CE-13001-23-31-000-2005-01241-01(38023)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-01241-01(38023)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1309-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Caso persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconoce 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes En el presente caso la absolución a favor del hoy demandante no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane. (…) Por consiguiente, el caso bajo estudio determina, valga reiterar, una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial. Razón por la cual, al perjudicado le basta con demostrar: i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. (…) Ahora bien, (…) en el presente caso el
señor Francisco Humberto Martínez Giraldo fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal del 5 de marzo de 2001 hasta el 12 de junio de 2003, es decir, por el lapso de 27 meses y 7 días: 27,4 meses (hecho probado No. 7), y como en el sub lite la parte demandada no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de los daños irrogados. En efecto, habrá que condenar por el perjuicio solicitado para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo. En consecuencia lógica, se otorgará 100 SMLMV al señor Francisco Humberto Martínez Giraldo por haber sido privado de su (sic) (sic) derecho fundamental a la libertad por más de dos años.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 6 de abril de 2011, exp. 19225; sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 20314 y sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con el demandante el señor Francisco Humberto Martínez Giraldo, ya que tiene un interés real sobre las resultas del proceso, por ser quien directamente afrontó la medida de
aseguramiento y el proceso penal instruido por la Fiscalía General de la Nación, quien en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la privó de su libertad personal desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 12 de junio de 2003. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Representación de la Nación. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por condenas impuestas contra la Nación Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias frente aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder. (…) Vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no así el de su representación, pues está bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados. (…) Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla. (…) En el caso sub judice, es claro que la legitimación pasiva se encuentra
radicada en la Naciónrepresentada legalmente por la Fiscalía General de la Nación en razón de su actuación, a fin de determinar si es patrimonialmente responsable por los presuntos daños antijurídicos, cuya indemnización se reclama.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se pueden consultar los fallos: 4 de septiembre de 1997, exp. 10275; 11 de mayo de 2006, exp. 15626; 27 de febrero de 2013, exp. 20883 y 27 de febrero de 2013, exp. 29538
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Noción, definición, concepto / CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Término de dos años El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Ahora bien, en
tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal, ya que el hecho dañoso se concretiza a partir del momento en que ordena cesar toda actuación penal en contra del privado de la libertad. (…) Ahora bien, como la demanda se instauró el 1 de junio de 2005 ( fl. 5,c.1) ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que se encuentra dentro de los dos años para ejercer la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar el auto de 3 de marzo de 2010, exp. 36473 y el auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante. Caso persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. No reconoce por cuanto no se demostró probatoriamente / DAÑO EMERGENTENo fueron probados en el proceso / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó el valor dejado de percibir. Reconocimiento presunción de salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Base de liquidación
En relación al daño emergente, no se probó ningún valor para efectos de ser indemnizado y, por lo tanto, serán negados. (…) En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como no se acreditó los valores percibidos por el demandante antes de la privación de la libertad, la Sala tomará como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha, (…) más un incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional (…), de lo cual resulta un ingreso base de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01241-01(38023)
Actor: FRANCISCO HUMBERTO MARTINEZ GIRALDO
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2009, por medio de la cual la Sala de Decisión 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Humberto Martínez Giraldo fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 12 de junio de 2003, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. El 12 de
junio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias profirió sentencia absolutoria por déficit probatorio y aplicación del principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
1La demanda Mediante escrito presentado el 1 de junio de 20051, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 2 – 5, c.1), a través de apoderado judicial, el señor Francisco Humberto Martínez Giraldo, en calidad de víctima directa, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Primera: La Fiscalía General de la Nación, es responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor FRANCISCO HUMBERTO MARTINEZ GIRALDO, como consecuencia de la incorrecta y mala aplicación de la justicia por parte de quienes estaban obligados y facultados legalmente a obrar bien, en este caso funcionarios de la Fiscalía, se interpone entonces la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana Fiscalia General de la NaciónRama judicial ( a través de la Fiscalía que produjo LA ORDEN DE CAPTURA), como reparación del daño ocasionado, a pagar a su actor, es decir, al señor FRANCISCO HUMBERTO MARTINEZ GIRALDO, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, pasados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en dos cientos cincuenta millones ( $ 250.000.000) los cuales deberán ser entregados a él, por mi intermedio.
Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo, arts. 176 y 177. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal el 13 de septiembre del 2005 (fl. 13, c. 1). Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales fueron notificados y, en efecto, el ente acusador presentó escrito de contestación (fl. 18 – 29, c. 1).
En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora adujo, como fundamentos fácticos de la acción:
1. El señor FRANCISCO HUMBERTO MARTÍNEZ GIRALDO tenía una relación conyugal con la finada BLANCA NUBIA CASTRO VELÁSQUEZ, de la cual surgió descendencia, concretamente el menor
Sebastián.
