CE-13001-23-31-000-2005-01502-01(47868)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-01502-01(47868)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar /
DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Declara probada.
Régimen de imputación, falla del servicio / DAÑOS CAUSADOS POR GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS / FALLA DEL SERVICIOPor la omisión en las labores de búsqueda de persona desaparecida, pese a solicitudes realizadas de los familiares / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Casos de violación de derechos humanos DDHH y al DIH La Sala de Sub - sección examinando, con el mayor rigor posible, el acervo probatorio y valorando ponderadamente los fundamentos jurídicos encuentra que todo indica necesaria, convergente y con certeza que se configuró la falla en el servicio por la omisión e inactividad de las entidades demandadas en el cumplimiento de los deberes positivos de protección de la dignidad humana, la libertad personal, la vida, la integridad personal, la personalidad jurídica y las garantías judiciales de la víctima (…), cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembro de la población civil, especialmente por parte de la Policía Nacional, por haber omitido desplegar las acciones razonables, proporcionales y necesarias para determinar los responsables de la desaparición forzada, las circunstancias en qué ocurrieron los hechos, las medidas de protección para proceder a su búsqueda, y la recuperación de los bienes se dice haber sido extraídos de la finca de propiedad
de (…). Las entidades demandadas, y especialmente la Policía Nacional, en el ejercicio de sus funciones, fines y deberes tiene que observar como primera obligación positiva el respeto y protección de los derechos y libertades de (…), con fundamento en los artículos 2 de la Carta Política y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, la omisión de la Policía Nacional que operaba en el municipio de San Juan Nepomuceno [Bolívar] contradice dicho mandato, y desborda las limitaciones espaciales, técnicas y procedimentales que afirmó tener en su actuación la autoridad policial , al no haber atendido la denuncia presentada por (…), ni adelantado ningún procedimiento encaminado a proteger en su libertad, personal, su vida, su integridad persona, su personalidad jurídica y sus garantías judiciales a (…).En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá a las pretensiones de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En eventos de desaparición forzada / DESAPARACIÓN FORZADA / CADUCIDAD - Cómputo del término [E]l término de caducidad, para el específico supuesto de la desaparición forzada, tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales para la caducidad de la simple acción de reparación directa; b) a partir de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que
declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales que para el cómputo de la caducidad operan con ocasión de daños debidos a detención arbitraria (privación injusta de la libertad); y, por último, c) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta [y es la regla general]. DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO EN EVENTOS DE DESAPARICIÓN FORZADA - Fundamento / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVAAplicación de la ley penal, interna y convencional en eventos de desaparcición forzada / DESAPARICIÓN FORZADA - Regulación jurídica, normatividad aplicable / DESAPARICIÓN FORZADA - Daño antijurídico se contreta en la vulneración a los derechos de la libertad personal, la libertad psíquica y moral, la dignidad inherente al ser humano, la integridad física, la vida y la personalidad jurídica [A]provecha la Sala para precisar en qué puede consistir, o cuál es el fundamento del daño antijurídico cuando se trata de una situación de desaparición forzada en la que la persona no ha aparecido, o no se conoce con certeza su paradero. Para estructurarlo la Sala acude, en virtud del principio de integración normativa, a un triple orden normativo en el que se tipifica penal interno y convencionalmente la desaparición forzada. En el ordenamiento interno la Ley 589 de 6 de julio de 2000 tipificó la desaparición forzada, y al hacerlo ofrece elementos que pueden
constituir fundamento del daño antijurídico. Según esta tipificación quien padece la comisión de este hecho punible es objeto de una limitación, restricción indebida o cercenamiento de su libertad, a su vida y a su integridad personal. Dicho fundamento puede encontrar, en similares términos, sustento en la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas [adoptada en Belém do Pará el 9 de junio de 1994, ratificada por Colombia el 4 de enero de 2005, e incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 707 de 2001], en especial en lo consagrado en el artículo 2 , en el que se agrega la limitación o supresión de las garantías judiciales a las que tiene derecho la víctima de la desaparición forzada. Con anterioridad a dicha norma la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya había abordado el tratamiento de los derechos humanos que se vulneraban con ocasión de la desaparición forzada de una persona: a) en la sentencia de 29 de julio de 1988 [caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras ], se consideró la vulneración al derecho a la libertad personal, a la libertad psíquica y moral, a la “dignidad inherente al ser humano”, a la integridad física, a la vida y a la personalidad jurídica . Siguiendo la misma jurisprudencia interamericana de derechos humanos, se encuentra que el daño antijurídico no solo se concretaría en la violación de los anteriores derechos, sino que la desaparición forzada permite afirmar que no sólo puede iniciarse el juicio de responsabilidad ante la
