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CE-13001-23-31-000-2005-00204-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2005-00204-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA - Improcedencia de tutela para revocar acto que declaró extinción de pensión de invalidez / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ - Improcedencia de tutela cuando no se impugna en vía gubernativa decisión judicial Pretende el accionante que se le proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dependencia del Ministerio de la Protección Social, al expedir la Resolución núm. 000183 del 27 de marzo del 2003, mediante la cual declaró la extinción de la pensión de invalidez de la que disfrutaba y ordenó al Consorcio Fopec retirarlo de la nómina de pensionados. Ahora, si bien es cierto esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para subvenir sus necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia, también lo es que la Sala igualmente ha sostenido en otros asuntos en los que también se demandaba al mismo Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia1 que, pese a tratarse de personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume por ese sólo hecho, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la dificultad en que se encuentran de

acceder al mercado laboral y, por ende, de conseguir recursos en orden a procurarse una subsistencia digna, ha sido igualmente necesario, como es de público conocimiento, que el referido Grupo depure la nómina de pensionados de la aludida empresa, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus soportes, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución núm. 00219 del 8 de febrero del 2000, con el fin de detener el millonario descalabro económico de que fue objeto la empresa Puertos de Colombia. El afectado bien pudo atacar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ante la Junta Nacional de Invalidez, así como también puede adelantar las acciones ordinarias pertinentes ante la jurisdicción laboral contra la decisión de esta última. Así las cosas, en virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00204-01(AC) Actor: LUIS CARLOS GAVIRIA LUCAS 1 Ver, entre otras sentencias, las proferidas el 22 de noviembre del 2002, Rad. núm. 2002 0199 01, Actor:

Jaime del Castillo Cantillo; 3 de abril del 2003, Rad. núm. 2003 00125 01, Actor: Félix Mendoza Romero y de 24 de julio del 2003, Rad. núm. 2003 00054 01, Actor: Celina Gómez Medina, todas con ponencia del Consejero doctor Manuel S. Urueta Ayola.

Demandado: COORDINACION DEL AREA DE PENSIONES DEL GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE

PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de febrero del año en curso por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la cual negó la tutela solicitada por improcedente. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Luis Carlos Gaviria Lucas promovió acción de tutela contra la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dependencia del Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por esa entidad al expedir la Resolución núm. 000183 del 27 de marzo del 2003, mediante la cual declaró la extinción de la pensión de invalidez de la que disfrutaba y ordenó al Consorcio Fopec retirarlo de la nómina de pensionados, por lo que solicitó que se ordenara a la demandada incluirlo nuevamente en ella, así como restituirle todas las mesadas que se le han

dejado de pagar desde el momento en que fue ilegalmente privado de esa prestación. Las anteriores peticiones se fundan en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Laboró en la Seccional Cartagena de la extinta empresa Puertos de Colombia y el 14 de marzo de 1991 la Gerencia de la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo y mediante la Resolución núm. 0799 del 25 de abril del mismo año le reconoció y ordenó pagarle una pensión mensual por invalidez por la suma de $1.187.433,62 a partir del 16 de diciembre de 1990, así como también dispuso prestarle todos los servicios médicos ofrecidos por el Terminal Marítimo. 2.- Venía disfrutando regularmente de su pensión de invalidez hasta cuando el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución núm. 000183 del 27 de marzo de 2003 mediante la cual declaró la extinción de la referida pensión y ordenó al Consorcio Fopec retirarlo de la nómina de pensionados, actuar arbitrario, ilegal y constitutivo de una vía de hecho que dio lugar al quebrantamiento de su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que nunca expresó su consentimiento para que la Administración extinguiera tal prestación, así como tampoco el Estado demandó el acto administrativo que se la reconoció, además de que tampoco se le concedió un termino de traslado para hacer uso del derecho de defensa y contradicción 3.- Es clara la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto la Administración utilizó un procedimiento ilegal para expedir la resolución que extingue el derecho pensional, toda vez que trasgredió los artículos 73 y 74 del

C.C.A, en el sentido de no concederle el derecho a la defensa al revocar, sin su consentimiento, un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. II.- La respuesta de la entidad demandada Al contestar la solicitud de tutela, el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo demandado solicitó que la misma fuera rechazada por improcedente, toda vez que esa entidad no violó derecho fundamental alguno del accionante, como quiera que su actuación se soporta en claros preceptos legales, según se evidencia del contenido de la Resolución núm. 000183 del 27 de marzo de 2003, además de que el reclamante cuenta la vía judicial ordinaria laboral en los términos de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 35 del Decreto 2463 del 2003. Al efecto expresó que a través de la Resolución núm. 000369 de 10 de noviembre de 2002 se ordenó al accionante y a otros pensionados someterse a la revisión de estado de invalidez y que mediante Dictamen Médico núm. 357 del 9 de diciembre del “2000” (sic), la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que en ese momento el grado de invalidez del actor era del 62.93%, decisión con base en la cual la Coordinación de Pensiones profirió la Resolución núm. 000183 del 27 de marzo de 2003 declarando la extinción de su pensión, sobre la base de que el grado actual de pérdida de la capacidad laboral del mismo resultó ser inferior al porcentaje del 66% fijado por la Convención Colectiva de Trabajo para efectos de

