CE-13001-23-31-000-2005-00731-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-00731-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEVOLUCION DE PAGOS POR CONCEPTO DE TESA – Efectos jurídicos de los fallos de inexequibilidad Por lo anotado, la Sala mantiene su criterio jurisprudencial referente a que la devolución solicitada no procede, al haberse materializado el pago de las declaraciones de importación contentivas en los actos acusados, bajo las disposiciones que para esa época se hallaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad. Admitir lo contrario, equivale a atentar contra la seguridad jurídica de la normativa que un momento dado regule las relaciones entre los particulares y el Estado; por lo que resulta, además, inadmisible acoger planteamientos propios del derecho de obligaciones en el ámbito privado, como los señalados por el actor, frente a las regulaciones que gobiernan la actividad pública. Finalmente, es de anotar que los argumentos del actor sobre la ilegitimidad del Estado para mantener en sus arcas dineros recaudados con fundamento en normas declaradas inconstitucionales, junto con el enriquecimiento sin causa que ello genera, no son de susceptible análisis en el presente proceso puesto que el mismo se halla encaminado a establecer la legalidad de los actos acusados; y tal verificación se efectúa examinando que estos se hubieren expedido de conformidad con la normativa vigente y aplicable respecto de la situación de hecho de que se trate, lo cual, como se anotó, fue constatado por la Sala al comprobar que las resoluciones demandadas se profirieron con soporte en las disposiciones legales que ordenaban el pago de la TESA. Por lo mismo, tales razonamientos de ilegalidad, dirigidos esencialmente a sugerir que el Estado
reconozca los efectos nocivos de las normas así emitidas, resultan impertinentes frente al actuar de la DIAN pues no fue esta entidad la que expidió las disposiciones declaradas inconstitucionales, sino que debía limitarse a darles aplicación mientras conservaren su presunción de legalidad, y fueren por ende, de obligatorio cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 –
ARTICULO 57
NOTA DE RELATORIA: Efectos jurídicos de una sentencia de constitucionalidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2011, Rad. 2003-90018-01, MP. María Elizabeth García González; sentencia de 21 de octubre
de 2010, Rad. 2003-03852, MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00731-01
Actor: ALMACENES EXITO S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de ALMACENES ÉXITO S.A., contra la Sentencia de 25 de enero de 2008 proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 545 de 24 de marzo de 2004 y 2015 de 12 de octubre de 2004, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad Almacenes Éxito S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 545 del 24 de marzo de 2004 y 2015 del 12 de octubre del mismo año, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, respectivamente. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que era procedente la solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido presentada por el demandante ante la Administración de Aduanas de Cartagena; ii) Que se declare que Almacenes Éxito S.A. tiene derecho a que se le reintegren la totalidad de las sumas canceladas a la DIAN, por concepto de la tasa 1 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1 del expediente. especial por servicios aduaneros; iii) Que se ordene la devolución de la suma de $390.167.197 M/Cte, la cual fue cancelada en favor de la DIAN, por concepto de dicho tributo; iv) Que se ordene a la DIAN reconocer y pagar intereses a
Almacenes Éxito S.A. desde la fecha en que se declararon inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- La tasa especial por servicios aduaneros creada mediante la Ley 633 del 29 de diciembre del 2000 en sus artículos 56 y 57 fue declarada inexequible mediante Sentencia C-992 de 2001. 1.2.2.- Producida la anterior decisión y a partir de la fecha de la misma, no era posible continuar efectuando el cobro de la tasa e igualmente el Estado perdió la legitimidad para los cobros realizados hasta entonces, surgiendo el derecho de los contribuyentes para obtener la devolución de los dineros pagados y que el Estado no podía conservar so pena de materializar un enriquecimiento ilícito. 1.2.3.- Almacenes Éxito S.A., efectuó varias importaciones luego de la entrada en vigencia de la norma y hasta su desaparición, por lo que solicitó a la DIAN la devolución de la suma de $390.167.197., pagada por concepto de la mencionada tasa. 1.2.4.- La DIAN negó la anterior solicitud mediante Resolución 545 del 24 de marzo de 2004, decisión que confirmó en la Resolución por la cual decidió el recurso de reposición No. 2015 del 12 de octubre de 2005, por considerar que los efectos de la sentencia de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro. 1.3. A manera de fundamentos de derecho, expuso, en síntesis lo siguiente: 1.3.1. La causa del cobro efectuado por la administración aduanera devino ilegítima
