CE-13001-23-31-000-2005-01538-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-01538-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO - En la actualidad tiene funciones que antes desarrollaba la Superintendencia de Puertos y Transporte / CONTRATO DE CONCESIONES PORTUARIAS - El INCO es la entidad encargada del control y aprobación de los contratos de concesión portuaria / NULIDAD PROCESAL EN ACCION DE TUTELA - La falta de notificación a INCO no la genera al haber dado respuesta la Superintendencia de Puertos y Transporte / DERECHO DE DEFENSA EN ACCION DE TUTELA - No se vulnera cuando el ejecutivo traslada funciones de una entidad a otra de reciente creación Nulidad planteada por el Instituto Nacional de Concesiones INCO. Manifiesta el Instituto Nacional de Concesiones INCO que por no haberse vinculado en primera instancia, se le vulneró el derecho de defensa y por lo tanto la actuación surtida presenta vicio de nulidad. Para el efecto se tiene que si bien es cierto INCO es un órgano de la rama ejecutiva que por una reestructuración, en la actualidad tiene a su cargo funciones que anteriormente desarrollaba la Superintendencia de Puertos y Transporte, también lo es, en primer término, que los particulares no tienen por qué verse afectados por este tipo de decisiones ni mucho menos los procesos judiciales. La discusión de CI Oceánica fue sostenida durante años con la Superintendencia, entidad que expidió los acuerdos en controversia, por consiguiente la empresa actora estaba legítimamente facultada para interponer la acción de tutela contra la Superintendencia, lo que debió haber hecho ésta fue correr traslado inmediato a INCO, entidad que en el presente, maneja el tema de
las competencias portuarias, encargado del control de la aprobación de los contratos de concesiones portuarias, asunto en discusión para que el Instituto diera respuesta a la tutela. El no trasladar la tutela a INCO para su respuesta no necesariamente implica que se haya vulnerado el derecho a la defensa en tanto que la Superintendencia de Puertos y Transportes respondió de fondo todos los cargos y aportó pruebas y, se reitera, las controversias del accionante y el cumplimiento de los compromisos en discusión se surtieron durante más de cinco años ante la Superintendencia, por lo que no ve vulnerado el derecho a la defensa, cuando el ejecutivo traslada funciones de una entidad a otra recientemente creada. No se ve que se haya generado una nulidad que afecte los intereses de INCO en tanto que el gobierno lo que hizo fue un cambio en la delegación de funciones. A pesar de lo anterior y no existiendo causal de nulidad, en esta instancia, se ordenó vincular a INCO para efectos del cumplimiento del fallo. En consecuencia, no procede la nulidad planteada. ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos esenciales / OBLIGACIONES DE HACER - Se deriva del Acta que reúne los requisitos de acto administrativo / PLAYAS Y ZONAS DE BAJAMAR - Obligación de definir el valor de la contraprestación de dichas zonas de uso público como obligación de hacer No cabe duda a la Sala de que el Acta en cuestión es un acto administrativo en tanto que reúne sus elementos esenciales como lo son: que sea expedido en ejercicio de una función administrativa redefinición de sus costos portuarios de
acuerdo al documento CONPES –MINTRANSORTEUNIF del 11 de noviembre de 1993, 2. constituye en una manifestación expresa de la voluntad de la administración en forma unilateral, contiene una declaración final. Fue suscrito por las autoridades administrativas competentes. Al existir unidad causal entre los tres factores citados el Acta suscrita produce efectos jurídicos tanto para el Estado como para los particulares. Visto lo anterior se procederá a establecer si el actor tuvo a disposición otros mecanismos de defensa judicial. Ahora bien, como el Comité condicionó la ejecución del acto administrativo al desistimiento de la acción contencioso administrativa y C.I. Océanos cumplió con el condicionamiento cabalmente, el acto administrativo se constituyó desde el punto de vista de su cumplimiento para el Estado en una obligación de hacer, clara, expresa y exigible, es decir, la obligación de la entidad accionada