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CE-13001-23-31-000-2005-00837-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2005-00837-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MEDICAMENTOS - Debe garantizarse su suministro para garantizar el derecho a la salud en conexidad con el de la vida / DERECHO A LA SALUDSe garantiza suministrando los medicamentos necesarios para la salud del accionante / ENTIDADES DE SALUD - Deben actuar con la mayor previsión para la adquisición suficiente de medicamentos Según el informe de la demandada se advierte que en la actualidad no hay suficiente provisión y que debe culminar la licitación que está adelantando el Ministerio de Defensa Nacional. Si bien es cierto que el fundamento de la demora se apoya en razones de orden presupuestal, la Sala estima que aún subsiste una amenaza inminente al derecho de la salud del actor (art. 49 C.N.), en conexidad con el de la vida (art. 11 C.N.), pues las citadas medicinas deben ser tomadas diariamente (fls. 8 y 9) y el solo hecho de que se interrumpa la medicación puede causar un daño. Por lo expuesto la Sala conminará a la Dirección General Sanidad Militar-Hospital Naval de Cartagena para que adopte las medidas necesarias con el fin de que el tratamiento sea continuo y cumplido de acuerdo con la prescripción médica que presente el actor a la farmacia autorizada, la cual procederá a la entrega de los medicamentos en un término máximo de veinticuatro (24) horas. Por lo tanto, las accionadas no deben demorar la consecución y entrega de los mismos, pues con ello evitan poner en riesgo la salud del accionante. De otro lado, las entidades de salud deben actuar con la mayor previsión en la adquisición suficiente de los medicamentos formulados, por cuanto del suministro oportuno y en las dosis ordenadas depende la salud de los

pacientes en las mejores condiciones posibles de calidad de vida y en caso de incumplimiento ésta puede resultar afectada, con violación del derecho fundamental invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTÍZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00837-01(AC)

Actor: FERNANDO BORNACHERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 19 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 19 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró “superados los hechos” que dieron origen a la acción. ANTECEDENTES El señor MANUEL BORNACHERA en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar Naval y el Hospital Naval de Cartagena por considerar que vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Es Suboficial Jefe retirado de la Armada Nacional, tiene 73 años de edad y recibe los servicios médicos en el Hospital Naval de Cartagena y le han formulado varios medicamentos así: TUMSULOCINA de 0.4 m.g. para tratar la prostatitis; ESTRACTO GINGOVILOBA de 80 m.g. para la irrigación periférica del cerebro

con el fin de evitar un degeneramiento en el denominado mal de parkinson y ACIDO POLIACRILICO para la lubricación de la vista. Desde el mes de diciembre de 2004 no ha podido obtener tales medicamentos por cuanto en la farmacia del Hospital no hay provisión. Aseguró que debe ingerirlos diariamente y al no hacerlo se está causando un daño a su salud y por consiguiente a la vida. Presentó petición respetuosa al Capitán de Navío del Hospital Naval de Cartagena dirigida a que se le suministraran las medicinas que requiere. Se le respondió el 28 de marzo de 2005 que “en el momento no hay provisión” y se le sugirió que debía esperar la licitación que está realizando el Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar Naval y hasta tanto se surtan todas sus etapas no podrá hacerse entrega del medicamento. Igualmente se le indicó que podía acercarse la tercera semana del mes de abril para que se le suministre el medicamento disponible. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y como consecuencia se le ordene a los accionados hacer entrega de los medicamentos que necesita para mejorar un poco la calidad de vida. Solicita además que se prevenga al Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar Naval y al Hospital Naval de Cartagena para que en lo sucesivo no se repita la situación discutida, con el fin de evitar que deba instaurar la misma acción para lograr la entrega oportuna y constante de los medicamentos. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal, ordenó notificar a las entidades