existencia y certeza del daño, sino también ante la existencia y certeza de la amenaza seria, inminente, irreversible e irreparable que puede sufrir la víctima en sus derechos a la vida e integridad personal .Finalmente, puede afirmarse como fundamento o parte del contenido del daño antijurídico que se produce con ocasión de la desaparición forzada, siguiendo la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, la violación de la integridad personal de los familiares de la víctimas, concretada en la limitación, restricción o supresión del derecho a la familia y al libre desarrollo de la personalidad de cada uno de ellos. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA EN MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PÁGINA WEB Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: 1) la publicación de la presente sentencia por todos los medios de comunicación, electrónicos, redes sociales y página web de las entidades demandadas, por un período de un (1) año, contados desde la ejecutoria de la presente sentencia. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS /
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal / DELITO DE LESA HUMANIDADDesaparición forzada / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS DDHH Y DIH / DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA / DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALESTutela efectiva Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) 2) con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 3, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 3 de la Convención Interamericana sobre despariciones forzadas, se remite la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a abrir, reabrir y continuar la investigación contra el grupo armado ilegal autodefensas unidas de Colombia, específicamente contra los miembros que como Salvatore Mancuso pudieron ordenar, dirigir o apoyar la comisión de la desaparición forzada a la que fue sometido (…) [el señor], por las violaciones a sus derechos a) a la libertad personal, b) a la vida, c) a la integridad personal, d) a la personalidad jurídica, y d) a las garantías judiciales, y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 5 de julio de 2001 en San Juan Nepomuceno [Bolívar]. (…) 3) se ordenará remitir copia de esta providencia, y de
los elementos esenciales del expediente, a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, para que investigue si se consumó o no un ilícito de lesa humanidad, por la desparición forzada de Luis Enrique Pérez Yepez en hechos ocurridos el 5 de julio de 2001. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - - Investigación disciplinaria / MEDIDA REMISIÓN
AL INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - - Investigación
disciplinaria / MEDIDA REMISIÓN A ÓRGANOS DE CONTROL INTERNO DE LA POLICÍA NACIONAL - Investigación disciplinaria Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) 4) se remitirá copia a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Inspector General del Ejército Nacional y a los órganos de control interno de la Policía Nacional para que investiguen disciplinaria y penalmente las actuaciones de los miembros de las autoridades asignadas para la época de los hechos en la jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno [Bolívar]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS /
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROGRAMA DE VICTIMAS - Ley 1448 de 2011
Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de la familia (…) [de la víctima], para establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos el 5 de julio de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA EXHORTO AL DEFENSOR DEL PUEBLO - Informde e investigaciones en materia de violación a los DDHH y afectación al DIH Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) 6) se exhorta para que en el término, improrrogable, de treinta (30) días la Defensoría del Pueblo informe de las investigaciones que por la violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos haya adelantado por los hechos, y se ponga disposición de los medios de comunicación nacional. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de
Nepomuceno, Bolívar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA REMISIÓN DE SENTENCIA A CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) 7) se ordenará que por Secretaría de la Sección se remita la presente sentencia al Centro de Memoria Histórica para que repose dentro de los archivos que dicha entidad tenga respecto al conflicto armado interno. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTREGRUMCaso desaparición forzada de ciudadano en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEDIDA INFORME DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Ordenar el cumplimiento de las siguientes medidas de reparación no pecuniarias: (…) De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar al Tribunal de origen y a este despacho informes del cumplimiento dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS AMERICANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS ARTÍCULO 4.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS - RTÍCULO 5.1 / CONVECIÓN AMERICANA DE
DERECHOS HUMNOS - ARTÍCULO 25.1 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01502-01(47868)
Actor: ÚRSULA LÓPEZ TURIZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala de Sub-sección los recursos de apelación presentados por la parte actora y por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR infundada la objeción de dictámen [sic] pericial presentada por la
Policía Nacional.