de definir el valor de la contraprestación de la zona de uso público que comprende el área de Playa y bajamar de la solicitud de CI Océanos, con fundamento en las normas legales. Se tornó en una obligación de hacer, frente a lo cual la sociedad debía requerir a la Superintendencia para su cumplimiento y si no lo cumplía, contra esta negativa, podía la actora instaurar las acciones judiciales pertinentes sin perjuicio de las disciplinarias. Así las cosas, existiendo otros medios de defensa judicial la acción de tutela se torna improcedente, pues ésta es una acción subsidiaria y residual y no es el mecanismo idóneo para sustituir a los jueces naturales que tiene el accionante para adelantar su reclamación. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela aunque no esta sujeta a
caducidad debe impetrarse dentro de un término razonable Es claro para la Sala que si bien la acción de tutela no tiene un término determinado de caducidad, también lo es, que éste no es indefinido para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino se debe estipular un lapso lógicamente razonable para su instauración. Frente al caso concreto, se tiene que la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales de la actora, se causaron presuntamente a partir de la fecha de comunicación a la Superintendencia de Puertos del auto mediante el cual se admitió el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la aquí sociedad actora, está fechado el 2 de diciembre de 1998 y la acción de tutela fue instaurada siete años después, por lo que no es consistente ni admisible, según la lógica de la inmediatez, entrar a resolver por este mecanismo asuntos de tan vieja data. Por lo anteriormente visto, ante la improcedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01538-01(AC)
Actor: C.I. OCEANOS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Referencia: Acción de Tutela
– FALLOSe decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual accedió a la tutela interpuesta por el representante legal de la SOCIEDAD C.I. OCÉANOS S.A. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Solicitó la sociedad el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada.
ANTECEDENTES HECHOS: La sociedad CI Océanos, después de iniciar operaciones para el procesamiento de productos pesqueros en 1984, elevó ante la Dirección Marítima y Portuaria DIMAR, solicitud de concesión de los terrenos de bajamar y playas para la operación de su muelle pesquero, la cual fue aprobada por esta entidad por medio de Resolución N° 353/84, modificada posteriormente por la Resolución 1406 de 1992, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 y el Decreto 2324 de
1984. Con ocasión de la promulgación del Estatuto de Puertos Marítimos, Ley 1 de 1991, la Superintendencia de Puertos y Transporte en el año 1993, remitió a CI Océanos un formulario con preguntas acerca de sus instalaciones, que fue oportunamente respondido, “con la advertencia clara de que, por tratarse de una compañía pesquera, se tenía derecho a los incentivos y exenciones portuarias derivadas del Código Nacional de Recursos Naturales y de las leyes 13/90, 23 de 1973 y DR 2811/74” (fl2). Afirmó la parte actora que en respuesta a la información suministrada, la
Superintendencia General de Puertos expidió la Resolución 265 del 6 de abril de 1993 en la cual, “unilateralmente y sin que mediara solicitud alguna de CI Océanos, procedió a homologar la autorización vigente proveniente de la DIMAR y a establecer que el puerto pesquero utilizado por la compañía debía acogerse al régimen y mecanismos de pagos previstos en la Ley 1 de 1991” (fl.2) y en la parte resolutiva se estableció que la sociedad “debería pagar por anualidades anticipadas por concepto de contraprestación, incluida la vigilancia ambiental y hasta el 9 de mayo de 2004, la suma de US $16.962.12 o un valor presente de US $101.491.58”.(fl3) Contra esta Resolución la actora interpuso recurso de reposición invocando sus derechos adquiridos y la inexistencia de solicitud para acogerse al régimen de la Ley 1/91, tal recurso le fue resuelto adversamente mediante Resolución 553 del 4 de junio de 1993, agotándose la vía gubernativa. En vista de lo anterior, la sociedad demandó la nulidad de las citadas resoluciones y el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, “con el argumento adicional de que ellas vulneraban la garantía al fomento agropecuario, forestal y pesquero consagrado en el artículo 65 de la Carta Política, según el cual goza de la especial protección del Estado” (fl.4). Comentó que estando en curso la demanda y después de haber sido admitida y notificada, se realizaron diversas reuniones, primero entre CI Océanos y la Superintendencia General de Puertos y después, entre los delegados de ésta y