2. Contra este señor se inicia hace varios años una investigación penal y se ordenó su captura, es retenido y recluido en la cárcel nacional de sumariados de Ternera.
3. En esa situación estuvo por mucho tiempo, sin lograr que se revocara la misma, se dicta en su contra acusación por la Fiscalía.
4. Luego el negocio para al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad quien luego de realizar la audiencia pública dicta sentencia absolutoria
5. Para mi poderdante y su familia el hecho de captura, lo tenía y
tiene con mucha angustia al igual que su familia
6. Fue injusta y errónea la forma como se trató el caso por los funcionarios de la fiscalía que tuvo la investigación, inician la investigación por una conducta que nunca cometió mi apadrinado
7. En providencia del fecha junio 12 del año 2003, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, se dicta sentencia absolutoria, en la que se recalca que mi apadrinado no cometió el homicidio
8. El señor FRANCISCO HUMBERTO MARTINEZ GIRALDO, actuando en su propio nombre, me otorgó poder, para que se le resarza por los perjuicios recibidos.
9. Se produjo una situación económica apremiante para él, al punto que por razones obvias no pudo percibir los dineros que él recibía.
10. Lo expresado antes nos lleva a la conclusión lógica que los perjuicios han sido incalculables, ha sido reiterativo el suscrito en expresarlo, sin embargo más adelante detallaré los perjuicios en particular y con toda seguridad serán aceptados por el tribunal a su digno cargo
11. Según lo expresado las sumas de dinero que entregaban, las que dejaron de recibir, los perjuicios de orden material y moral, los perjuicios no pueden ser inferiores a la suma de doscientos cincuenta millones ( $ 250.000.000)
2Trámite procesal 2.1.- Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 1824, c. 1) señaló que los hechos de la demanda no le constan y se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Estimó que de los hechos de la demanda, los cuales originaron la vinculación a la investigación penal del señor Francisco Humberto Martínez Giraldo no puede estructurarse una falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la fiscalía. Citó el marco constitucional y legal para hacer alusión a la obligación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tanto de investigar los hechos punibles, como de garantizar la comparecencia de los inculpados, quedando claro el marco en el el cual deben actuar los servidores del ente acusador. El hecho que motivó la investigación penal en contra del señor Francisco Humberto Martínez, fue que la señora Blanca Nubia Castro se encontró muerta en su casa de habitación en Turbaco, Bolívar. Empero, el procesado tuvo las garantías del debido proceso y del derecho de defensa ajustándose el procedimiento a los principios y formalidades que prevé la ley penal, sin poder predicar en ningún momento la existencia error judicial o falla en la prestación del servicio de administración de justicia. Por tanto, al realizar una lectura juiciosa de las diferentes providencias de la fiscalía instructora a lo largo de la investigación penal, se puede observar claramente que la misma fue ajustada a derecho, apoyándose los fiscales en sus decisiones tanto en las normas legales como constitucionales como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que mal podría afirmarse que no se respetaron dichas disposiciones. Al respecto analizó la medida de aseguramiento, la calificación y la sentencia condenatoria. Señaló que en el sub lite no se encuentran acreditadas las hipótesis de los
artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, pues la sentencia revocatoria se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo lo que excluye totalmente la noción de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo haber sufrido el sindicado al ordenarse su detención preventiva y al proferir resolución de acusación, no tenía la calidad de antijurídico y la víctima en este caso se encontraba en el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Así mismo, de la lectura de las providencias expedidas por los funcionarios acusadores no se encuentra de manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia, ya que la investigación se realizó de acuerdo a la Constitución y la ley. Concluyó que el demandante tenía la obligación jurídica de soportar la carga de detención preventiva, por lo que no se configuró un daño antijurídico, ya que para que este exista deben reunirse un nexo de causalidad entre la detención y un error jurisdiccional, el cual se enmarque en una actuación, subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrante violación al debido proceso, circunstancia que no se vislumbra en manera alguna dentro de la investigación penal, ya que esta modalidad de error no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. 2.2.- Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Decision 04 del Tribunal Administrativo de Bolivar, profirió sentencia de primera
