CE-13001-23-31-000-2005-01822-01(17352)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-01822-01(17352)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IVA IMPLICITO PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS – Procede la devolución por haberse demostrado la insuficiencia en la producción / CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – Prueba la insuficiencia productiva / CERTIFICACION DE LA INEXISTENCIA – No es necesaria cuando se ha probado la insuficiencia / PAGO DE LO NO DEBIDO - Lo es el IVA implícito pagado en las declaraciones de importación Tratándose en el caso de importación de productos de la partida arancelaria 38.08, que por disposición del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, estarían gravados con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de que acreditada la insuficiencia para atender la demanda interna de los plaguicidas e insecticidas pertenecientes a la partida arancelaria 38.08, no puede desconocerse la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario. El Consejo de Estado al resolver sobre la nulidad de la expresión “hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo”, contenida en el artículo 3º. Del Decreto 2085 de 2000 “por el cual se reglamenta el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario”, precisó que siendo la “insuficiencia” el requisito para la
exclusión del impuesto, a la luz de dicha disposición no es admisible exigir la certificación de la “inexistencia” de producción nacional del bien, como presupuesto para la aplicación del régimen exceptivo. En el proceso se acreditó que el Ministerio de Comercio Exterior certificó la no existencia de producción nacional de los bienes importados, por tanto el IVA implícito pagado, con las declaraciones de importación, constituye un pago de lo no debido.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 43 PARAGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 PARAGRAFO 1
SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO – Término para presentarla / PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA – Es el término para presentar la solicitud de devolución / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO – Procede cuando se presenta en tiempo y cuando no existe situación jurídica consolidada / CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL – Es requisito para que proceda la solicitud de devolución del IVA implícito / PAGO DEL IVA IMPLICITO COMO COSTO – Al recuperarse sólo el 35 por ciento de lo pagado hay lugar a la devolución. No se pierde el derecho al reintegro de los valores indebidamente pagados Es preciso observar que el término con el cual contaba la demandante para solicitar la devolución de lo no debido, según lo ha reiterado la jurisprudencia, es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, según los cuales equivale al de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del
Código Civil, esto es, dentro del término de 10 años. Así, en el punto se reitera que mientras el término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido no haya vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. El artículo 550 del Decreto 2685/99 señala los requisitos especiales para la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros, dentro de estos se exige la certificación de revisor fiscal o contador en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario. En el presente asunto, es un hecho no discutido en el proceso que la sociedad llevó el IVA implícito pagado, como costo en la declaración de renta del periodo correspondiente y así lo certificó el revisor fiscal. Ahora bien, frente al presunto doble beneficio, la contribuyente ha sostenido que en su momento contabilizó el IVA pagado en la importación de productos como costo, por tratarse de materias primas para producir bienes excluidos del impuesto a las ventas, pero igualmente afirmó que al advertir el error reversó la operación contable en el 2003 y corrigió la declaración de renta de este período aumentando el valor del impuesto, sin aportar prueba de este hecho. Sin embargo, es preciso señalar que el beneficio tributario obtenido por la demandante al llevar el valor del IVA implícito pagado como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001, “es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta”, esto es, “el equivalente al 35 por ciento del valor solicitado como costo, por ser esta la tarifa a la que fue sometido