como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional. El actor comienza precisando que de acuerdo con el artículo 1524 del Código Civil, la legitimación en la causa está dada por los motivos que inducen a las partes a contratar y que ésta debe ser real y lícita. En el presente caso, la causa del cobro de la tasa especial, la constituía lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, a lo que agrega que la licitud de la causa debe estar vigente durante todo el tiempo que dure la ejecución de la obligación, pues de lo contrario se incurre en una causal de nulidad absoluta que deja la obligación sin ningún efecto ni pasado ni futuro. Así, al haberse reconocido mediante la Sentencia C-992 de 2001, que los artículos 56 y 57 se profirieron en violación de la Constitución, se verificó la ilicitud de la causa por la cual recibió el Estado los dineros, y por tanto está obligado a su devolución. 1.3.2. Es principio de derecho que nadie puede enriquecerse a expensas de otro: los efectos de los fallos de la Corte Constitucional en materia tributaria. Sugiere que el punto de derecho a discutir se limita a determinar si los efectos futuros de la sentencia de inexequibilidad, conllevan a otorgar legitimidad al cobro sin fundamento de una determinada contribución o impuesto. Acota que los dineros que el Estado percibe con fundamento en una norma declarada inexequible posteriormente, constituyen un ejemplo de enriquecimiento sin causa y es claro que lo recibido sin causa legítima debe ser reintegrado. Afirma que aceptar lo contrario es perpetuar la injusticia y aceptar la inequidad en las relaciones
Estado – contribuyente. 1.3.3. La responsabilidad del legislador y la reparación consecuente por parte del Estado. Parte de lo señalado en el artículo 90 de la C.P., y señala que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado debe darse un daño antijurídico y una imputabilidad, citando sobre estos temas jurisprudencia de la Corte Constitucional. Aduce que si el Congreso no obedece los mandatos constitucionales que rigen su actividad, que para el caso, se trata del artículo 338 de la C.N., las leyes por él expedidas son declaradas inexequibles, y en esta medida, el daño originado por el cobro de las tasas o contribuciones es ilegítimo, pues la juridicidad de los impuestos radica en el cumplimiento de los cánones constitucionales. La antijuridicidad, surge entonces, en la sentencia que declaró inconstitucionales los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, por lo que el daño antijurídico lo constituye el cobro de una tasa que fue encontrada inexequible, habiéndose configurado uno de los elementos para que exista responsabilidad del Estado; y, sobre la imputación del daño sostiene que es la acción del Congreso, a través del ejercicio de la actividad legislativa, la que originó el perjuicio. Asimismo, expone que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, personal y cuantificable. En el presente caso, los perjuicios sufridos por el demandante son susceptibles de ser reparados, pues la certeza del daño se verifica con los recibos de pago por concepto de la sobretasa aduanera. 1.4.- La División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local
Cartagena, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Para defender la legalidad de los actos acusados indica que el demandante solicitó expedir liquidación oficial de corrección por pago en exceso por concepto de la tasa especial, para efectos de la devolución, de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, y señala también los requisitos para que esta proceda según el artículo 548 ibídem. Al efecto, sostiene que no se cumplen las causales del artículo 513 del Estatuto Aduanero porque no es del caso considerar que se presentó un error en el pago del tributo al encontrarse este amparado por la presunción de legalidad y era de obligatorio cumplimiento por mandato de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000. Frente al artículo 548 ibídem señala que al no existir una liquidación oficial de corrección que refleje el pago en exceso, no es procedente su devolución. 1.4.2. Otro aspecto a evaluar es el de la situación jurídica creada por la Sentencia C-992 de 2001 para establecer si la tasa especial por servicios aduaneros que fue pagada por los importadores durante la vigencia de la citada norma, da lugar a la devolución de lo pagado. Para lo anterior, es necesario señalar que los efectos de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio del control constitucional según los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, se generan hacia el futuro, a menos que la Corte Constitucional decida lo contrario. De otro lado, sostiene que este no es el escenario judicial propicio para debatir el
