de 2004. De igual modo, la Entidad demandada desvinculó a la señora Rodríguez Berrio sin reconocerle y liquidarle la nivelación salarial desde 1998, el auxilio escolar, los días compensatorios generados en la vinculación laboral, el auxilio mortuorio, dotación de uniformes, entre otros derechos laborales con sujeción a la hoja de vida, donde se registran los derechos causados y adquiridos durante la relación laboral. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 29. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 43. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1, 2, 3, 121, 122, 123, 205 y 305. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto Ley 1572 de 1998, los artículos 137, 148, 149 y 150. Del Decreto 1876 de 1994, el artículo 11 numeral 6.
Del Decreto 111 de 1996, el artículo 71. Del Decreto 139 de 1996, el artículo 4 numeral 16. Del Decreto 568 de 1996, el artículo 19. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 150. La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes causales:
- Violación al debido proceso.
Al respecto, consideró que se infringió este derecho al momento en que fue firmado el acto por parte de la Junta Directiva del ente demandado, pues es el Gobernador el indicado para suscribirlo por ser el representante legal del ente territorial y además, por ser el superior jerárquico. De igual modo, por cuanto el acto cuestionado debió ser publicado en la Gaceta del Departamento para que pueda producir efectos jurídicos, “la cual no podrá ser la del 14 de septiembre de 2004, pues en esa fecha no fue publicado el acuerdo en mención, tal situación se desprende que (sic) de la petición de constancia de publicación que se hiciera en petición radicada, aun no han dado respuesta”. ii. Desviación de poder. La Gerente de la E.S.E Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño no actuó con sujeción al debido proceso para la expedición y ejecución de los actos administrativos, pues además de que no fue suscrito por el Gobernador del Departamento, no se presentó el proyecto de modificación de la planta de personal a la Junta Directiva. iii. Falsa motivación. Citó parte de la normatividad antes relacionada, para concluir, que es falsa la conclusión a la que llegó el estudio técnico cuando indicó que era “necesario
vincular recurso humano para la prestación del servicio desempeñado por el actor, mediante contrato de prestación de servicios”; ya que para cumplir con la prestación de un servicio fundamental, es necesario recibir órdenes precisas de funcionarios con un rango superior. Además, dicho estudio no fue realizado bajo los parámetros establecidos en el artículo 150 de la Ley (sic, debió decir Decreto) 1572 de 1998. Otro de los argumentos que expuso, fue que contaba con la experiencia suficiente para el desempeño del cargo, por tal motivo es un error, prescindir de sus servicios para contratar a personas con autonomía absoluta e independencia en el ejercicio del mismo. La Junta Directiva debió solicitar al Jefe de la Sección Financiera de la E.S.E, el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, en aras de garantizar el pago de los emolumentos que se originan como consecuencia de la supresión de empleos. iv. Expedición irregular del acto administrativo. Para poder expedir actos como el demandado, es necesario contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, para así, avalar “la apropiación suficiente para atender los gastos demandados por la supresión de empleos, estos eran EL INCREMENTO SALARIAL DE 2004, LAS DOTACIONES, EL BONO NAVIDEÑO, EL SUBSIDIO FAMILLIAR (sic) ENTRE OTROS”. Al mismo tiempo, no se le reconocieron los derechos de carrera administrativa, los cuales equivalen al reconocimiento y pago de la indemnización laboral a que era susceptible por ostentar dicha condición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La “Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo C,” contestó la
demanda formulada por la señora Lucila Rodríguez Berrio, oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones (folios 53 a 68): La actora, al demandar a la Empresa Social del Estado Rafael Cuervo, confunde la naturaleza jurídica y denominación de la misma, por cuanto adiciona al citado nombre el apellido de Castaño, lo que ocasiona entonces, que las pretensiones de la demanda sean inexistentes. Bajo el anterior presupuesto, insistió una y otra vez, que la Entidad contra la cual van dirigidas las pretensiones de la demanda, y aquella que efectivamente concurre al proceso, son dos personas jurídicas distintas, toda vez que, de la lectura del artículo 3° del Decreto 664 de 1994 se infiere que en el Departamento de Bolívar, únicamente existe una entidad denominada Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. En esas condiciones las pretensiones de la demanda deben despacharse en forma desfavorable, por cuanto la institución demandada es inexistente. En cuanto a las normas violadas, aseguró, que no responden al marco jurídico al que deben ceñirse las Empresas Sociales del Estado, amén, que algunas de ellas han sido declaradas inexequibles, como es el caso del Decreto Ley 1298 de 1994, que fue retirado del marco jurídico por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -255 de 7 de junio de 1995. Por otra parte, resulta claro que no le corresponde al Gobernador del Departamento adoptar la planta de personal de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, sino al Gerente de la Empresa, prueba de ello, son las diferentes disposiciones normativas territoriales, siendo así, no puede