el impuesto a cargo y en tal proporción tuvo efecto en la renta líquida”. Así, si bien la actora hizo uso del valor reclamado para obtener vía costo una compensación parcial del valor pagado indebidamente por concepto de IVA implícito, no puede afirmarse que haya recuperado el 100 por ciento como lo sugiere la demandada y lo consideró el Tribunal. Sobre el tema, en asunto similar, la Sala precisó que tratándose de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado. Así, llevado el valor del IVA implícito pagado como costo, en la declaración de cada periodo, la sociedad obtuvo un beneficio equivalente al 35 por ciento de la suma correspondiente y por tanto quedó pendiente, por parte de la Administración, el reconocimiento del 65 por ciento restante, el cual ingresó al erario sin sustento jurídico, pues se reitera, esta es la proporción del remanente de lo pagado indebidamente por la demandante luego de haber sido utilizado el 35 por ciento como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 11 / DECRETO 1000 – ARTICULO 21
ACTUALIZACION DE LA CONDENA EN PERJUICIOS – No hay lugar a reconocerla cuando no se prueba el perjuicio / INTERESES MORATORIOS – No hay lugar a su actualización porque las tasas certificadas por la
Superintendencia Financiera incluyen la pérdida del poder adquisitivo / CONDENA EN COSTAS – Para que proceda debe demostrarse que la temeridad y la carencia de motivación o fundamento legal de los actos administrativos En cuanto a la pretensión que hace referencia a la actualización de la condena en perjuicios, se advierte que no fue pedida la indemnización correspondiente ni existe soporte para reconocerla, teniendo en cuenta que el perjuicio deber ser real, cierto, demostrado y cuantificable; así, al no existir condena en tal sentido menos procede su actualización. De otra parte, si bien se ordena el pago de los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de la actualización, porque las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera que sirven de base para determinar los intereses moratorios en el ámbito fiscal, incluyen, entre otros aspectos, la pérdida del poder adquisitivo del dinero como consecuencia del paso del tiempo. En relación con la condena en costas, no se advierte que la conducta asumida por la demandada durante el trámite del proceso resulte temeraria o la carencia de motivación o fundamento legal de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01822-01(17352)
Actor: SYNGENTA S.A.
Demandado: ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, denegatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos administrativos por los cuales la UAE-DIAN, Administración Especial de Aduanas de Cartagena, rechazó la petición de devolución y/o compensación de tributos aduaneros no debidos. ANTECEDENTES SYNGENTA S.A., antes NOVARTIS DE COLOMBIA S.A. y NOVARTIS AGRO LATINOAMERICA NORTE S.A., durante los años 1999, 2000 y 2001, presentó “199” declaraciones de importación de insecticidas, fungicidas y herbicidas, clasificados en las subpartidas arancelarias 38.08.10.99.90, 38.08.20.10.00, 38.08.20.90.90, 38.08.30.10.00 y 38.08.30.90.90 en las cuales liquidó y pagó, por concepto de IVA implícito, la suma total de $5.049.811.482. La sociedad, inicialmente, solicitó LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN para efectos de la devolución y/o compensación del IVA implícito pagado en tales importaciones, toda vez que los productos estaban excluidos del gravamen, por cuanto, para esos periodos, no existía producción nacional, según lo certificó el Ministerio de Comercio Exterior. Así, el 30 de agosto del 2002 radicó la correspondiente a 1999 y, luego el 4 de diciembre del 2002, las del 2000 y 2001. Estas peticiones que fueron negadas mediante las Resoluciones 2005 de 27 de
septiembre de 2002, la primera y 220 y 224 del 17 de febrero de 2003, las restantes1, con fundamento en que para la devolución de pagos de lo no debido, no es necesario que la Administración profiera liquidación oficial de corrección. Luego, el 12 de mayo de 2003, por separado, elevó solicitud de devolución del IVA implícito pagado en los años 1999, 2000 y 20012. La Administración, mediante Resolución 1137 del 25 de junio de 2003, las inadmitió por falta de 1 Ver folios 226, 174 y 180 c. a. 2. 2 Fls. 201, 208 y 214 c.a. 2. liquidación de corrección que reconociera el saldo a favor3. Contra esta decisión la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, los cuales fueron rechazados, por improcedentes, mediante Resolución 1795 de 3 de septiembre de 20035. El 9 de octubre de 20036, la sociedad, radicó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, en cuantía de $5.049.811.482, correspondiente al IVA implícito pagado en las declaraciones de importación presentadas en 1999, 2000 y 2001, solicitud que fue rechazada por Resolución 000664 del 12 de abril de 2004, al considerar que varias declaraciones estaban en firme; que la certificación de no producción nacional fue extemporánea y que el IVA fue llevado como costo, sin que fuera aplicable el procedimiento previsto en el artículo 195 del E.T.7. Contra este acto fue interpuesto el recurso de reconsideración8, decidido