representantes de la industria pesquera afiliadas a la Andi. A raíz de las reuniones se produjo un acuerdo en el sentido de que la Superintendencia reformaría el monto de la contraprestación a cargo de CI Océanos a cambio de que ésta última desistiera de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella interpuesta. Tal acuerdo “consta de manera clara en lo establecido en el acta de la reunión del 10 de febrero de 1997, en la cual se puede leer CI Océanos con el fin de culminar una conciliación extrajudicial sobre el monto de la contraprestación, adquirió el compromiso de estudiar a la mayor brevedad el desistimiento de la demanda” (fl.4) Y agrega que lo mismo se concluye, en el Acta N° 5 de la reunión efectuada el día 24 de junio de 1997, entre la Superintendencia y los representantes de la Industria Pesquera, en la cual la entidad pública, por conducto de su Superintendente Juan Carlos Aldana, realizó y aprobó un escenario para el recálculo de la contraprestación a cargo de CI Océanos en cuantía de US $1.915,00, por anualidad anticipada o alternativamente de US $10.650,00 como valor presente de la concesión, lo que se vería reflejado en una nueva resolución” (fl.5). En esta Acta se dejó igualmente establecido de manera expresa que la correspondiente modificación a la Resolución 265/93, no se efectuaría hasta tanto la sociedad CI Océanos desista de la demanda interpuesta. Dijo el representante de la sociedad actora, que este compromiso oficial de la Superintendencia sometido tan solo a la condición suspensiva de que se produjera
un desistimiento –que efectivamente se dio-, no es de manera alguna intrascendente para las conclusiones legales que el caso impone, pues como consecuencia del cumplimiento de la obligación a cargo de CI Océanos en el sentido de presentar y obtener la aprobación del desistimiento de la demanda, “la Superintendencia estaba obligada de manera pura y simple a la expedición de una nueva resolución de carácter particular con destino a CI Océanos que recogiera el compromiso adquirido en los términos establecidos en el Acta N° 5 del 24 de junio de 1997, fijando en ella la respectiva disminución en el valor de la contraprestación” (fl.6). Agregó que CI Océanos actuando de buena fe y amparado en la confianza legítima, procedió a desistir de la demanda instaurada ante el Contencioso Administrativo, la que por su parte fue aceptada por el Tribunal el 9 de noviembre de 1998. No obstante lo anterior, dijo que la Superintendencia, violando de manera grave el postulado constitucional de la buena fe y la confianza legítima, optó por sacar ilegal provecho del desistimiento presentado y, a sabiendas que éste producía efectos de cosa juzgada en contra de Océanos y a favor de la Superintendencia, “decidió olímpicamente no honrar su compromiso adquirido por escrito en el sentido de modificar la Resolución 265 del 6 de abril de 1993”, a pesar de que la sociedad una vez producido el desistimiento y su aprobación por el Tribunal, efectivamente exigió a la Superintendencia el 2 de diciembre de 1998 y ratificación del 22 de febrero de 1999 la inmediata expedición del acto administrativo de igual