aseverarse que existe desviación de poder, ó incluso, falsa motivación, más aun si se tiene presente, que las empresas de esta naturaleza, son entes descentralizados y no hacen parte de las dependencias que tiene a cargo la Gobernación. Finalmente, propuso como excepción, la de inexistencia de la parte demandada, por cuanto no se identificó con claridad cuál era la entidad acusada, en cuyo caso también opera la falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 30 de junio de 2011, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y como consecuencia de ello, se declaró inhibido para efectuar un pronunciamiento de fondo. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 161 a 177): En cuanto a la excepción propuesta por la parte demandada destacó, que revisados los documentos que acompañan el líbelo, evidenció que los mismos fueron proferidos por los funcionarios competentes de la “Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño”, es decir, que no se trata de personas jurídicas distintas. Además, declarar dicha excepción, sería como incurrir en un rigorismo excesivo, que vulneraría el derecho sustancial, teniendo en cuenta que quien compareció como parte demandada, fue la “E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C.” Ahora bien, antes de haber entrado a desarrollar el fondo del asunto, analizó, inicialmente, si el acto acusado es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; para ello, realizó una exposición de la situación
jurídica que rodea a un proceso de restructuración, indicando los diferentes actos que intervienen en ella, como por ejemplo, los de contenido general o particular Fue así, que al estudiar el acto cuestionado concluyó, que es un acto de carácter general, en razón a que la supresión se llevó a cabo en forma objetiva e indeterminada, es decir, no definió la situación del personal que desempeñaba los empleos suprimidos. En síntesis, al no identificarse plenamente a la demandante dentro del Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, no se puede afirmar que uno de esos cargos era realizado por la señora Rodríguez Berrio, por lo que entonces, la administración debió expedir un acto de carácter particular; no obstante, respecto de este último, evidenció, que efectivamente a la actora le fue comunicado que el cargo que ocupaba era de aquellos que había sido suprimido, sin embargo no fue demandado. Por consiguiente, continuó el A - quo, es el Oficio del 14 de septiembre de 2004 el que realmente le definió la situación de la demandante, toda vez que es en él, donde se realiza la identificación de la señora Lucila Rodríguez Berrio como uno de los empleados a los cuales la entidad demandada le suprimió el cargo que venía ejerciendo. Debido a lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda se debe presentar con los requisitos legales, en tanto se constituye en un presupuesto para entrabar la relación procesal, declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibió para fallar de fondo. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del
A – quo, solicitando se revoque la sentencia impugnada con fundamento en lo siguiente (folios 179 y 180): Indicó que “del contenido de la demanda, permite entender sin lugar a dudas, que se pretende la nulidad del acto que suprimió el cargo de la actora, que le fue comunicado el día 14 de septiembre de 2004”, como prueba de ello, aportó copia de dicho Oficio. Además, no se explicó por qué si se tuvo en cuenta el comunicado al momento de decretar las pruebas y no, al momento de dictar sentencia Por otra parte, “al contestar la demanda, la demandada reconoció la veracidad del citado oficio, motivo por el cual no existe duda alguna que este acto administrativo tenía que ser tenido en cuenta como prueba”. Concluyó aduciendo, que el A – quo, incurrió en un excesivo rigorismo formal al exigir que en las pretensiones de la demanda se exprese “que se demandaba el acto administrativo que comunicó a la actora la supresión del cargo.” CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia recurrida, con base en los siguientes argumentos (folios 196 a 200): La discusión, respecto de los actos administrativos que se deben demandar en un proceso de nulidad y restablecimiento por supresión de cargos en la planta de personal de las entidades públicas, no ha sido pacífica, pues se han presentado diferentes tésis en los que se sostiene, por una parte, que el oficio que le comunica la decisión de la administración no es demandable por ser un acto de