TERCERO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Defensa, es administrativa y patrimonialmente responsable por la desaparición forzada del señor Luis Enrique Pérez Yepez ocurrida el 5 de julio de 2001 en el Municipio de San Juan de Nepomuceno – Bolívar, en su finca denominada “Los Ciruelos” sector “pericos”, y así mismo, por el hurto de sus bienes.
CUARTO: En consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Úrsula López Turizo, Alberto Luis, Carlos Alfonso y Gabriel Enrique Pérez López, el equivalente a cien (100) SMMLV vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales, para cada uno.
De igual manera, a pagar a Ana Rosa, Dolly, Gladys Esther, Julio Manuel, Jenith del Carmen, Juan Manuel, Lidis del Carmen, Carmen Rocío y Alberto Pérez Yepez, el equivalente a cincuenta (50) SMMLV vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales, para cada uno.
QUINTO: así [sic] mismo, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Úrsula López Turizo la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($44.408.863.76); y a Alberto Luis, Carlos Alfonso y Gabriel Enrique Pérez López, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($14.802.954.59), para cada uno; [sic] por concepto de daño emergente.
También, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a pagar a Úrsula López Turizo la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHENTA PESOS ($99.405.080.oo); y a Alberto Luis Pérez la suma de DIECIOCHO
MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS CON CURENTA [sic] Y CUATRO CENTAVOS ($18.883.526,44), Carlos Alfonso Pérez López en la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (23.556.302,53), y Gabriel Enrique Pérez López, la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOCE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($28.012.119,65), por concepto de lucro cesante debido. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a Úrsula López Turizo la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($55.423.323.57), por concepto de lucro cesante futuro.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Abstenerse de condenar en costas.
OCTAVO: Notifíquese personalmente esta decisión al Agente [sic] del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
NOVENO: Por Secretaría del Tribunal, una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, déjense las constancias de las entregas que se realicen” [fls.249 y 250 ambas caras cp].
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 La demanda fue presentada el 19 de julio de 2005 [fls.15 a 40 c1] por Úrsula
López Turizo [cónyuge del desaparecido Luis Enrique Pérez Yépez], Gabriel Enrique Pérez López [hijo], Alberto Luis Pérez López [hijo], Carlos Alfonso Pérez López [hijo], Ana Rosa Pérez Yépez [hermana], Dollys Pérez Yépez [hermana], Gladis Pérez Yépez [hermana], Jenith Pérez Yépez [hermana], Juan Manuel Pérez Yépez [hermano], Julio Manuel Pérez Yépez [hermano], Lidis Pérez Yépez [hermana], Carmen Pérez Yépez [hermana] y Álvaro Pérez Yépez [hermano], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Colombiana [sic] – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados con la desaparición forzada y posible muerte del señor Luis Enrique Pérez Yépez, en hechos ocurridos el día 5 de julio de 2001 en la finca Los Ciruelos, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), por la omisión de las autoridades Policiales [sic] y Militares [sic] en adelantar el operativo necesario para el rescate de la víctima y de sus bienes (vehículo y animales). SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero, como reparación del daño
ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (Daño Emergente y Lucro Cesante) y moral, daño a la vida en relación. 2.1 A FAVOR DE URSULA LOPEZ TURIZO, en calidad de esposa, por los siguientes: 2.1.1. Por concepto de daño moral, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicte en éste proceso. 2.1.2. Por concepto de daño en la vida de relación, por la desaparición y posible muerte de su esposo, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se dicte en éste proceso. 2.1.3. Por concepto de daño emergente, la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo) correspondiente al 50% del valor de los bienes que fueron hurtados el día de los hechos. 2.1.4. Por concepto de daño Lucro Cesante [sic] La indemnización comprenderá dos períodos: La [sic] indemnización vencida o consolidada y la futura. LA INDEMNIZACION VENCIDA O CONSOLIDADA. Se presenta entre el momento del daño 5 de julio de 2.001 y el momento de la decisión judicial o del fallo. Al momento de la desaparición forzada del señor Luis Enrique Pérez Yépez, 5 de julio del 2.001 éste percibía ingresos mensuales de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo) por concepto de la venta de lecha ($7.800.000) y terneros ($200.000.oo)