naturaleza y jerarquía de la Resolución 265/93 con el fin de que fuera fijada una contraprestación igual a la señalada para el sector pesquero, según los términos y condiciones previamente convenidos. Y más grave aún es que la misma Superintendencia aceptó que en otras empresas de idéntica vocación y actividad pesquera a la actora, hubiera contraprestaciones en cuantías notoriamente inferiores a las que exige cancelar a esta última. Citó el caso de la Empresa CI Antillana S.A. cuyo objeto social es igual al de la actora, fue beneficiada por la Superintendencia con una contraprestación de US $2.161,00 anuales. Hoy esta suma ha sido fijada por el Ministerio de Transporte/Instituto Nacional de Concesiones –INCOen US $1.544.00, según consta en la liquidación de fecha 31 de diciembre de 2003. La empresa Atunes de Colombia (hoy Atunamar Ltda), cuyo objeto social es igualmente la comercialización de hidrobiológicos fue beneficiada igualmente con una contraprestación anual de US $4.837.00, según constan en la certificación expedida por el Ministerio de Transporte/Instituto Nacional de Concesiones y, la Empresa VIKINGOS fue beneficiada igualmente con una contraprestación de US $4.321. De lo anterior allega documentación en anexo 6. Agregó que las anteriores cifras contrastan con las sumas exigidas a CI Océanos por US $16.962.12, como contraprestación anual mediante la Resolución N° 265 desde 1993 a CI Océanos y las de US $14.769.73 cobrada hasta el año 1999 y
actualmente US $8.769.73, para lo cual allega a esta tutela los anexos 2 y 22, para manifestar que se pone en evidencia la flagrante violación del derecho constitucional a la igualdad. Prosiguió el actor que esta discriminación por parte de la Superintendencia ha conllevado una grave amenaza al derecho constitucional fundamental a la propiedad privada como quiera que por causa de esta desigualdad se ha visto sometida a la cancelación o reconocimiento de exorbitantes sumas de dinero que hasta la fecha suman aproximadamente seiscientos cincuenta y siete millones de pesos ($657.000.000), lo que necesariamente implica la frontal vulneración de su derecho a la libre empresa, al colocarla en injustas e ilegales condiciones de inferioridad frente a sus legítimos competidores. Aseguró que las consecuencias adversas derivadas del trato discriminatorio para CI Océanos llegaron hasta tal punto, que para evitar el cierre de sus actividades sociales se vio precisada, el día 4 de noviembre del año 2004, con el objeto de tener la posibilidad de tramitar solicitud de concesión y/o licencia Nacional de concesiones INCO suscribir un acuerdo de pago de las sumas liquidadas según la Resolución 265 del 6 de abril de 1993, que implica un lesivo compromiso en cuantía de US $132.467.01 y $297.946.956.00. Allega al respecto documentación en el anexo 12. Indicó que otro muy grave aspecto consecuencia del trato abiertamente discriminatorio que se ha tenido con la sociedad, tuvo que ver con el vencimiento de la autorización para utilizar el muelle pesquero y la necesidad inminente para
su operación de tramitar una concesión portuaria. Para efecto de este trámite se vio en la obligación de suscribir el acuerdo de pago descrito anteriormente como requisito de otorgamiento, Mientras se logró el acuerdo de pago, luego de cerca de un año de trámite en el INCO, el Superintendente Delegado para Puertos de la Superintendencia de Transporte, el 13 de agosto de 2003 ofició a INCO solicitándole requerir a CI Océanos en el sentido de abstenerse de utilizar las instalaciones por encontrarse vencida la autorización. Allegó documentación en el anexo 15. Para CI Océanos, no existe ninguna vía judicial diferente a la presente tutela para reclamar el reconocimiento y efectividad de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, si se tiene en cuenta que no es procedente la revocación directa de la Resolución por expresa disposición del artículo 70 del C.C.A. No es procedente revivir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues merced al engaño sufrido por CI Océanos, ésta desistió de su demanda con todas las consecuencias, que conforme lo establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se derivan para este acto de disposición. PRETENSIONES “Vistos los anteriores argumentos, respetuosamente me permito solicitar el inmediato amparo de mis derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y la propiedad privada, los cuales en los términos ampliamente expresados, fueron violados por la Superintendencia de Puertos. Para tal efecto solicito lo siguiente: Ordenar a la Superintendencia de Puertos o a la entidad que haya asumido sus