trámite, pero por otro lado, se ha considerado que por ser éste el que lo desvincula, es objeto de ser cuestionado. Siendo así, al examinar las pruebas allegadas al proceso concluyó, i) que hubo supresión definitiva de algunos de los cargos de Auxiliar de Enfermería, Código 555; ii) no hubo acto de incorporación en estos cargos, lo que indica que a quienes no se les suprimió, continuaron vinculados; y, iii) que la funcionaria no optó por la reincorporación, razón por la cual debe demandar el acto que la desvinculó definitivamente de la entidad. Por consiguiente, la decisión contenida en el Acuerdo No. 004 de 2004 no es precisamente la que, de manera directa y concreta, influye en el retiro de la demandante, situación muy distinta que si se puede predicar del Oficio de 14 de septiembre de 2004, ya que fue mediante este acto que se le indicó la decisión de reestructurar la entidad y que su cargo había sido suprimido, además, que le brindaron las opciones que tenía por hallarse en carrera administrativa. En ese orden de ideas, sin acusar el citado acto, las consecuencias jurídicas que de él emanen siguen causando efectos, es decir, se mantiene inalterable la presunción de legalidad por cuanto no ha sido desvirtuada a través del ejercicio correcto de la acción contenciosa. Por consiguiente, es evidente que se presentó la ineptitud sustantiva de la demanda, la cual conlleva a la inhibición para decidir de fondo la controversia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Antes de abordar el asunto de fondo por resolver, esta Sala considera oportuno precisar la materia objeto de análisis, de cara a lo decidido por el Tribunal y a las pretensiones de la demanda. De los actos que se demandan. Bajo esta consideración, se debe entender la supresión de empleos como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. De suerte, que cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la 1 Consejo de Estado, sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes. planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones,
habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Ahora bien, la Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Los primeros, constituyen aquellas decisiones que disponen la supresión de todos ó algunos de los empleos de la planta de personal, lo cual se traduce en la supresión ó reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada, por ende, en principio es un acto susceptible de la acción de simple nulidad, sin embargo, si el demandante individualiza la pretensión al momento en que se ve afectado su derecho particular, ésta es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, nótese como la actora dentro del libelo introductorio, particularizó su situación dentro del acto general al solicitar que se declare la nulidad del “acto administrativo denominado Acuerdo No. 004 de 2004, proferido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo Castaño, mediante la cual se suprimió el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que ostentaba dentro de la planta de personal.” (Lo subrayado es de la Sala). En ese orden de ideas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser invocada en los actos de carácter general, siempre y cuando, se individualice la pretensión ó, en estricto rigor procesal, al momento en que la parte demandante formula su pretensión anulatoria de acuerdo con los cargos endilgados en la
demanda, esto es, respecto de los actos administrativos que disponen el proceso de supresión del cargo cuando se individualiza y afecta su situación particular y concreta. Así las cosas, si la intención de la parte demandante es la de permanecer al servicio de la entidad, cuya planta de personal ha sido objeto de un proceso de restructuración, es pertinente formular la pretensión de nulidad, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto que afecte su situación particular y concreta, sin importar si es un acto de carácter general o particular. Vale decir de igual modo, que a pesar de que la actora no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 14 de septiembre de 2004, lo cierto es que en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala debe interpretar la demanda y establecer la intención de la demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se le comunicó que había suprimido el cargo que venía desempeñando. Eso si, se debe entender que el Oficio y/o Comunicación es un factor importante al momento de determinar la caducidad de la acción. En ese sentido, se evidencia, que en el presente asunto no se ha configurado, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada el 14 de enero de 2005, es decir, que no habían transcurrido más de 4 meses desde la primera fecha y la segunda, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A. En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que la demandante no solamente individualizó la pretensión cuando adujo que por medio del Acuerdo No. 004 de 2004 se había suprimido el cargo que venía ejerciendo, sino que también, allegó y mencionó, a lo largo