tema de los requisitos legales para la existencia de la tasa, pues esto fue tratado por la Corte Constitucional en su momento. De este modo, lo que se debía determinar era si de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 se cumplían o no los requisitos para que se profiriera una liquidación oficial de corrección por parte de la administración y fue esto lo contestado en la vía gubernativa. 1.4.3. Arguye que la situación jurídica consolidada en el caso en estudio, se presenta con la obtención de levante de la mercancía sometida a un régimen de importación, evento que fue anterior a la decisión de inexequibilidad. Por ello, no puede el administrado verse afectado por este fallo al no encontrarse en curso ninguna discusión ante las autoridades administrativas ni demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advierte que de acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2685 la declaración adquiere firmeza una vez transcurridos 3 años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero. En el presente caso, la solicitud de devolución se presentó el 13 de febrero de 2004, tiempo en el cual ya se encontraban en firme las declaraciones de importación presentadas en el período comprendido entre el 5 de enero de 2004 hasta el 12 de febrero del mismo año, por lo que no fueron objeto de estudio de devolución. Ahora, los efectos de la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001 empiezan a regir a partir del día siguiente de su expedición y surten efectos inmediatos, por lo que las declaraciones que podrían ser objeto de un pago de lo no debido son las
posteriores al 20 de septiembre de 2001. De este modo, la DIAN hace una extensa relación de las declaraciones cuya solicitud de devolución fue rechazada por ser anteriores a dicha fecha y de las que fueron enviadas a la División de Recaudación y Cobranzas para estudio de la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, las cuales corresponden a la mencionada fecha o son posteriores a esta. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Como primera medida, resume que el tema central del estudio consiste en estudiar la situación jurídica creada por la Sentencia C-992 de la Corte Constitucional por la cual declara inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000. Al efecto, invoca lo previsto en los artículos 241 de la C.P., y 45 de la Ley 270 de 1996 para señalar que los efectos de las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro a menos que el juez constitucional en forma expresa e inequívoca señale lo contrario. Por su parte, el artículo 56 determina la oportunidad desde la cual las sentencias de constitucionalidad con efectos hacia el futuro tienen consecuencias jurídicas y al efecto indica que las sentencias que se profieran tendrán como fecha la del momento del fallo, esto es, aquella en la cual se adopta por la respectiva Corporación la decisión judicial y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto con sus correcciones o adiciones y/o en la que se complementa con sus salvamentos o aclaraciones.
Luego de exponer las tesis que se derivan de lo anterior, concluye que los efectos de la Sentencia en comento son hacia el futuro al no señalarse allí lo contrario, y al estar calendada con fecha 19 de septiembre de 2001, por lo que es de entender que sus efectos se surten a partir del 20 de septiembre del mismo año. En este orden, recuerda que la DIAN al desatar el recurso de reconsideración, rechazó en forma definitiva la devolución de los pagos efectuados por la demandante por concepto de la tasa especial antes del 20 de septiembre de 2001, y admite el estudio de la devolución y/o compensación de las declaraciones posteriores a esta fecha por constituirse en este caso un pago de lo no debido, lo cual es acorde a derecho, según el a quo. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Sociedad demandante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Sostiene que el Tribunal denegó las pretensiones de la demandada con un razonamiento que eludió considerar el tema de fondo, limitándose a aceptar la tesis contenida en los actos administrativos. Indica que el a quo confundió dos conceptos jurídicos sustancialmente diferentes, pues una cosa es que los efectos de la sentencia de constitucionalidad tenga efectos hacia el futuro y otra muy distinta que por ello pueda considerarse legítimo el recaudo hasta entonces efectuado. Arguye que la presunción de legalidad que amparaba el cobro desaparece con la sentencia y ello automáticamente tiene como consecuencia que los dineros pagados