Igualmente, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Luis Pérez Yépez, tenía 47 años de edad. Por lo tanto, tenía una vida probable de supervivencia de 29.8 años de edad, es decir, 356 meses. […] INDEMNIZACIÓN FUTURA. Se presenta desde el momento del fallo y la terminación de la obligación económica que origina la indemnización (Supervivencia –sicde la cónyuge o la mayoría de edad de los hijos que puede ser de 18 años si no estudian o de 25 si están estudiando). […] Estos valores debes ser actualizados hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. DAÑO EMERGENTE Corresponden [sic] al valor de los bienes que fueron hurtados por los delincuentes el día 5 de julio del año 2.001, consistentes en: 244 reses, 2 mulos, cada uno por valor de ochocientos mil pesos. 2 sillas para caballos, cada una por valor de doscientos mil pesos. Un vehículo automotor marca Willys, por valor de diez millones de pesos. Total perjuicios materiales por Daño Emergente [sic]: ciento ochenta millones de pesos (180.000.000.oo) correspondiente al valor de los bienes que fueron hurtados el mismo día en que fue desaparecido Luis Pérez Yépez (5 de julio de 2.001). 2.2. A FAVOR DE LUIS ALBERTO PEREZ LOPEZ, en calidad de hijo, por los siguientes: 2.2.1. Por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. 2.2.2. Por concepto de daño en la vida de relación, por la desaparición y posible muerte de
su padre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicte en éste proceso. 2.2.3. Por concepto de Lucro Cesante [sic], por lo dejado de percibir como contribución económica por parte de su padre, Luis Enrique Pérez López desde la fecha de su desaparición forzada, hasta cuando el demandante cumpla 25 años de edad o conserve su condición de estudiante. 2.2.4. Por concepto de Daño [sic] emergente, Treinta [sic] millones de pesos correspondientes al 16.55% del valor de los bienes hurtados el día de los hechos. 3.3. A FAVOR DE CARLOS ALFONSO PEREZ LOPEZ, en calidad de hijo, por los siguientes: 3.3.1. Por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. 3.3.2. Por concepto de daño en la vida de relación, por la desaparición y posible muerte de su padre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicte en éste proceso. 3.3.3. Por concepto de Daño [sic] emergente, Treinta [sic] millones de pesos correspondientes al 16.55% del valor de los bienes hurtados el día de los hechos. 3.3.4. Por concepto de Lucro Cesante [sic], por lo dejado de percibir como contribución económica por parte de su padre Luis Enrique Pérez López, desde la fecha de su
desaparición forzada, 5 de julio del año 2.001hasta cuando el demandante cumpla 25 años de edad o conserve su condición de estudiante. 4.4. A FAVOR DE GABRIEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, en calidad de hijo, por los siguientes: 4.4.1. Por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. 4.4.2. Por concepto de daño en la vida de relación, por la desaparición y posible muerte de su padre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicte en éste proceso. 4.4.3. Por concepto de Lucro Cesante [sic], por lo dejado de percibir como contribución económica por parte de su padre Luis Enrique Pérez López, desde la fecha de su desaparición forzada, hasta cuando el demandante cumpla 25 años de edad o conserve su condición de estudiante. 4.4.4. Por concepto de Daño [sic] emergente, Treinta [sic] millones de pesos correspondientes al 16.65% del valor de los bienes hurtados el día de los hechos.
5. A favor de Ana Rosa Pérez Yépez, en calidad de hermana, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profiera la sentencia.
6. A favor de Dollys Pérez Yépez, en calidad de hermana, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
expedición de la sentencia.