instancia el 20 de agosto de 2009 (fl. 164 – 176, c. ppl.). La parte resolutiva del a quo fue del siguiente tenor: 1.- Denegar las pretensiones de las demanda de reparación presentada por el señor Francisco Humberto Martínez Giraldo, contra la NaciónFiscalía General de la Nación. El tribunal estableció como problema jurídico, sí la Fiscalía General de la Nación al decretar la privación del demandante le ocasionó un daño antijurídico y por tanto debe repararle los perjuicios causados como lo reclama en la demanda, o si, tal como lo afirma la entidad demandada, la medida cautelar era una carga que él estaba en la obligación de soportar y, por tanto, no se genera la responsabilidad de la entidad demandada. La Sala señaló que del haz probatorio se colige que el actor fue privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 12 de junio de 2013, por medida de aseguramiento decretada por la Fiscalia General de la Nación y que posteriormente fue absuelto por aplicación del principio de indubio pro reo. Si bien el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no contempló el principio de la duda dentro de las situaciones para determinar responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contenciosa ha establecido que en caso de la aplicación del indubio pro reo si es posible derivar responsabilidad por el daño antijurídico causado, en aplicación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y del artículo 90 superior. Empero, tal decisión conlleva igualmente a que se aplique los eximentes de responsabilidad que consagra el artículo 70 de la ley 270 de 1996, según el cual
no habrá lugar a imputar responsabilidad del Estado cuando el daño causado haya sido culpa exclusiva de la víctima. Señaló el a quo que en el presente caso no hay lugar a determinar la responsabilidad de la entidad demandada, ya que se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que si bien la medida de aseguramiento significó la privación de la libertad dentro de una investigación penal, en donde fue absuelto, lo cierto es que la medida fue provocada por la misma conducta del procesado, puesto que el señor Martínez Giraldo, al desaparecer de la escena de los hechos, no haber dado noticia de su paradero y omitir las ordenes de comparecencia ante el fiscal del conocimiento que adelantaba la muerte de su esposa, cónyuge o compañera permanente, provocó fehacientemente al interior de la fiscalía la convicción de que el era el responsable de la occisa, tal es así que se hizo necesario que la autoridad lo emplazara, le designara defensor de oficio y le librara medida de aseguramiento, orden que tampoco atendió y en consecuencia fue imperativa su captura. De manera que el daño (privación de la libertad) provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa rompiendo así el nexo de causalidad. Así las cosas, fue el señor Martínez Giraldo quien con su conducta desacató las obligaciones de las normas procesales de carácter penal que imponen a todo ciudadano la obligación de colaborar con la justicia y, por lo tanto, se expuso voluntaria e imprudentemente a sufrir el daño (privación de la libertad).
2.3.- Recurso de apelación 2.3.1.- Del demandante El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el 9 de septiembre de 2009, en orden a impugnar la decisión de primera instancia (fl. 178180, c. ppl). Señaló que el señor Francisco Humberto Martínez tenía una relación con la finada Blanca Nubia Castro Velásquez, empero a raíz de desavenencias decidió irse de la casa y no volver, en ese momento la referida señora es ultimada y, en consecuencia, se inició una investigación penal por tal suceso. Ahora bien, el señor Martínez Giraldo no tuvo nada que ver con ese hecho luctuoso y, en efecto, no sabía de la muerte ni que se había iniciado una investigación, ya que nunca fue requerido por autoridad alguna y, por tal razón, no se le puede exigir lo imposible, sin ser notificado por el ente investigador. Señaló que el señor Martínez Giraldo no conocía de la muerte de su compañera y mucho menos que estaba siendo investigado y, por lo tanto, la detención tiene todos los visos de ilegalidad, ya que es conocido que la prueba debe estar no en el pensar del funcionario judicial, sino que debe estar probado en el plenario y por parte alguna se probó que el hoy demandante ultimó a la finada Blanca Nubia Castro, tampoco se probó que supiera del tal muerte y mucho menos que estuviera requerido para que respondiera en una investigación. Señaló que lo que se encuentra probado en el proceso es:
1. Que existió una relación marital entre el demandante y la finada, de la cual
existió descendencia
2. El señor Francisco Humberto Martínez Giraldo, salió en compañía de su menor hijo, sin saber que podía pasar con su compañera
3. No se puede exigir que el demandante supiera que se ultimó a su compañera y que mucho menos se presentara a la fiscalía para hacer frente a una investigación por el deceso.
4. La fiscalía sin tener prueba alguna de la responsabilidad, siquiera un indicio dicta medida de aseguramiento, ordenó captura y resolución de acusación.