en vigencia de la norma declarada inexequible, se conviertan en pagos efectuados sin causa legal. En este orden, se confundió la diferencia entre la imposibilidad de cobrar hacia el futuro y la ausencia de causa sobreviniente respecto de los cobros realizados en vigencia de la norma. La tesis de la DIAN, avalada por el Tribunal, termina por llevarnos a una situación absurda por violatoria de los principios mínimos del Estado Social de Derecho y alude a que si no hay imposición sin representación, cómo se puede entender que el Estado incorpore de manera definitiva a sus arcas lo que recaudó en clara violación de la Constitución. 3.2. La causa del cobro efectuado por la administración aduanera devino ilegítima como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional. En este punto, el recurrente reitera los argumentos expuestos en la demanda sobre la legitimidad de la causa, en los términos del artículo 1524 del Código Civil, para señalar que esta estaba constituida en el momento del cobro de la obligación tributaria en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000. Sin embargo, al reconocer la sentencia de inexequibilidad que estas normas fueron promulgadas con violación de la Constitución, claramente se verificó la ilicitud de la causa única del cobro, con lo cual, el efecto entre las partes (contribuyente y Estado) consiste en que quien recibió dineros del otro por una causa que luego se declara ilícita deba devolverlos en forma inmediata, so pena de configurarse un enriquecimiento ilícito por parte del Estado. 3.3. Es principio de derecho que nadie puede enriquecerse a expensas de otro: los
efectos de los fallos de la Corte Constitucional en materia tributaria. Precisa que la capacidad de la Corte para fijar los efectos de sus propias decisiones no es ni ha sido nunca el tema de debate en el presente proceso. Así, reitera que el punto de derecho a discutir se limita a determinar si puede o no el Estado conservar los dineros que recaudó con fundamento en una norma que se declara inexequible, en especie de patente de corso fiscal al cobro sin fundamento de una determinada contribución o impuesto. Afirma que los efectos futuros de las sentencias de la Corte implican sencillamente la imposibilidad de continuar aplicando la norma y que no hay lugar a deshacer lo actuado con fundamento en ella, pero en modo alguno significa que los efectos económicos de las actuaciones efectuadas con soporte en la norma inexequible no deban ser reparados. Aceptar lo contrario implicaría otorgar a los gobiernos una patente para obrar abusiva e ilegalmente, pues bastaría con expedir normas que se saben contrarias a la Carta, para recaudar dineros mientras esas normas son declaradas inexequibles. 3.4. Los hechos relacionados con la creación y desaparición de la sobretasa aduanera demuestran que el fallo debe ser revocado. El recurrente expone nuevamente y de manera idéntica los hechos esbozados en la demanda, respecto de lo indicado por la Corte Constitucional para efectos de declarar la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000 y en lo que hace a la presentación de la solicitud de devolución ante la administración y al desarrollo de la vía gubernativa hasta la expedición de la Resolución 2015 de 12 de
octubre de 2004. Asimismo, reitera su inconformidad con el hecho de que la administración no devuelva dineros que fueron ilegítimamente recaudados por desaparecer el fundamento jurídico para su percepción. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- El recurrente cuestiona el fallo de primera instancia, esencialmente, por considerar que el a quo omitió analizar el fondo del asunto, consistente en el análisis de la legitimidad del Estado para recaudar unos dineros cuya causa devino ilícita, habida cuenta de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que fundamentaron su cobro, cuales son los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 20002. En este orden, reitera los argumentos de la demanda alusivos a la 2 “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto
de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos
laborales y de capacitación de la DIAN. licitud de la causa en materia de obligaciones, de que trata el artículo 1524 del C.C. e insiste en que la presunción de legalidad que en su momento amparó los actos administrativos acusados, desapareció mediante el pronunciamiento de inexequibilidad contenido en la Sentencia C-992 del 2001. Sin embargo, advierte que el tema relativo a los efectos en el tiempo de dicho fallo, no constituye el centro del debate jurídico en el presente caso, como, según el apelante, entendió equivocadamente el juez de instancia. 3.- Pues bien, para la Sala es menester señalar que el asunto relativo a la devolución de la tasa especial por servicios aduaneros TESA de que trataban los artículos 56 y 57 de la Ley 633 del 2000, declarados inexequibles mediante la Sentencia C-922 del 2001, ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales, susceptibles de ser prohijados en esta oportunidad, por cuanto lo que se pretende por el actor es, en últimas, la devolución del cuestionado tributo con fundamento en los argumentos presentados en incontables oportunidades ante esta jurisdicción. Ahora, cabe precisar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el tema de la vigencia en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad es de indispensable consideración, por cuanto lo que se ha de definir es si los pagos por concepto de la TESA efectuados por Almacenes Éxito S.A., y generados en las declaraciones de importación que con anterioridad al proferimiento del referenciado fallo se encontraban en firme, pueden ser objeto de devolución aludiendo a las