funciones en materia de contraprestación portuaria que recalcule retroactivamente desde el 6 de abril de 1993, la contraprestación portuaria a cargo de CI Océanos en la suma de US $1.915,00 anuales según lo ofrecido formalmente por la Superintendencia en reunión del 24 de junio de 1997 entre la Superintendencia y los representantes de la Industria Pesquera. La cifra producto de este recálculo será la suma realmente a cargo de C.I. Océanos por concepto de contraprestación Portuaria. En subsidio ordenar a la Superintendencia de Puertos o a quien haga sus veces de recaudador y liquidador de Contraprestaciones Portuarias, que dentro del plazo perentorio de 48 horas liquide con retroactividad desde 1993, una contraprestación portuaria a cargo de CI Océanos que se ajuste a los mismos parámetros, bases y procedimientos que se utilizaron al momento de suscribir las Actas Nos. 4 y 5 del 27 de mayo y 24 de junio de 1997, mediante las cuales se fijaron las cuotas de contraprestación portuaria a cargo de las empresas análogas, como CI Antillana, CI Atunes y Vikingos. La cifra producto de este recálculo será la suma realmente a cargo de C.I. Océanos por concepto de contraprestación Portuaria. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Instituto Nacional de Concesiones INCO que el acuerdo de pago suscrito con Océanos el día 10 de noviembre de 2004 se recalcule teniendo en cuenta la liquidación de la Contraprestación Portuaria en los términos antes dichos. En los términos que determina el Decreto 2591 de 1991 artículo 25 se condene a
la entidad al reconocimiento y pago de perjuicios irrogados a la Compañía C.I. Océanos como consecuencia de la vulneración de los derechos constitucionales aquí planteados” Anexó la parte actora documentación sobre los hechos narrados.
TRÁMITE: Inicialmente la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la Sección Segunda Subsección “C” ordenó enviarla por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien avocó el conocimiento, la admitió, ordenó notificar al Superintendente de Puertos y Transporte y para que rindiera informe amplio y detallado sobre los hechos fundamento de la demanda.
CONTESTACIÓN A través de apoderado, la Superintendencia de Puertos y Transporte dio respuesta a la presente tutela. Expuso frente a la Ley 1 de 1991, que ésta es la que establece los principios generales que regulan la actividad portuaria. La tasa de vigilancia que pagan las sociedades portuarias y operadores portuarios en virtud de la citada Ley, tiene como fin atender los gastos de funcionamiento de la Superintendencia General de Puertos hoy Supertransporte en virtud de la delegación otorgada por el Presidente de la República, conforme a los decretos 101 de 2000, 1016 de 2000 y 2741 de 2001. Frente a la acusación hecha por la parte actora de haber homologado mediante Resolución 265 del 6 de abril de 1993, unilateralmente la autorización vigente por la DIMAR, citó para el efecto el artículo 39 de la ley 1 de 1991, para establecer que la única condición que impuso el legislador a quienes habían obtenido
autorizaciones anteriores a la expedición de la referida ley, fue que debía acogerse al régimen y mecanismo tarifario previsto en el Capítulo 3° de la mencionada ley. Dijo que igualmente esta disposición se encuentra dentro del capítulo denominado Régimen de Transición aplicable a las siguientes situaciones de hecho: 1. Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia; 2.Autorizaciones de puertos, muelles privados y otras instalaciones existentes antes de la vigencia de la ley 1 de 1991 y 3.Contratos en trámite. Así, indicó que el Estatuto de Puertos se preocupó por respetar los derechos adquiridos de las personas que hubieren obtenido autorizaciones de las autoridades competentes para ocupar y utilizar las playas y zonas de bajamar con anterioridad al 10 de enero de 1991, para lo cual la ahora Superintendencia General de Puertos adelantó los procedimientos para homologar autorizaciones que se definieron a través de actos administrativos que así lo declaraban. Esta facultad de organismo de vigilancia y control se derivó de la obligación que tenían de acogerse al régimen y mecanismo tarifario indicado en la Ley 01/91. Y el hecho de haber homologado autorizaciones otorgadas por otros organismos, le imponía a los vigilados unas obligaciones los cuales no los exime de los deberes para con el organismo de investigación vigilancia y control. En lo que respecta a la acusación de la actora por incumplimiento de los agentes de Superpuertos, en las actas de reunión (de 10 de febrero, N° 04 del 27 de mayo