accionadas. LA OPOSICIÓN La Dirección General Sanidad MilitarSanidad Armada NacionalHospital Naval de Cartagena se manifestó sobre los hechos objeto de la acción así: El accionante es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y ha hecho uso del mismo en forma continua y permanente en el Hospital Naval de Cartagena. Indicó que una vez estudiada la solicitud de tutela en efecto deben suministrársele los medicamentos TAMSULOCINA de 0.4 mg., EXTRACTO DE GINGOBILOBA y ACIDO POLIACRILICO. Mediante oficio No. 218 DHONAC-AJ de 8 de abril de 2005 se citó al actor para que se acercara a la Subdirección Administrativa del centro hospitalario para la entrega de los medicamentos, los cuales estaban disponibles. En cuanto al medicamento formulado informó que según el consolidado de suministro por pacientes, fue entregado el 18 de marzo en la cantidad ordenada. Indicó además que el Hospital Naval de Cartagena no es una entidad con autonomía pues depende económicamente de la Dirección Nacional de Sanidad Militar, la cual actualmente adelanta un proceso de licitación para el suministro de medicamentos, motivo por el cual se ha retardado en la entrega de los mismos a los usuarios. Finalmente sostuvo que siempre ha cumplido con los postulados constitucionales relacionados con la salud y protección social del paciente con una atención sistemática y oportuna, por lo que no ha vulnerado los derechos invocados, toda vez que se han presentado circunstancias especiales y debidamente justificadas por las que no ha cumplido con los requerimientos médicos ordenados en forma total, sino parcial.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 19 de abril de 2005 (fls. 38 a 41) declaró que los hechos que dieron motivo a la presente acción fueron superados, pues la accionada le empezó a suministrar los medicamentos formulados al actor. LA IMPUGNACIÓN El señor FERNANDO BORNACHERA inconforme con la decisión manifestó que no basta con la entrega ocasional y apresurada de los medicamentos la cual se hace una vez se ha notificado de la solicitud de tutela para alegar que el hecho quedó superado. Arguyó que la entrega permanente y oportuna del medicamento que formula el médico es fundamental y no debe interrumpirse su suministro, tal como ocurrió en este caso, pues como puede observarse en el expediente los intervalos de tiempo en que se dejó de entregar, fueron abismales. Finalmente solicitó conminar al Hospital Naval de Cartagena a que me entregue en forma oportuna y permanente los medicamentos que se formule por el personal médico del mismo hospital. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la lectura del escrito de tutela se observa que el accionante como persona de la tercera edad debe tomar varios medicamentos diariamente que le permiten mejorar su calidad de vida, tales como: -TUMSULOCINA de 0.4 m.g. para tratar la prostatitis; -ESTRACTO GINGOVILOBA de 80 m.g. para la irrigación periférica del cerebro y -ACIDO POLIACRILICO para la lubricación de la vista. El suministro de los mencionados medicamentos fue interrumpido en razón a que la farmacia del Hospital Naval de Cartagena no contaba con la provisión necesaria para entregarlos, lo que en efecto vulneró el derecho a la salud del actor, el cual tiene carácter de fundamental cuando está en conexidad con el de la vida. Se advierte al respecto que aunque la entidad accionada el 13 de abril del año en curso le suministró los medicamentos referenciados en las fórmulas médicas Nos. 10434, 102137 y 96059 de fecha 15, 17 y 28 de marzo y en efecto, tal como lo declaró el Tribunal en primera instancia, quedaron superados los hechos que dieron origen a la acción, debe la Sala resolver sobre la petición que desde el escrito inicial se plantea y se reitera con ocasión de la impugnación sobre la prevención a la demandada para que no se repita la demora en la entrega de los medicamentos ordenados por el profesional médico. Motiva su petición en que con ocasión de esta acción se le han suministrado pero con gran dilación y teme que no le sean despachadas oportunamente.

Según el informe de la demandada se advierte que en la actualidad no hay suficiente provisión y que debe culminar la licitación que está adelantando el Ministerio de Defensa Nacional. Si bien es cierto que el fundamento de la demora se apoya en razones de orden presupuestal, la Sala estima que aún subsiste una amenaza inminente al derecho de la salud del actor (art. 49 C.N.), en conexidad con el de la vida (art. 11 C.N.), pues las citadas medicinas deben ser tomadas diariamente (fls. 8 y 9) y el solo hecho de que se interrumpa la medicación puede causar un daño. Por lo expuesto la Sala conminará a la Dirección General Sanidad Militar-Hospital Naval de Cartagena para que adopte las medidas necesarias con el fin de que el tratamiento sea continuo y cumplido de acuerdo con la prescripción médica que presente el actor a la farmacia autorizada, la cual procederá a la entrega de los medicamentos en un término máximo de veinticuatro (24) horas. Por lo tanto, las accionadas no deben demorar la consecución y entrega de los mismos, pues con ello evitan poner en riesgo la salud del accionante. De otro lado, las entidades de salud deben actuar con la mayor previsión en la adquisición suficiente de los medicamentos formulados, por cuanto del suministro oportuno y en las dosis ordenadas depende la salud de los pacientes en las mejores condiciones posibles de calidad de vida y en caso de incumplimiento ésta puede resultar afectada, con violación del derecho fundamental invocado. Además se observa que los trámites y eventuales problemas de la entidad para la provisión de los medicamentos no puede afectar los derechos fundamentales de

sus afiliados, toda vez que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional, la seguridad social se rige por el principio de eficiencia, entre otros. Debe tenerse en cuenta además que el señor BORNACHERA es una persona de la tercera edad para quien por tal circunstancia la Constitución Nacional en su artículo 46, prevé una protección especial, por lo que la Dirección General de Sanidad Militar está en la obligación de brindarle un óptimo servicio de salud. En consecuencia se revocará la decisión del a quo y en su lugar se amparará el derecho a la salud en conexidad con el de la vida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la providencia de 19 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de impugnación. Y en su lugar AMPARASE el derecho a la salud en conexidad con el de la vida del señor FERNANDO BORNACHERA, en consecuencia: ORDENASE a la Dirección General de Sanidad Militar-Hospital Naval de Cartagena que cumpla con la entrega oportuna y permanente de los medicamentos prescritos en las fórmulas médicas, que para el efecto, presente en lo sucesivo el señor FERNANDO BORNACHERA en las dosis ordenadas en las mismas, con un término no mayor a las veinticuatro (24) horas siguientes a que sea solicitada. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al

Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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