CE-13001-23-31-000-2005-00333-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-00333-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PENSION DE INVALIDEZ - No se debe revocar cuando la persona requiere tratamiento médico so pena de perder la vida / ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Se presenta cuando la disminución de capacidad laboral es superior al 65 por ciento / DERECHO A LA VIDA - Se vulnera cuando se revoca una pensión de invalidez a una persona con incapacidad laboral / REVOCACION DE PENSION DE INVALIDEZ EN FONCOLPUERTOSVulneración del derecho a la vida: 85 por ciento de disminución en su capacidad laboral También observa la Sala que el accionante desde el año 1991 ha venido siendo asistido con tratamiento médico psiquiátrico, que el Ministerio de Obras Públicas, mediante Resolución 0696 del 16 de marzo de 1992, le concedió la pensión de jubilación y luego, esta misma entidad basada en los criterios de medicina Laboral la cambió por Pensión de Invalidez, luego no es sostenible desde ningún punto de vista, el argumento del Ministerio de Protección Social, de revocar la pensión del accionante basado en la fecha de Medicina Laboral cuando el accionante ya había adquirido el derecho a su pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, que posteriormente fue modificada para concederle la pensión por invalidez. Está claro para la Sala que el accionante corre grave peligro de perder su vida, si no es adecuadamente atendido con los medicamentos y tratamiento médico, como también es protuberante la circunstancia según la cual debido a su bajo rango económico pensional, su mínimo vital de subsistencia se encuentra amenazado con la decisión del
Ministerio de Protección Social, pues la mesada es el único medio de subsistencia. Probado está en el expediente que el accionante sufre graves dolencias de salud, que no puede valerse productivamente por sí mismo en tanto que tiene un 85% de disminución en su capacidad laboral, por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y no tiene ningún otro elemento material del que pueda favorecerse para cubrir sus necesidades básicas. Esta circunstancia hace que su derecho a la vida en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital de subsistencia, se encuentren seriamente vulnerados, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00333-01(AC)
Actor: FERNANDO FERNANDEZ PALACIO
Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO
PASIVO SOCIAL – FONCOLPUERTOS
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de marzo de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que concedió la solicitud de tutela interpuesta a través de apoderado, por el ciudadano
FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO.
Invocó el accionante la protección de los derechos constitucionales fundamentales
a la vida en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES
HECHOS Se sintetizan en los siguientes: Manifestó el apoderado del señor FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO, que éste se vinculó el día 5 de octubre de 1977 a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, en septiembre de 1983 fue ascendido al cargo de Supervisor de Seguridad y finalmente fue nombrado Ingeniero de Operaciones. A los catorce años de servicio se retira voluntariamente en noviembre de 1991 para acogerse al beneficio de pensión de jubilación a que tenía derecho y además porque la Empresa empezó a tramitarle la pensión por invalidez, en tanto que le aquejaban importantes problemas de salud, entre ellos, la pérdida de visión en su ojo derecho a causa de un accidente laboral. El 16 de marzo de 1992, a través de la Resolución N° 0696, proferida por el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena, se le concedió pensión mensual vitalicia de jubilación, confirmada el 5 de mayo 1992, mediante Resolución Nº 040366, por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa Puertos de Colombia Cartagena. El accionante estaba solicitando su retiro por invalidez. Dijo el apoderado, que el 20 de febrero de 1992, mediante Acta Nº DSM-0167 de Medicina Laboral se estructura la Pensión de Invalidez que se otorga con Resolución 2149 de septiembre 29 de 1992, con una pérdida del 66% de su capacidad laboral, pérdida del ojo derecho (daño irreversible por accidente de
trabajo), problemas cardiacos y síndrome mental orgánico (insomnio y depresiones). El accidente que ocasionó la pérdida del ojo derecho fue el día 22 del mes de octubre de 1980. Agregó que mediante Resolución 573 de junio de 1994, lo citan para nueva evaluación de su pérdida de capacidad laboral y el dictamen de Medicina Laboral incrementa el porcentaje del 66 al 70%. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, mediante Resolución 0110 de febrero de 2002, ordena un nuevo dictamen al accionante y la Junta Nacional de Invalidez, diagnostica un 85% de pérdida de la capacidad laboral, el 11 de mayo de 2004. Sorpresivamente, mediante Resolución 001174 de 2004, expedida por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, fue declarada la extinción de la pensión de invalidez al accionante FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO aduciendo que el dictamen de Medicina Laboral establece que la incapacidad laboral se estructuró en febrero de 1992 y el retiro del trabajador se produjo el 22 de noviembre de 1991, desconociendo que la incapacidad médica de su poderdante se mantuvo durante todo el año de 1992, como consta en la historia clínica, certificados médicos y la solicitud que dirige a la gerencia de la empresa pidiendo agilizar el trámite de su pensión por invalidez.
