CE-13001-23-31-000-2005-00842-01(39535)S-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-00842-01(39535)S-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si se encuentra acreditada la privación de la libertad que refiere la parte demandante, soportaron los señores Sebastián Antonio Simanca Pérez, Argemiro Rafael Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel Antonio Arrieta Arias y de estar demostrada la misma, si constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
82 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. En el presente evento, para el conteo de la caducidad es preciso determinar la ejecutoria de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de los demandantes Sebastián Antonio Simanca Pérez, Argemiro Rafael Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel Antonio Arrieta Arias. En ausencia de constancia de ejecutoria de esta providencia dentro de las pruebas aportadas al expediente, la Sala tendrá en cuenta como fecha de inicio del término de caducidad de la acción, el previsto por el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, a partir de la Resolución del 23 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la resolución del 22 de enero de 2004, por la cual se calificó el mérito del sumario con acusación para unos procesados y decisión de preclusión para otros. Bajo las anteriores precisiones, la Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal, en consideración a la radicación del libelo introductorio el 31 de marzo de 2005.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA –Incumplimiento / FALLA EN EL
SERVICIO – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada [S]e tiene certeza que al momento de definir la situación jurídica del señor Sebastián Antonio Simanca Pérez, la fiscalía instructora contaba inicialmente con el testimonio de Marlon Manjarrez Bayuelo, en su condición de ex integrante de las FARC, quien, según refirió la resolución del 17 de octubre de 2003, identificó a una persona con el nombre de Sebastián alias “El Mocho” que destinaba su casa para “esconder milicianos que ejecutaban actos terroristas u homicidios en el casco urbano del Carmen de Bolívar” y por esta afirmación el señor Sebastián Simanca Pérez fue vinculado al proceso, sin embargo la resolución refiere que el declarante no mantuvo “la misma identificación, la misma situación fáctica y la misma conducta punible que inicialmente señaló, en las declaraciones posteriores. Para la Sala es claro que la fiscalía instructora no contaba al inicio de la investigación con ningún elemento de convicción, del cual se pudiera inferir la participación del ahora demandante Simanca Pérez en el delito de rebelión y así lo corroboran las conclusiones expuestas tanto en la resolución que definió su situación jurídica como en la que dispuso la preclusión de la investigación, que si bien se esforzaron en señalar que al inicio de la actuación penal coincidían algunos datos de identificación como ocupación, lugar de residencia y otros detalles de apariencia física, con los cuales se podía identificar al demandante como militante activo de la guerrilla sin embargo, con las falencias encontradas en
la declaración que sustentó tal vinculación no se llegó a la probabilidad de participación requerida para afectar el derecho a la libertad del ahora demandante. Al tenor del artículo 333 de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal. Entre tanto, en los casos en los que el delito sea de aquellos en los que es necesario definir situación jurídica, la orden captura se emitirá con fines de indagatoria En el asunto sub examine, el proceder de la entidad demandada discrepó del mandato legal aludido, por cuanto no se reunían los elementos exigidos para vincular al señor Sebastián Antonio Simanca Pérez de esta manera. Aunque, en principio, el delito de rebelión imponía la definición de la situación jurídica, y eventualmente por tal razón, en lugar de la simple citación a indagatoria, procedía la orden de captura según las voces del inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 del 2000, no hay que olvidar que previo a ello, la autoridad investigativa debía observar si en realidad era menester el mismo llamado a indagatoria según las exigencias del artículo 333 ya mencionado. Luego, la orden de captura para efectos de la indagatoria no procede únicamente por el tipo de delito de investigar, además que las circunstancias propias del caso ameriten la realización de esa diligencia. Así, no se observa que con la exigua prueba contenida en el proceso penal las circunstancias propias del
señor Simanca Pérez dieran para que fuera llamado a indagatoria, pues no se advirtió que este contara con antecedentes penales, hubiere sido sorprendido en flagrancia o que el testimonio rendido por el desmovilizado Marlon Manjarrez Bayuelo fuera suficiente para considerar que tal procesado pudiere ser partícipe o autor del delito de rebelión, dadas las inconsistencias advertidas en dicha declaración. De este modo, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al ordenar la captura del señor Sebastián Antonio Simanca Pérez, sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, por cuanto las circunstancias propias del caso no ameritaban citarlo a indagatoria a través de orden de captura, lo que significó que de manera irregular dicha persona tuviera que permanecer privada de la libertad por un término de 22 días, hasta el momento en que le fue definida su situación jurídica provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 333