7. A favor de Jenith Pérez Yépez, en calidad de hermana, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
8. A favor de Juan Pérez Yépez, en calidad de hermano, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
9. A favor de Julio Pérez Yépez, en calidad de hermano, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
10. A favor de Gladis Pérez Yépez, en calidad de hermana, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
11. A favor de Lidis Pérez Yépez, en calidad de hermana, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
12. A favor de Carmen Pérez Yépez, en calidad de hermana, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
13. A favor de Álvaro Pérez Yépez, en calidad de hermano, por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
TERCERA. Que se actualicen las sumas concedidas en la sentencia de acuerdo con los índices de precios al consumidor, o al por mayor, con el fin de conservar su poder adquisitivo, conforme lo disponen los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1.998. CUARTA. Que a la sentencia se le de cumplimiento en las condiciones y dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA. .Que [sic] atendidos los criterios establecidos en la ley se condene en costas a la entidad demandada” [fls.23 a 28 c1]. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda: “[…] 1º. El señor Luis Enrique Pérez Yépez estaba dedicado a la ganadería, con énfasis en la lechería, durante los últimos 20 años de su vida hasta el día 5 de Julio [sic] del 2.001, fecha en que fue desaparecido violentamente de su finca “Los Ciruelos”, región “Pericos”, en jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). 2º. El día 5 de Julio [sic] del año 2.001, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., Luis Enrique Pérez Yépez salió de su casa de habitación de San Juan Nepomuceno y se dirigió a la mencionada finca de su propiedad, en compañía de sus hijos Alberto Luis Pérez Yépez y Gabriel Enrique Pérez López, transportándose en un vehículo marca Willys, el cual había adquirido unos días antes. 3º. En dicha finca, ese día 5 de julio del año 2.001, se encontraban lo señores: Julio Luna
(q.e.p.d) quien era el administrador de la misma y Dalmiro Rafael Silva Arrieta, también trabajador de la misma. El primero de los mencionados fue asesinado meses después en la entrada de la finca, cuando se dirigía a la parcela que le fue dada en pago de sus prestaciones sociales. 4º. Siendo aproximadamente las 9:00 a.m., de ese 5 de Julio [sic] del 2.001, se hicieron presentes en la vivienda principal de la finca, seis hombres desconocidos, vestidos de civil, portando armas de fuego, preguntando por Luis Enrique Pérez Yépez, quien minutos mas [sic] tarde llegó a la vivienda, después de recorrer partes de la finca en compañía de sus hijos (Alberto Luis y Gabriel Enrique Pérez López). 5º. En el momento en que Luis Enrique Pérez Yépez hacía su arribo a la vivienda principal de la finca, en compañía de sus hijos, los hombres que llegaron vestidos de civil y portando armas de fuego lo increparon tildándolo de colaborador con la guerrilla, procediendo a torturarlo y a esposarlo, en presencia de sus hijos y de los trabajadores de la finca, no obstante las explicaciones dadas por el señor Luis Enrique Pérez de que estaban equivocados con él porque siempre había denunciado a la guerrilla ante las autoridades de San Juan Nepomuceno, cuando tenía conocimiento de que se encontraban por los alrededores de la finca. 6º. Momentos mas [sic] tarde, y teniendo esposado al señor Luis Enrique Pérez Yépez, los delincuentes ordenaron al administrador de la finca señor Julio Luna, que recogiera todo el ganado que se encontraba en la misma, es decir, que lo encerrara en los corrales que
están ubicados al lado de la vivienda principal de la finca. 7º. Una vez encerrado todo el ganado, el administrador de la finca señor Julio Luna dijo a los delincuentes que todo el ganado no era de propiedad del señor Luis Enrique Pérez Yépez; sino que también se encontraban reses de propiedad del señor William Vásquez, entonces aquellos ordenaron a éste que separara el ganado de Vásquez del resto de animales, procediendo finalmente a hurtar doscientos cuarenta y cuatro (244) reses; igualmente dos (2) mulos, tres galápagos y lo mismo que el vehículo Willys de propiedad del secuestrado. 8º. Una vez cumplida la orden impartida por los delincuentes […] procedieron a sacar el ganado de la finca -244 resescuando eran las 12.10 p.m., y al pasar por la finca de propiedad del doctor Manuel J. Pérez Yépez, otros animales de propiedad de éste último se unieron al ganado que en ese momento pasaba por su finca arreado por los delincuentes. Es necesario señalar que la finca del doctor Manuel Pérez Yépez es un paso obligado para llegar a la de su hermano Luis Enrique (existe una servidumbre de tránsito), pues se trata de un solo predio que era de propiedad del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.