y 05 del 24 de junio, todas de 1997), a generar un acto administrativo recalculando la contraprestación, expresó que revisado el contenido de éstas, se observa que en las mismas sólo la entidad se comprometió a revisar el cálculo de la contraprestación, siendo por tanto una mera expectativa la que se presentó en aquella oportunidad, lo cual no significa desde ningún punto de vista que tal situación le generó un justo título para desconocer el pago de la contraprestación. Precisó que las controversias sobre legalidad de los actos administrativos que involucren “aspectos tributarios” no son susceptibles de conciliar, no es dable ésta por efectos económicos del acto particular que impone el pago de impuestos, tasas o contribuciones, como lo dispone el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, parágrafo segundo y corresponde al parágrafo del artículo 59 de la ley 23 de 1991. Advirtió que a partir de la expedición del Decreto Ley 1800 del 26 de junio de 2003, por medio del cual trasladó el tema de las competencias portuarias al Instituto Nacional de Concesiones INCO, quien actualmente es el organismo encargado de control de la aprobación de los contratos de concesiones portuarias, razón por la cual la Superintendencia, perdió toda atribución sobre los contratos de concesión , siendo por tanto incompetente para que en el evento de un fallo adverso pudiera entrar a revisar lo pretendido por la actora. Frente a la acusación de la actora de que la Superintendencia le diera un trato desigual con relación a otras empresas en iguales características como CI ANTILLADAS, ATUNES DE COLOMBIA (hoy ATUNAMAR) y la sociedad
VICKINGOS S.A. hoy CI PESBOCOL S.A., contó por parte de ese organismo de investigación, vigilancia y control, con autorización temporal para operar el muelle pesquero y atunero, en virtud de la resolución 168 del 9 de marzo de 1994, quien se acogió al régimen y, mecanismos de pagos previstos en dicha ley, para el uso y goce de los terrenos de propiedad del estado, ubicada en el municipio de Cartagena, quien contaba con autorizaciones obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1/91, acogiéndose por tal efecto al régimen y mecanismos de pagos previstos en dicha ley. Dicho acto fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Consejo de Estado en fallo del 30 de noviembre de 2000, confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Informó que CI Océanos fue objeto de una investigación administrativa por la Superintendencia, como quiera que se encontró que la misma realizaba actividades propias de un operador portuario al tenor de lo dispuesto en el numeral 5.9 artículo 5 de la Ley 1a de 1991, hecho por el cual mediante acto administrativo 3577 del 25 de octubre de 2004, se ordenó el registro de dicha sociedad como operador y se le impuso una multa de dos días de ingresos brutos calculados con base en los ingresos del mes anterior. Anexa copia. Finalmente, dijo que la tutela no puede prosperar toda vez que pretensiones en tal sentido de reconocimiento y pago de perjuicios causados por la presunta vulneración de los derechos aducidos, sería abandonar el uso de otras vías
existentes para ello. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar amparó el derecho de defensa a la sociedad actora y en consecuencia ordenó a la Superintendencia General de Puertos, expidiera acto administrativo motivado donde se defina el valor de la contraprestación de la zona de uso público que comprende el área de Playa y bajamar de la solicitud de homologación de C.I. Océanos, de acuerdo con el compromiso adquirido en el Acta N° 5 del 24 de junio de 1997 y con fundamento en las normas legales vigentes para el caso. Previo análisis de los documentos aportados, frente a la vulneración al derecho a la igualdad, por la supuesta discriminación de que es objeto la sociedad actora, expresó que a pesar de no estar suscritos por funcionario alguno, “no demuestran que las