Todos los puntos anteriores los corrobora con prueba documental que adjunta a la presente acción de tutela. Por los hechos narrados manifestó que a su poderdante le fueron violados los derechos invocados, de los cuales solicita su protección, dado que la mesada es el único medio de subsistencia y en consecuencia, pidió se restablezca la pensión de invalidez a la que tiene derecho y el pago de las mesadas pensionales que se adeudan desde el mes de noviembre de 2004 hasta la actualidad, así como la inclusión en la seguridad social para que siga siendo atendido por los médicos tratantes. CONTESTACIÓN El Ministerio de Protección Social dio respuesta a la acción de tutela argumentando que de acuerdo al dictamen de Medicina Laboral, la fecha de estructuración de la incapacidad laboral fue en el mes de febrero de 1992 y la pensión, por tal motivo, fue concedida el 22 de noviembre de 1991, por lo que, en su parecer, el accionante no tenía derecho a percibir pensión de invalidez y en consecuencia, profirió la Resolución 001174 del 2 de noviembre de 2004, mediante la cual extinguió el derecho a la pensión por invalidez. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con la advertencia que el accionante deberá impetrar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente, dentro de los cuatro meses siguientes, so pena de cesar los efectos de este fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2591/91. Suspendió en consecuencia, los
efectos de la Resolución Nº 01174 del 2 de noviembre de 2004 del Ministerio de Protección Social por medio de la cual se revocó la pensión de invalidez del accionante y ordenó la inclusión del tutelante en la nómina de pensionados. La anterior decisión la basó en las pruebas documentales allegadas al expediente de las que infirió corroboran lo dicho por el accionante: “lo anterior, junto con todas las probanzas que obran en el expediente, lleva a la inevitable conclusión que son precarias las condiciones materiales de existencia en que se encuentra el peticionario de la tutela, si se considera que al quitársele la pensión adquirida no puede acceder a la atención médica y los tratamientos que requiere; además por su condición física no se encuentra en capacidad de obtener otros ingresos y tampoco un trabajo productivo”. Aclaró que la orden de tutela sólo procederá como mecanismo transitorio mientras el juez natural se pronuncia de fondo en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que el amparo sólo cobija la orden de dejar sin efectos temporalmente el acto administrativo que revocó la pensión de jubilación del accionante, pero en manera alguna enerva la legalidad de la misma, y mucho menos el dictamen de incapacidad de la Junta de Calificación, por cuanto ella escapa del orden de competencia del juez de tutela y el accionante debe agotar la vía que la ley establece para el caso” (fl. 83). IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la decisión con dos razones: la primera de ellas consiste en que se otorgue un plazo de 48 horas al Ministerio de Protección
Social para que sea incluido nuevamente en la nómina y acceda además, a su Seguridad Social. La segunda, consiste en que la medida transitoria ordenada por el Tribunal sea definitiva o indefinida hasta que el juez natural se pronuncie de fondo frente a la legalidad de la Resolución atacada. El Ministerio de Protección Social no recurrió la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo de la acción de tutela, es el medio por el cual toda persona puede acudir ante el juez constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que estime le son amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Pero la tutela se torna improcedente cuando existen otras posibilidades de defensa judicial a menos que de no proceder el juez, se le cause un perjuicio irremediable al agraviado, evento en el cual, es viable la acción como mecanismo transitorio.