de la demanda, el Oficio de 14 de septiembre de 2004. Cabe advertir además, que la señora Rodríguez Berrio no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mencionado Acuerdo, por tal motivo, el estudio se hará sólo frente a la supuesta violación al debido proceso, desviación de poder, falsa motivación y expedición irregular del acto administrativo y no se detendrá a analizar, el mejor derecho que podría haber tenido la actora al momento en que se creó dentro del mismo acto acusado, una planta transitoria, por cuanto no le entregaron elementos fácticos ni jurídicos al fallador, como para realizar un análisis, no solamente de dicha situación, sino también, a todo el acto como tal. Lo anterior, debido a que a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.2, la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra,
extra o ultra petita, sino, que debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos que fueron sometidos dentro del concepto de violación. Otro aspecto relevante, es que al mirar con detenimiento las pretensiones encaminadas a obtener: i) las diferencias salariales y prestacionales que debió percibir desde el año de 1998; ii) el reconocimiento y pago del auxilio escolar, calzado, vestido, subsidio familiar y retroactivo salarial del año de 1994; y, iii) el pago de los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, se puede concluir que si bien es cierto, la parte accionante agotó vía gubernativa respecto del reconocimiento de los citados derechos laborales, no lo es menos, que no impugnó en sede administrativa el acto ficto o presunto, ni solicitó su nulidad al acudir a la vía contenciosa, situación que imposibilita estudiar de fondo las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de los beneficios laborales que en su sentir le adeuda la entidad demandada. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso, no se configura la ineptitud de la demanda por la falta del presupuesto procesal ya señalado, es decir, por no haberse demandado el acto administrativo que comunicó la decisión de la administración de suprimir, entre otros, el cargo de Auxiliar de Enfermería. Por consiguiente, se procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo. 2 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la anterior precisión, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, de la señora Lucila Rodríguez Berrio. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, se extralimitó en sus funciones al expedir el acto cuestionado. De no prosperar dicho cargo, la Sala deberá abordar el análisis de legalidad al amparo de las demás causales invocadas por la actora. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Vinculación laboral De conformidad con la “Copia de Posesión”, obrante a folio 10, se evidencia que la señora Lucila Rodríguez Berrio se posesionó el 9 de junio de 1994 en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, para ocupar el cargo de Auxiliar de Enfermería, por disposición expresa del Decreto No. 453 de 1º de junio del mismo año. Del proceso de supresión. · Por medio del Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, la Junta Directiva de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, modificó su planta de personal suprimiendo los siguientes cargos (folios 31 a 35): “CÓDIGO DENOMINACIÓN DEL EMPLEO NÚMERO 280 Jefe de Departamento 2 301 Médico Especialista 6 325 Odontólogo 2 340 Profesional Universitario 3 343 Trabajador Social 1 352 Bacteriólogo 4 352 Nutricionista Dietista 1
365 Enfermero 2 401 Técnico 3 550 Auxiliar Administrativo 1 403 Almacenista Auxiliar 1 450 Instrumentador Quirúrgico 3 509 Auxiliar de Información en Salud 2 518 Auxiliar de Consultorio Odontológico 1 527 Auxiliar de Laboratorio Clínico 2 Auxiliar en Salud Familiar 533 Comunitaria 1 540 Secretario 5 555 Auxiliar de Enfermería 71 565 Auxiliar 6 · El 14 de septiembre de 2004, la Gerente de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, le comunicó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido. Para el efecto dispuso (folio 13): “De manera más atenta me permito comunicarle que mediante Acuerdo No. 004 del año 2004, emanado de la Junta Directiva de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C, fue modificada la planta de personal de la institución. Conforme al Artículo primero del precitado Acuerdo, el cargo de Auxiliar de Enfermería que usted venía ejerciendo fue suprimido, haciéndose efectivo a partir del 14 de septiembre de 2004, fecha en la cual usted queda retirado (a) del servicio De acuerdo con su derecho de carrera administrativa usted puede optar por la indemnización correspondiente ó a que la Entidad dentro de los (06) meses siguientes, estudie la viabilidad de su incorporación en los términos de Ley. Así las cosas, conforme al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, usted podrá manifestar la opción que voluntariamente haya escogido, mediante escrito dirigido a la Gerente de la E.S.E. Clínica de Maternidad Rafael Calvo C,
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