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[H]ay que tener en cuenta que la investigación se surtió en la etapa instructiva, en la que intervino la Nación – Fiscalía General de la Nación, siendo esta quien dispuso sobre la libertad del afectado a través de la correspondiente orden de captura que dio lugar a su detención intramural por 22 días, de suerte que es la
entidad llamada a responder. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. En ese sentido es procedente el reconocimiento de tales perjuicios para quien fue privado de la libertad, esto es, el señor Sebastián Antonio Simanca Pérez; su hijo Anderson Antonio Simanca Castellar, su madre Vicenta Isabel Pérez Lara y sus hermanos María Candelaria Simanca Pérez, William Rafael Simanca Pérez, Mario Enrique Simanca Pérez, Iluminada Isabel Simanca Pérez, Jaider Luis Simanca Pérez, Nelvis Elena Romero Pérez. Respecto a las demandantes Gina Marcela Simanca De Oro y Liliana Castellar Leones debe considerarse que no fue aportado elemento de convicción que pudiera dar cuenta del parentesco con el afectado directo o de la afectación moral padecida a consecuencia de la privación de la libertad del señor Sebastián Antonio Simanca Pérez. Frente a la demandante Gina Marcela Simanca De Oro fue presentado registro civil de nacimiento, sin embargo en el documento aportado no se relaciona el nombre de los padres para colegir el parentesco con el también demandante Sebastián Simanca Pérez. En relación con la señora Liliana Castellar Leones, la Sala encuentra que la declaración extraprocesal aportada para acreditar la calidad
de compañera permanente del señor Sebastián Simanca Pérez, conforme se ha considerado por esta Corporación, no resulta idónea, los testimonios aportados tampoco la acreditan y de las piezas procesales correspondientes a la investigación penal no se deduce tal condición. En consideración de lo anterior resulta procedente negar la indemnización pretendida por perjuicios morales en relación con las mencionadas demandantes. Esclarecido lo anterior, el tiempo a tener en cuenta para la tasación es 22 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada, si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv. No obstante, esta Sala en oportunidades anteriores ha considerado que en el rango que va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien haya sufrido 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional que esté acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango. De este modo, dado que en el presente caso se acreditaron 22 días de privación, se tiene que, dentro
del señalado rango, tanto quien fue privado de la libertad como todos sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, tienen derecho al reconocimiento de 11 smlmv, para cada uno. A su vez, a los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad les corresponde como indemnización 5,50 smlmv, para cada uno. PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD – No probado Frente a la indemnización que por perjuicio fisiológico reclama la parte demandante debido a las lesiones psíquicas, alergias y problemas respiratorios que generó en el demandante Sebastián Antonio Simanca Pérez, la privación de la libertad, la Sala recuerda que en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En relación con el daño a la salud correspondía a la parte actora acreditar la existencia de las afecciones padecidas por el señor Sebastián Antonio Simanca Pérez y que las mismas se produjeron durante el tiempo que estuvo privado de la libertad o a consecuencia del mismo; sin embargo, tales circunstancias no fueron acreditadas en el plenario. De manera que la indemnización por este concepto debe negarse. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL – No probado La parte demandante invocó en las pretensiones el reconocimiento de
indemnización por perjuicios materiales, no obstante omitió desarrollar su solicitud, lo cual impide a la Sala pronunciarse por cuanto no existe certeza de los conceptos reclamados, bien se trate de daño emergente o lucro cesante. A su vez, frente a la acreditación de este perjuicio, únicamente reposa la declaración del demandante Sebastián Simanca de la cual no es posible deducir los costos generados por la privación de la libertad, ni la actividad económica que desarrollaba al momento de la detención, ni el valor que en términos monetarios le representaba, por lo que no es procedente acceder a la indemnización pretendida.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño al buen nombre / MEDIDA
DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA –
Rectificación [L]a Sala considera que la mencionada privación de la libertad provocó la vulneración al buen nombre y a la dignidad del señor Sebastián Antonio Simanca Pérez, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Sebastián Antonio Simanca Pérez, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dicha entidad, deberá dirigir al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada
deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión del ente condenado. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00842-01(39535)S
Actor: SEBASTIÁN ANTONIO SIMANCA PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo de 2010, por la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 31 de marzo de 20051, los accionantes Sebastián Antonio Simanca Pérez y otros2, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones3: Primero: Que se declare que la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación es administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños o perjuicios materiales y morales causados (…) por falla del servicio en la administración de justicia que se derivó en la injusta detención o privación de la libertad que fueron objeto los señores arriba mencionados, consistente en haber sido vinculados a una investigación judicial y sindicados como autores del delito de Rebelión que jamás cometieron, y que la Fiscalía Seccional Treinta y Siete de Cartagena los mantuvo detenidos por veintidós (22) días sin haber justa causa, desde el día 26 de septiembre hasta el día diecisiete del mes de octubre de ese mismo año dos mil tres (2003) (…) 1 Fl. 17 c. ppal. 2 La parte demandante se encuentra integrada por Sebastián Antonio Simanca Pérez, Vicenta Isabel Pérez Lara, Liliana Castellar Leones, María Candelaria, William Rafael, Mario Enrique, Iluminada Isabel y Jaider Luis Simanca Pérez y Nevis Elena Romero Pérez, Argemiro Aragón Ortega, José Miguel, Leisberson, Walber Manuel Aragón Herrera, Jovita Librada Ortega
Domínguez, Yadisma Esther Herrera Sequeda, Anibal Rafael, Álvaro Rafael, Gledis del Socorro, Glenis del Socorro, Leidis del Socorro, Dairo Rafael y Geidis del Socorro Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado, Hernando Andrés, Adrián Hernando y Aldair Bohórquez Sánchez; Luz Marina Sánchez Almario, Samuel Antonio Arrieta Arias, Danivis María, Keimer Alfonso, Danny Luz y José David Arrieta Buelvas; Arelis Margoth Arrieta Arias, Samuel Antonio Arrieta Martínez; Ana Isabel Buelvas Márquez, Akelis María, Emer Segundo, Dairo José, Ever Segundo, Aliris María, Guido José y Javier Antonio Arrieta Arrieta (fl. 6 c. ppal.). 3 Fls. 7 a 8 c. ppal.
Segundo: Que se condene, en consecuencia, a la NaciónFiscalía General de la Nación (…) a pagar a título de perjuicios materiales y morales (…)
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) En el mes de agosto de 2003, los señores Sebastián Antonio Simanca Pérez, Argemiro Rafael Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel Antonio Arrieta Arias fueron denunciados por los señores Marlon Manjarrez Bayuelo, Elmer Mejía Cortes y Miguel Antonio Anillo Munarriz, acusados de ser integrantes del frente 37 de las FARC. ii) Por cuenta de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación los demandantes fueron privados de la libertad, durante 22 días, bajo las sindicaciones de ser miembros activos de un grupo subversivo. iii) Mediante Resolución del 22 de enero de 2004, la fiscalía
instructora dispuso la preclusión de la investigación. iv) En razón de la decisión de preclusión, la privación de la libertad que afrontaron los demandantes es injusta4.
B. Posición de la entidad demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal5.
C. Sentencia impugnada
4. Mediante sentencia del 6 de mayo de 20106, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
5. El a quo consideró, que en el caso de los demandantes Sebastián Antonio Simanca Pérez, Argemiro Rafael Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel Antonio Arrieta Arias no se acreditó que efectivamente estuvieron privados de la libertad. En consecuencia, al no demostrar, como era su carga, que estuvieron detenidos y a su vez, los perjuicios causados con las supuestas detenciones, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda.
D. Recurso de apelación
6. La parte demandante7 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al estimar que existe suficiente material probatorio aportado al proceso, como la resolución de preclusión de la investigación, para demostrar la privación 4 Hechos visibles en folios 8 a 11, c. ppal. 5 Fl. 154 c. ppal. 6 Fls. 146 a 172 c. ppal. de la libertad y su carácter injusto. En tal sentido solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
E. Alegatos en segunda instancia
7. En el término previsto para el efecto, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos8, en donde resaltó que no estaba demostrada la falla del servicio por detención injusta ni el error judicial en que incurrió la entidad demandada, a su vez, tampoco se acreditó la privación de la libertad de los demandantes por cuanto no se aportó certificación expedida por el centro carcelario o penitenciario donde presuntamente estuvieron recluidos los señores Sebastián Antonio Simancas, Argemiro Rafael Arango Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel Antonio Arrieta Arias. La parte demandante y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Jurisdicción, competencia y acción procedente
8. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente9 para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia10 en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación11. 7 Fls. 173 y 175 a 177 c. ppal. 8 Fls.187 a 193 c. ppal.