5. El señor Juez 2 Penal del Circuito lo absuelve de toda responsabilidad, denotando falla del servicio.
Por otro lado, señaló que en el plenario se recopilaron pruebas que comprobaron la falla del servicio y concretamente la errónea interpretación al escaso material probatorio del ente fiscal, quien va en contravía de claros principios constitucionales y legales, tal como lo analizó la sentencia absolutoria en sede penal. Así es claro que al mantener detenido al demandante sin soporte legal, se manifiesta falla en el servicio y es incuestionable que nunca debió existir medida de aseguramiento, resolución de acusación ni orden de captura, y así se hubiese evitado haber detenido injustamente a una persona por varios meses. Concluyó que el a quo se alejó de la realidad procesal y que del plenario se colige que el ente fiscal no tenía elementos probatorios para justificar la detención y de allí que surge con nitidez la falla del servicio. 2.4.- Alegatos de conclusión Mediante auto del 27 de mayo de 2010 en cumplimiento del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos
finales (fl. 189, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación presentó su escrito de conclusión (fls.191219, c ppal) y el Ministerio Publico su intervención (fls. 220230, c. ppl.) 2.4.1.- De la Nación - Fiscalía General de la Nación La entidad demanda presentó escrito de alegatos de conclusión el 20 de septiembre de 2006 (fls. fls.191219, c ppal)), en el cual reiteró la argumentación realizada en la contestación de la demanda en el sentido de que en el proceso no se encuentra sustento probatorio documental ni testimonial del que se pueda concluir que hubo privación injusta de la libertad, o que la Fiscalía actuó contrario a derecho, o que realizó un comportamiento abiertamente ilegal pues se ajustó en todo momento a las normas legales vigentes y, en efecto, solicitó se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.4.2.- Del concepto del Ministerio Público. Señaló que el presente caso debe resolverse bajo la hipótesis de la responsabilidad objetiva y destacó que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 5 de marzo hasta el 12 de junio de 2013 cuando se le absolvió y se canceló su orden de captura. Respecto a la antijurícidad del daño señaló que la absolución deviene de la aplicación de indubio pro reo en sentido estricto, puesto que no existía prueba directa que incriminara y permitiera hacer la imputación objetiva (tipicidad) al demandante. En consecuencia no puede decirse que tal decisión obedeció a la
aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuricidad o culpabilidad, pues ni siquiera pudo hacerse la imputación objetiva del hecho punible. Frente al sindicado no se configuró la tipicidad de la conducta, y por ende la privación de la libertad fue injusta y ocasionó el daño antijurídico cuya reparación pretende el demandante. En los eventos de responsabilidad objetiva, para que opere la exoneración de la responsabilidad, la administración debe demostrar una causa extraña que rompa el nexo causal. Frente a la posición del a quo, según la cual en el caso concreto operó la eximente de culpa exclusiva de la víctima, fundamentada en el hecho de que el demandante desapareció del lugar de los hechos y no atendió las ordenes de comparecencia de la fiscalía, estimó que el “indicio de no comparecencia” no puede constituirse hipótesis de culpa del demandante en la generación del daño, puesto que ni siquiera es indicio de responsabilidad penal. No está acreditado que existió un proceder negligente, imprudente o intencional de parte del demandante para que se le atribuyera el hecho punible y, por consiguiente, no puede concluirse que su conducta haya sido la que dio origen a la investigación penal y menos a la medida de aseguramiento que se adoptó en su contra. Corresponde, por tal razón, a la Fiscalía General de la Nación resarcir los perjuicios al demandante, de la siguiente manera: Respecto a los perjuicios objetivados y subjetivados, como no se probó la afectación a la vida de relación y estos perjuicios no se presumen se deberán
desestimar. En relación a los perjuicios morales, no puede llegar la indemnización a a 1000 gramos oro, tal como solicita el demandante, sino que se deberá calcular en salarios mínimos legales mensuales, como lo ha definido la jurisprudencia acudiendo al arbitrio judicial y de manera proporcional y razonable para reparar la afectación emocional y afectiva que pudo padecer en los 39 meses que duró la detención. Bajo la denominación de daño patrimonial se solicitó por concepto de honorarios profesionales el reconocimiento del 25 % de la suma pretendida. No obstante, no se acreditó y, por lo tanto, la indemnización no es procedente. En lo atinente al perjuicio material por lucro cesante que se deberá liquidar con base en el salario mínimo legal mensual vigente por el lapso que permaneció detenido (39 meses), en cuanto no acreditó que percibiera ingreso mayor al que la ley presume.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos) y 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, establecieron la responsabilidad del Estado derivada de la actividad judicial en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, concretamente, por la privación injusta de la libertad. En efecto, fijaron la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, siendo, por ello, irrelevante algún análisis
relacionado a la cuantía2. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno.
2. De la legitimación activa y pasiva en la causa 2.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con el demandante el señor Francisco Humberto Martínez Giraldo, ya que tiene un interés real sobre las resultas del proceso, por ser quien directamente afrontó la medida de aseguramiento y el proceso penal instruido por la Fiscalía General de la Nación, quien en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la privó de su libertad personal desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 12 de junio de 2003. 2.2. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias frente aquella, de manera que fue vinculada al proceso y, así mismo, se deberá resolver si es la llamada a responder.
En este punto, vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no así el de su representación, pues está bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de
imputación, según el caso, con miras a que declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados3. 2 Para tal efecto consultar el auto proferido
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