mediante Resolución 000615 del 7 de abril de 2005, en el sentido de confirmar el rechazo de la solicitud, por falta de la certificación de revisor fiscal prevista en el artículo 550 del Decreto 2685 de 19999. LA DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., la actora demanda la nulidad de las Resoluciones 000664 del 12 de abril de 2004 y 000615 del 7 de abril de 2005, atrás mencionadas; a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución y/o compensación de $5.049.811.482, valor total pagado indebidamente por concepto de IVA implícito en las declaraciones de importación presentadas en los años 1999, 2000 y 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario; además, que la suma que se reconozca como indemnización de perjuicios sea actualizada conforme al IPC y que se condene en costas a la demandada. Invoca como normas violadas los artículos 29, 84, 95, 209 y 228 de la Constitución Nacional, 17, 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997, 550, 552 y 553 del Estatuto Aduanero [D.2685/99], 26 y 195 del Estatuto Tributario [D. 624/89], 264 de la Ley 223 de 1995, 30 del Código Contencioso Administrativo y 4 de la Orden Administrativa 004 de 2002 de la DIAN. El concepto de violación se resume así:
1. Las importaciones realizadas por la actora durante 1999, 2000 y 2001, se
encontraban excluidas del IVA por disposición del artículo 424 del Estatuto Tributario, toda vez que los productos nacionalizados [insecticidas y plaguicidas] se clasifican en las subpartidas arancelarias 38.08.10.99.90, 38.08.20.10.00, 38.08.20.90.90, 38.08.30.10.00 y 38.08.30.90.90 y para dichos períodos no existía producción nacional de estos bienes, según certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Exterior, de manera que el pago realizado por tal concepto 3 Fl. 196 c.a. 2. 4 Fl. 163 c.a. 2. 5 Fl. 150 c.a. 2. 6 Fl. 138 c.a. 2. 7 Fl. 63 c.p. 8 Fl. 304 c.a. 2. 9 Fl. 31 c.p. con las declaraciones de importación, constituye un pago de lo no debido, al no existir causa legal para su cobro.
2. La sociedad pagó indebidamente el IVA implícito liquidado en las citadas declaraciones de importación, sobre unos bienes importados que por disposición legal no se encontraban gravados.
3. El procedimiento para su devolución, es el previsto en los artículos 17, 21 y 22 del Decreto 1000 de 1997 y en la Orden Administrativa 004 de 2002 de la DIAN, cuyos requisitos están claramente definidos en el Concepto 04 de 1999; trámite que, afirma, adelantó conforme a la normativa legal vigente.
4. Tratándose de solicitudes de devolución de pagos de lo no debido, no es
procedente el certificado de revisor fiscal en el que conste que el IVA implícito pagado no se ha contabilizado como costo o gasto, requisito exigido por la Administración.
5. Aunque tal requisito no es legal, la sociedad aportó certificación según la cual los valores reclamados en devolución fueron tomados, en su momento, como costo, pero luego fueron revertidos y tomados como ingreso, pero no fue tenida en cuenta.
Explica que por error liquidó el IVA en las declaraciones y lo imputó al costo, pero al advertirlo en el 2003, reversó la operación, generando una recuperación o ingreso, “en virtud del cual liquidó un mayor valor del impuesto de renta, igual al menor valor generado por la utilización en su momento de ese costo”. Con fundamento en el artículo 195 del E.T., sostiene que las recuperaciones son ingresos gravables del contribuyente en los términos del artículo 26 ib., pues implican un aumento neto de su patrimonio. Sostiene que declarado el ingreso y pagado el impuesto de renta, se dejó de aprovechar el beneficio que se obtuvo al utilizar ese valor como costo y que con la solicitud de devolución se pretende hacer efectiva la exclusión del IVA implícito de los productos importados sin que se vaya a hacer uso de otro beneficio en relación con ese mismo valor, lo cual descarta la hipótesis del doble beneficio planteada por la Administración.
6. La Administración dio trámite a la solicitud de devolución y luego, sin que existiera causal legal, la rechazó de manera definitiva; además realizó una investigación excediendo sus facultades, al suspender el término para decidir por 90 días, con el fin de verificar si los valores reclamados fueron tomados como costo o gasto, finalidad no
prevista en la ley; y rechazó la petición al considerar que la reversión no procedía en los términos en que la realizó la sociedad.