argumentaciones del actor arriba sintetizadas. Obsérvese que tal planteamiento, obliga indefectiblemente a indagar en el asunto de la situación jurídica El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” consolidada, el cual, a su turno, conlleva a la apreciación de los efectos de la sentencia por la cual devino en inconstitucional la normativa que soportaba el cobro del tributo. En este punto, es pertinente recalcar que la DIAN procedió a denegar la devolución solicitada respecto de las declaraciones que, según afirma, habían adquirido firmeza a la fecha de la entrada en vigencia de la Sentencia C-922 de 20013, plasmadas en los actos acusados, y cuyo pago había sido realizado al amparo de las normas declaradas inexequibles; pero, admitió revisar las demás declaraciones objeto de solicitud, por estimar que ellas podrían constituir un pago de lo no debido en atención a los efectos en el tiempo del mencionado pronunciamiento; de forma tal que el asunto relativo a la firmeza de las declaraciones contenidas en los actos acusados4 no fue materia de alegación, circunscribiéndose así, el asunto bajo examen, a determinar la viabilidad de la devolución del pago de un tributo cuya inconstitucionalidad fue hallada posteriormente, no obstante, encontrarse en firme las correspondientes declaraciones para el momento de dicha declaratoria. Así las cosas, y habiendo precisado lo anterior, la Sala procede a prohijar lo reiterado mediante Sentencia de 28 de abril de 2011, Exp. No. 2003-90018-01.,
M.P. Dra. Maria Elizabeth García González, la cual, a su turno, se fundamenta en otros pronunciamientos de esta Sección, como la sentencia del 21 de octubre de 2010, Radicado 2003-03852, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, y en las que se puntualiza lo siguiente: 3 20 de septiembre de 2001. 4 En aplicación del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999. “Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C992 de 2001. (…) Esta Corporación en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria’. En aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios
ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)>>”5 De conformidad con lo anterior, es claro que no prosperan las pretensiones de la demanda respecto de la TESA liquidada en las declaraciones de importación presentadas entre el 9 de enero y el 19 de septiembre de 2001, puesto que en ese lapso los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 se encontraban vigentes y, por ende, correspondía a la demandante pagar la tasa especial por servicios aduaneros como en efecto lo hizo. (Subrayado fuera de texto). Por lo anotado, la Sala mantiene su criterio jurisprudencial referente a que la devolución solicitada no procede, al haberse materializado el pago de las declaraciones de importación contentivas en 5 Providencia de 13 de noviembre de 2008. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation. los actos acusados, bajo las disposiciones que para esa época se hallaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad. Admitir lo contrario, equivale a atentar contra la seguridad jurídica de la normativa que un momento dado regule las relaciones entre los particulares y el Estado; por lo que resulta, además, inadmisible acoger planteamientos propios del derecho de obligaciones en
el ámbito privado, como los señalados por el actor, frente a las regulaciones que gobiernan la actividad pública. Finalmente, es de anotar que los argumentos del actor sobre la ilegitimidad del Estado para mantener en sus arcas dineros recaudados con fundamento en normas declaradas inconstitucionales, junto con el enriquecimiento sin causa que ello genera, no son de susceptible análisis en el presente proceso puesto que el mismo se halla encaminado a establecer la legalidad de los actos acusados; y tal verificación se efectúa examinando que estos se hubieren expedido de conformidad con la normativa vigente y aplicable respecto de la situación de hecho de que se trate, lo cual, como se anotó, fue constatado por la Sala al comprobar que las resoluciones demandadas se profirieron con soporte en las disposiciones legales que ordenaban el pago de la TESA. Por lo mismo, tales razonamientos de ilegalidad, dirigidos esencialmente a sugerir que el Estado reconozca los efectos nocivos de las normas así emitidas, resultan impertinentes frente al actuar de la DIAN pues no fue esta entidad la que expidió las disposiciones declaradas inconstitucionales, sino que debía limitarse a darles aplicación mientras conservaren su presunción de legalidad, y fueren por ende, de obligatorio cumplimiento. Fuerza concluir, entonces, que las resoluciones acusadas se ajustaron a derecho por lo que se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta Providenci
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