continuar disfrutando de ese derecho, convención que se mantiene vigente en relación con los trabajadores del Terminal Marítimo de Cartagena en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 que consagra el respeto de los derechos adquiridos conforme al marco normativo que regía con anterioridad a la expedición de la nueva legislación. Agregó que el dictamen de calificación de invalidez, del cual depende el reconocimiento de la pensión por pérdida de la capacidad laboral, se constituye en la base del reconocimiento de la misma o de su posterior modificación, razón por la cual una vez la Junta de Calificación determina que el grado de invalidez es inferior al porcentaje del 66% previsto en la Convención, procede a declarar la extinción de la pensión mediante un acto administrativo que constituye un acto de ejecución y, por lo mismo, es de cumplimiento inmediato, pues a través del mismo el Ministerio simplemente ejecuta lo dispuesto en la ley con fundamento en el dictamen que emite el órgano competente para ello. Adujo que según consta en la Resolución núm. 000183 del 27 de marzo de 2003, mediante comunicación sin número fechada el 21 de noviembre del 2002, la referida Junta informó al accionante que el dictamen se encontraba en firme al no haber sido objeto del recurso de apelación y que dicha resolución fue comunicada al afectado a través del Oficio CP-000074 del 31 de marzo del 2003, enviado a la dirección que del mismo se encuentra registrada en el respectivo Grupo y adjunta a la cual se le remitió copia de ese acto administrativo.

Para finalizar, anotó que con anterioridad y por conducto de apoderado, el accionante presentó una acción de tutela por los mismos hechos y contra el mismo grupo, la cual fue fallada el 25 de agosto del 2003 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del expediente núm. 2003 218, en el sentido de negar las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el demandante faltó a la verdad al afirmar, bajo la gravedad del juramento, no haber formulado otra acción de tutela por los mismos hechos. III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar El Tribunal a quo adoptó la determinación de negar la tutela solicitada, por improcedente, por cuanto consideró que el accionante podía impugnar en sede administrativa la validez del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez interponiendo los recursos procedentes ante la Junta Nacional, decisión que posteriormente era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción competente, por lo que la tutela no resulta ser el mecanismo procedente para el efecto. Así las cosas, consideró el a quo menester para la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, que la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable para el interesado, lo cual el accionante no hizo, además de que al revisar el expediente no lo encontró justificado o debidamente probado. IV.- La impugnación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, el actor la impugnó con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado en respaldo de

lo cual aduce, básicamente, los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial de tutela. V.- Las consideraciones de la Sala Pretende el accionante que se le proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado, en su concepto, por la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dependencia del Ministerio de la Protección Social, al expedir la Resolución núm. 000183 del 27 de marzo del 2003, mediante la cual declaró la extinción de la pensión de invalidez de la que disfrutaba y ordenó al Consorcio Fopec retirarlo de la nómina de pensionados, por lo que solicitó que se ordenara a la demandada incluirlo nuevamente en ella, así como restituirle todas las mesadas que se le han dejado de pagar desde el momento en que fue ilegalmente privado de esa prestación. Al respecto observa la Sala que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso

segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la impugnación, la Sala llega a la conclusión de que la decisión del a quo fue acertada en cuanto negó el amparo solicitado por el accionante, habida cuenta que el mismo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para oponerse a la decisión del Ministerio de la Protección Social a través de la cual se declaró extinguido su derecho a seguir disfrutando de la pensión de invalidez que le había sido reconocida mediante la Resolución núm. 0799 del 25 de abril de 1991, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, si bien es cierto esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para subvenir sus necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia, también lo es que la Sala igualmente ha sostenido en otros asuntos en los que también se demandaba al mismo Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia2 que, pese 2 Ver, entre otras sentencias, las proferidas el 22 de noviembre del 2002, Rad. núm. 2002 0199 01, Actor: Jaime del Castillo Cantillo; 3 de abril del 2003, Rad. núm. 2003 00125 01, Actor: Félix Mendoza Romero

y de 24 de julio del 2003, Rad. núm. 2003 00054 01, Actor: Celina Gómez Medina, todas con ponencia del Consejero doctor Manuel S. Urueta Ayola. a tratarse de personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume por ese sólo hecho, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la dificultad en que se encuentran de acceder al mercado laboral y, por ende, de conseguir recursos en orden a procurarse una subsistencia digna, ha sido igualmente necesario, como es de público conocimiento, que el referido Grupo depure la nómina de pensionados de la aludida empresa, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus soportes, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución núm. 00219 del 8 de febrero del 2000, con el fin de detener el millonario descalabro económico de que fue objeto la empresa Puertos de Colombia. Así las cosas, para la Sala es claro que dicho debate escapa a los alcances de la acción de tutela, más aún cuando el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través de este mecanismo de orden constitucional, toda vez que, como bien lo expresa el tribunal a quo en el fallo impugnado, el afectado bien pudo atacar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ante la Junta Nacional de Invalidez, así como también puede adelantar las acciones ordinarias pertinentes ante la jurisdicción laboral contra la decisión de esta última. Así las cosas, en virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará

el fallo impugnado, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por Secretaría, envíese copia de esta decisión al tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 22 de abril del 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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