mencionadas firmas se encontraran en las mismas circunstancias de hecho y de derecho que la sociedad actora, de manera que les correspondiera una misma base de liquidación de la mencionada contraprestación que permitiera que el monto de la misma fuese exactamente igual”. Expuso que la liquidación de la contraprestación portuaria se debía realizar de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 2147 de 1991 y las tablas de liquidación de las mismas adoptadas mediante Resolución N° 040 de 1992. No demostró C.I. Océanos que tales factores o circunstancias que determinan el valor de la contraprestación portuaria son iguales o equivalentes tanto a la actora como en las otras sociedades. No obstante lo anterior, el Tribunal observó que la accionada violó el derecho de
defensa y contradicción de la actora contra la Resolución N° 265 del 1 de abril de 1993, pues C.I. Océanos interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero estando en curso el proceso, de manera extraprocesal, en reuniones, “surgieron una serie de compromisos por parte de la administración como por parte del accionante, de lo cual obran como prueba en el expediente las correspondientes actas visibles a folios 77 a 82 y 96”. Se refirió al acta N° 5 en la que la Superintendencia de Puertos, reconoció la necesidad de redefinir el valor de la contraprestación de la zona de uso público que comprende el área de Playa y bajamar de la solicitud de homologación interpuesta por la Comercializadora Internacional Océanos S.A., pero condicionó el modificar la Resolución N° 265 de 1993 al desistimiento de la correspondiente acción que la actora había interpuesto ante la jurisdicción competente. Para el Tribunal resultó claro que la posición de la administración en este evento era inducir la renuncia al derecho de defensa que le asistía a la sociedad tutelante, bajo la promesa de modificar la resolución que éstos habían demandado y que constituía una de las pretensiones en la respectiva demanda ordinaria, prueba también aportada al proceso. Agregó que la sociedad tutelante actuó confiando en la buena fe a la que debe ceñirse todas las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas y que la Superintendencia accionada no ha actuado de conformidad a ello, cercenando cualquier posibilidad que tuviese la tutelante de ejercer
nuevamente su derecho a la defensa frente a la Resolución 265 de 1993, “ya que para esta fecha, la acción correspondiente se encuentra caducada, y aún más, el desistimiento de atacar dicho acto administrativo hizo tránsito a cosa juzgada”. Para esa Corporación resultó probada la violación al principio de confianza legítima que tienen los administrados frente a las acciones de la administración, pues “no es aceptable que la autoridad pública se valga de maniobras engañosas, haciendo promesas bajo condición que no va a cumplir, y más aún, si la condición propuesta conlleva a la renuncia de un derecho fundamental como lo es el de defensa…” . IMPUGNACIÓN A través de apoderado la Superintendencia de Puertos y Transporte, impugna el fallo del Tribunal con los siguientes argumentos:
1. Insistió sobre la incompetencia de esa Superintendencia para el cumplimiento del fallo pues conforme al Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, por medio del cual trasladó las competencias portuarias al Instituto Nacional de Concesiones INCO, organismo que actualmente es el encargado del control y de la aprobación de los contratos y concesiones portuarias, razón por la cual esa Superintendencia perdió toda atribución sobre contratos de concesión y mal podría abrogarse facultades que le fueron delegadas a otra autoridad administrativa (art.121 C.P.).
Por la anterior razón dicha Superintendencia envió Oficio a INCO, para que éste cumpliera el fallo de tutela.
2. Manifiesta que si los funcionarios de la época faltaron a su palabra, defraudando la confianza debida a la actora, el mecanismo de la tutela no es el
instrumento para reclamar unas pretensiones, sobre las cuales la sociedad accionante contó con otros medios de defensa, dentro de los cuales no hizo uso en su debida oportunidad. Aclaró que el contenido del acta objeto de tu
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