7. Como la suspensión del término para devolver no procedía, la Administración debió dar respuesta dentro de los 30 días siguientes, vencidos los cuales, sin pronunciamiento alguno de la Administración, es procedente la devolución pretendida.
8. La actuación viola el principio de la buena fe y el derecho al debido proceso. La Administración, frente a las solicitudes de liquidación oficial de corrección, manifestó que ese trámite no era el correcto y luego al formulársele las solicitudes de devolución, las inadmitió porque el procedimiento era el de solicitar una liquidación oficial de corrección.
Estas decisiones se contradicen y dejan al administrado sin certeza sobre el procedimiento a seguir, pues la misma Administración no ha respetado el trámite e incurre en ambigüedades haciendo nugatorio el derecho de la sociedad, pues niega como procedentes los dos procedimientos existentes.
9. La actuación incurre en violación a los principios de economía y eficacia, al utilizar las normas de procedimiento para dilatar una decisión sobre el tema de fondo de manera injustificada, causando perjuicio a la empresa.
10. Se le exige más de lo que en justicia está obligado, porque pagó un impuesto que no debía y negarle la devolución del mismo implica mantener una situación de desigualdad frente a otros competidores que no están sujetos a este gravamen.
LA OPOSICIÓN La apoderada de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, y al efecto argumentó: La solicitud de devolución no reúne los requisitos legales, pues falta la
certificación de revisor fiscal en que conste que el valor solicitado por IVA en la importación no se ha contabilizado como costo o deducción; por el contrario está demostrado que el IVA pagado “fue solicitado como costo de venta y se encuentra declarado como tal en las privadas de renta presentadas por el contribuyente en los años gravables de 1999 a 2001”. Al llevar el IVA pagado como costo de venta en las declaraciones de renta, no procede la devolución, porque se estaría favoreciendo al importador con un doble beneficio, lo cual es contrario a la ley. El artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 establece la facultad de solicitar los documentos que considere necesarios para comprobar la procedencia de la devolución de tributos aduaneros, entre los cuales está la certificación de revisor fiscal en la que “conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable”. El legislador con esta disposición pretende evitar que un mismo contribuyente obtenga un doble beneficio fiscal por la realización de un solo hecho económico en perjuicio del fisco. En el caso, si el valor pagado como IVA en la importación fue llevado al impuesto de renta, como costo o deducción, no procede su devolución, toda vez que fue utilizado previamente a fin de disminuir la renta bruta y obtener un menor impuesto de renta. Aclara que la recuperación de que trata el artículo 195 del E.T., es de valores correspondientes a conceptos que contable y tributariamente constituyen deducción de la renta bruta, los cuales no pueden confundirse con costos.
El usuario optó por llevar como costo de ventas el IVA originado en la importación de los plaguicidas, por lo que no puede pretender obtener la devolución con fundamento en dicha norma, pues no se dan los supuestos jurídicos para adelantar tal procedimiento. En su criterio “no es de recibo la afirmación de la apoderada cuando señala que en virtud de haberse reversado su contabilización como costo procede la devolución, pues contablemente pudo haberlo hecho, pero fiscalmente no lo puede reflejar en la declaración correspondiente y por tanto subiste el beneficio obtenido con el procedimiento adelantado, más aún teniendo en cuenta que son independientes cada uno de los años gravables, así que resulta inocuo el procedimiento adelantado”. En cuanto a la alegada falta de competencia, expresa que procedía la suspensión del término para resolver sobre la solicitud de devolución, porque no contaba con elementos probatorios que ofrecieran certeza sobre la ausencia del beneficio, razón por la que se practicó la inspección tributaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar, estableció que los productos importados por la actora, no causaron el IVA implícito, pues se demostró que no existía producción nacional, sin embargo, pagó la suma equivalente a dicho tributo. Luego señaló que de conformidad con el artículo 550 del Decreto 2685 de 1999, la certificación de revisor fiscal en la que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable, es un requisito
indispensable para que opere la devolución del IVA implícito. Concluyó que por no haber cumplido la actora dicho requisito, no existe certeza de que el IVA pagado no generó beneficio patrimonial reflejado en la disminución del impuesto sobre la renta, razón por la que no dio prosperidad a la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante formuló recurso de apelación contra la anterior providencia. Son motivos de inconformidad los siguientes:
1. La sociedad dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Decreto 1000 de 1997, para solicitar la devolución del pago de lo no debido, norma que no contempla la certificación de revisor fiscal exigida por el Tribunal.