9El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el
conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 10La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
B. La legitimación en la causa
9. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen12.
10. En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda
11. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al
sindicado y le pone fin al proceso penal13. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 11 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 12 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). 13 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.
12. En el presente evento, para el conteo de la caducidad es preciso determinar la ejecutoria de la resolución que dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de los demandantes Sebastián Antonio Simanca Pérez,
Argemiro Rafael Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel
Antonio Arrieta Arias. En ausencia de constancia de ejecutoria de esta providencia dentro de las pruebas aportadas al expediente, la Sala tendrá en cuenta como fecha de inicio del término de caducidad de la acción, el previsto por el segundo inciso del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, a partir de la Resolución del 23 de marzo de 200414, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que confirmó la resolución del 22 de enero de 2004, por la cual se calificó el mérito del sumario con acusación para unos procesados y decisión de preclusión para otros.
13. Bajo las anteriores precisiones, la Sala colige que la demanda fue incoada dentro del término legal15, en consideración a la radicación del libelo introductorio el 31 de marzo de 200516.
D. PROBLEMA JURÍDICO
14. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si se encuentra acreditada la privación de la libertad que refiere la parte demandante, soportaron los señores Sebastián Antonio Simanca Pérez, Argemiro Rafael Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel Antonio Arrieta Arias y de estar demostrada la misma, si constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y a su vez, si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.
E. HECHOS PROBADOS
40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
14 Fls. 66 a 92 de archivo denominado “apelación a sentencia del 22 de enero de 2004” en disco compacto obrante a folio 307 c. ppal. 15 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 16 Fl. 17 c. ppal.
15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16.1.Mediante Resolución del 17 de octubre de 200317, la Fiscalía Delegada 37 de Cartagena de Indias al definir la situación jurídica de entre otros, los procesados Sebastián Antonio Simanca Pérez, Argemiro Rafael Aragón Ortega, Hernando Enrique Bohórquez Salgado y Samuel Antonio Arrieta Arias dispuso abstenerse de imponer en su contra medida de aseguramiento y en consecuencia, les concedió inmediata libertad, previa diligencia de compromiso.
Para la Fiscalía instructora era precisó resolver la situación jurídica de los procesados, al haberse imputado la presunta comisión del delito de rebelión, cuya pena a imponer parte de 6 años de prisión, es decir, resulta superior a 4 años. Consideró que para imponer como medida de aseguramiento la detención preventiva, se requería de la existencia de dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. La Fiscalía contó con los testimonios de tres ex integrantes de las FARC, quienes identificaron a los procesados como “milicianos de los movimientos rebeldes” que operan en los municipios de El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Córdoba,
Villanueva, Santa Rosa Norte y otras poblaciones cercanas; sin embargo, frente a los procesados aludidos consideró que no se reunían los presupuestos de probabilidad de autoría en el delito de rebelión, por cuanto los declarantes no mantienen para ellos la misma identificación, la misma situación fáctica ni la misma conducta punible. Por esta razón se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. 16.2.En Resolución del 22 de enero de 200418, la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena de Indias calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de Samuel Antonio Arrieta Arias, Hernando Bohórquez Salgado, Argemiro Rafael Aragón Ortega, Sebastián Antonio Simanca Pérez. Frente a esta decisión la fiscalía instructora consideró que si bien al inicio de la investigación, a partir de las declaraciones de algunos ex integrantes del frente 37 de las FARC, se suministró información que resultaba coincidente con las ocupaciones, lugares de residencia y otros detalles físicos y materiales de los procesados, en esta etapa advirtió falencias en las declaraciones, respecto a las ampliaciones posteriores, por lo que no se configuran los presupuestos de probabilidad de autoría frente al delito de rebelión. 16.3.Mediante Resolución del 23 de marzo de 200419, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la resolución del 22 de enero de 2004, en lo concerniente a la decisión de acusación apelada. 17 Fls. 65 a 91 c. ppal. 18 Fls. 133 a 146 c. ppal.
19 Fls. 66 a 92 de archivo denominado “apelación a sentencia del 22 de enero de 2004” en disco compacto obrante a folio 307 c. ppal. 16.4.El 9 de agosto de 2017, el Fiscal Seccional 37 de Cartagena (Bolívar) certificó a través del oficio n°. 09920, que al consultar el expedi
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