Para el caso concreto, la Sala observa que de las pruebas anexadas a la acción de tutela, el accionante tuvo el accidente de trabajo en el año 1980, según historias clínicas adjuntas y según certificación del Médico Psiquiatra (fl. 44 y vuelto), el señor Fernando Fernández Palacio asistió a consulta Psiquiátrica por primera vez en el año 1989, donde recibió tratamiento psicológico y psicoterapéutico. En el año de 1991 -noviembre 19fue “incapacitado como consta en la H.C. por 30 días (treinta días). Continuó todo el año de 1992 en psicoterapias. Se recomienda ...reubicación laboral debido a lesión ojo derecho... El paciente entre 1991 y 2004 ha asistido a consultas tanto por la empresa como
particulares recibiendo tto. Farmacológico y Psicoterapéutico. Debe permanecer con incapacidad”. Mediante Resolución 0696 del 16 de marzo de 1992, dictada por el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena, con base en la Resolución Nº 805 del 9 de octubre de 1991 en donde se fijan las condiciones para el retiro de empleados públicos de la Empresa, concedió la pensión de jubilación al señor FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO, en cuantía de trescientos dieciséis mil doscientos noventa y siete pesos con diecisiete centavos ($316.297.17), de acuerdo a las normas de derecho y lo contemplado en la convención colectiva vigente. La anterior resolución fue confirmada a través de Resolución Nº 040336 del 5 de mayo de 1992, por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, Oficina Principal. (fl 24). Posteriormente, folio 26, mediante Resolución 2149 del 28 de septiembre de 1992, el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena modifica la Resolución 0696 de 1992, en el sentido de no reconocer al señor Fernando Fernández Palacio, pensión de jubilación sino pensión de invalidez por al suma de $553. 664.62 M/Cte. a partir del 22 de noviembre de 1991 (fl. 22). Mediante Resolución 0110 del 21 de febrero de 2002 (fl. 23), el Grupo Interno de Trabajo para gestión del pasivo social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordena nuevo examen médico laboral al accionante y
la Junta Médica Laboral dictamina una disminución definitiva de capacidad laboral del 85% (fl. 37). Por último, a través de Resolución Nº 001174 del 2 de noviembre de 2004, el mismo Grupo de Trabajo Interno del Ministerio de Protección social ordena la extinción de la pensión del accionante manifestando que de acuerdo al dictamen médico de Medicina Laboral del 11 de mayo de 2004, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 20 de febrero de 1992 por lo que se configuró con posterioridad al 22 de noviembre de 1991 cuando el accionante por decisión unilateral había renunciado al cargo de Ingeniero Operativo en Colpuertos Cartagena (fl.46). De la documentación reseñada se observa con claridad que el accionante es una persona con una capacidad disminuida en un 85%, causadas tanto por la pérdida de la visión del ojo derecho desde el año 1980, como por un asunto psiquiátrico que le ha generado un síndrome mental orgánico consistente en insominio y depresiones que le deformó su sistema cardiaco, según dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. También observa la Sala que el accionante desde el año 1991 ha venido siendo asistido con tratamiento médico psiquiátrico, que el Ministerio de Obras Públicas, mediante Resolución 0696 del 16 de marzo de 1992, le concedió la pensión de jubilación y luego, esta misma entidad basada en los criterios de medicina Laboral la cambió por Pensión de Invalidez, luego no es sostenible desde ningún punto de vista, el argumento del Ministerio de Protección Social, de revocar la pensión del
accionante basado en la fecha de Medicina Laboral cuando el accionante ya había adquirido el derecho a su pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, que posteriormente fue modificada para concederle la pensión por invalidez. Está claro para la Sala que el accionante corre grave peligro de perder su vida, si no es adecuadamente atendido con los medicamentos y tratamiento médico, como también es protuberante la circunstancia según la cual debido a su bajo rango económico pensional, su mínimo vital de subsistencia se encuentra amenazado con la decisión del Ministerio de Protección Social, pues la mesada es el único medio de subsistencia. Probado está en el expediente que el accionante sufre graves dolencias de salud, que no puede valerse productivamente por sí mismo en tanto que tiene un 85% de disminución en su capacidad laboral, por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y no tiene ningún otro elemento material del que pueda favorecerse para cubrir sus necesidades básicas. Esta circunstancia hace que su derecho a la vida en conexidad con la seguridad social y el mínimo vital de subsistencia, se encuentren seriamente vulnerados, en consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal, como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente a su recurso de apelación, se aclara al accionante, en cuanto solicita que se realice una suspensión definitiva o indefinida del acto administrativo atacado, que el amparo como mecanismo transitorio otorgado en la presente acción de tutela, en el tiempo va hasta que haya sentencia en firme del juez ordinario que decida sobre la legalidad de la Resolución acusada que el accionante debe
demandar dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Por último, le asisten razones suficientes al accionante para que se establezca un plazo perentorio frente al cumplimiento de la tutela, por lo que se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de otorgar al Ministerio de Protección Social, el término de tres días para vincular al accionante al sistema de seguridad social y a su vez incluirlo nuevamente en nómina de pensionados. Así mismo, se paguen al actor las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que se ordenó la exclusión de la nómina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO Y ADICIÓNASE, ASÍ: ORDÉNASE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, INCLUIR AL SEÑOR FERNANDO FERNÁNDEZ PALACIO EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS CON EL RESPECTIVO PAGO DE SUS MESADAS DEJADAS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE
ORDENÓ SU EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA Y, ORDÉNASE, DENTRO DE
TÉRMINO SEÑALADO, LA INCLUSIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-