2. Si fueran aplicables las normas del Decreto 2685 de 1999 que regulan la devolución de pagos en exceso, tampoco debía adjuntarla, pues sólo es obligatoria cuando “se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derechos a descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta, o a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas”, y en el caso no se da ninguno de los dos supuestos para exigirla.
3. Resulta imposible cumplir el requisito exigido, ya que el pago se registró como mayor valor del costo de los bienes importados por tratarse de materias primas para producir bienes excluidos del impuesto a las ventas.
4. La certificación expedida por el Revisor Fiscal se encuentra dentro de los antecedentes administrativos pero no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Este documento demuestra que los valores solicitados en devolución fueron tomados en su momento como costo, pero en el 2003 al advertir que el IVA implícito había
sido indebidamente pagado, reversó la operación con lo cual se generó una recuperación o ingreso; además, corrigió la declaración de renta de este período en la que liquidó un mayor valor por impuesto.
5. Está demostrado con la certificación del revisor fiscal aportada, que la demandante no hizo uso de otro beneficio en relación con ese mismo valor, hecho que puede corroborarse con la contabilidad y la declaración de corrección del año gravable 2003.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso. La demandada insiste en que es procedente el rechazo de la solicitud de devolución, toda vez que no se dio cumplimiento al requisito previsto en el literal d) del artículo 550 del Decreto 2685 de 1999, pues la certificación del revisor fiscal que obra en el expediente no contiene la información exigida en la norma; además está demostrado que la empresa registró las sumas pagadas por concepto de IVA implícito como mayor valor del costo de los bienes importados, por tratarse de materias primas. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación (E) solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declare la nulidad parcial de los actos demandados. La causal invocada de rechazo no está prevista en la normativa que regula la devolución del pago de lo no debido, por lo que procede la devolución pretendida, con los intereses por mora. Precisa que los actos demandados, con relación a las declaraciones de importación presentadas antes del 1° de agosto de 2000, advirtieron que se encontraban en firme, aspecto no discutido por la demandante, por lo que entiende que la inconformidad
frente al rechazo es respecto de las declaraciones presentadas desde el 1° de agosto de 2000 hasta septiembre de 2001. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de la Resolución 000664 del 12 de abril de 2004, que rechazó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora el 9 de octubre de 2003 y de la Resolución 000615 del 7 de abril de 2005 que la confirmó al decidir el recurso de reconsideración. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al encontrar que la sociedad no aportó la certificación de que trata el artículo 550 del Decreto 2685 de 1999 y de acceder a la devolución pretendida se estaría generando un doble beneficio tributario, en caso de que el IVA implícito pagado en la importación de productos con oferta insuficiente haya sido llevado al costo. La demandante al apelar insiste en que el procedimiento para la devolución del pago de lo no debido no exige tal requisito y que en su momento el IVA implícito pagado fue contabilizado como costo, pero que en el 2003 reversó la operación y corrigió la declaración de renta de este periodo para liquidar un mayor impuesto. Previo a decidir, observa la Sala que en concepto de la Delegada del Ministerio Público, la devolución pretendida sólo comprende las declaraciones de importación presentadas desde el 1° de agosto de 2000 hasta septiembre de 2001. De la lectura de los antecedentes administrativos se advierte que la demandante efectuó importaciones en 1999, 2000 y 2001 de bienes clasificados en las
subpartidas arancelarias 38.08.10.99.90, 38.08.20.10.00, 38.08.20.90.90, 38.08.30.10.00 y 38.08.30.90.90, en las que liquidó y pagó, por concepto de IVA implícito, un total de $5.049.811.482. La sociedad, con el fin de obtener la devolución del IVA implícito pagado en esas importaciones, inicialmente, solicitó liquidación oficial de corrección por cada período. El 30 de agosto de 2002 radicó la correspondiente a 1999. La Administración, mediante Resolución 2005 de 27 de septiembre de 2002, negó esta petición porque las importaciones fueron anteriores al 24 de septiembre de 2001, fecha de la sentencia de nulidad del artículo 1° del decreto 1344 de 1999, la cual “solo tiene efectos hacia futuro”10. Luego, el 4 de diciembre de 2002, solicitó las correspondientes a los periodos 2000 y
2001. La Administración, por medio de las Resoluciones 220 y 224 del 17 de febrero de 2003, negó las solicitudes de liquidación oficial de corrección por considerarlas innecesarias para el trámite de devolución de pagos de lo no debido.
Ante las decisiones del ente oficial, la sociedad, el 12 de mayo del 2003, radicó las solicitudes de devolución del IVA implícito pagado en 1999, 2000 y 2001. La Administración, por medio de la Resolución 1137 del 25 de junio de 2003, las inadmitió, con el argumento contrario de que para la devolución debía existir
liquidación oficial de corrección en la que se reconozca el saldo a favor11. Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Administración mediante Resolución 1795 de 5 de septiembre de 2003 rechazó los recursos por improcedentes12. Luego, la actora, el 9 de octubre de 2003, solicitó la devolución del pago de lo no debido por un total de $5.049.811.482, valor correspondiente al IVA implícito pagado en las importaciones realizadas en 1999, 2000 y 2001. La Administración, mediante Resolución 000664 del 12 de abril de 2004, rechazó la solicitud por las siguientes razones: 10 Cfr. fl. 228 c.a.”. En la Resolución 000615/05 se informa que la Resolución 2005/02 fue revocada por estar viciada de falsa motivación. 11 Cfr. fls 157 y 158 c.a.2 12 Cfr. fl. 150 c.a. 2. - Las declaraciones presentadas antes del 1 de julio de 2000 adquirieron firmeza a los dos años siguientes a su presentación; - La certificación de no producción nacional fue extemporánea; y - El IVA implícito reclamado fue llevado como costo, sin que sea procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 195 del E.T. Contra esta decisión, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual sustentó, entre otros argumentos, en los siguientes:
1. Tratándose de la devolución de pagos efectuados sin causa jurídica, el término para solicitarla es el previsto en el artículo 11 del Decreto 1000 de
1997, que es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil.
2. Para acceder al beneficio de exclusión del IVA implícito no es necesario presentar la certificación de no producción nacional al momento de presentar la declaración de importación;
3. La certificación de revisor fiscal exigida no es requisito legal previsto en el Decreto 1000 de 1997; y
4. El artículo 195 del E. T. no es restrictivo. La sociedad utilizó como costo el IVA implícito pagado en 1999, 2000 y 2001, luego al determinar que ese tributo fue indebidamente pagado reversó la operación generando una recuperación o ingreso.
La Administración, mediante Resolución 000615 del 7 de abril de 2005, confirmó el acto recurrido, esto es, el rechazo de la solicitud de devolución. En la parte considerativa aclara que “el problema a resolver” radica en establecer si Syngenta S.A. tiene derecho a la devolución del “IVA IMPLICITO cancelado por ésta, en declaraciones de importación presentadas entre los años 1999 hasta el año 2001” y agrega, “lo primordial es analizar que se haya cumplido con los requisitos exigidos para la procedencia de la devolución”. Y, a continuación, acepta cumplido el requisito del certificado de no producción nacional, pero considera que la devolución no es procedente por “haber llevado los conceptos de IVA que está solicitando como COSTO DE VENTA en sus declaraciones de renta” y de accederse a ella “se estaría favoreciendo al importador con un doble beneficio el cual es contrario a la ley”. Luego del recuento anterior, se procede a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandante. Tratándose en el caso de importación de productos de la partida arancelaria 38.08, que por disposición del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 488 de 1998, estarían gravados con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna, es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado13 en el sentido de que acreditada la insuficiencia 13 Sentencias de 12 de mayo de 2000, Exp. 9873, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzman, de 6 de octubre de 2000, Exp 9895, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, de 8 de febrero de 2002, Exp. 11864, C.P. Juan Angel Palacio Hincapié, de
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