CE-13001-23-31-000-2005-01959-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-01959-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Pago procedente en acción de tutela por violación al debido proceso administrativo / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Violación al no pagar indemnización por supresión de cargo de carrera En este caso, solicita la reclamante que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Gerente de la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. pagarle la indemnización a que se acogió por supresión del cargo que servía en la ESE. Considera la Sala que la entidad demandada al abstenerse de pagarle a la actora la indemnización por supresión del cargo vulneró su derecho al debido proceso administrativo, dado que de la resolución aportada se desprende una obligación clara que no requiere de otros requisitos para su eficacia y efectividad. De otro lado, la ESE no puede establecer requisitos adicionales para proceder al pago de una obligación debidamente reconocida como el de solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil concepto sobre la viabilidad de la vinculación de la actora a la carrera administrativa, máxime cuando en el expediente obra prueba de que había sido nombrada en propiedad por haber superado las etapas del concurso para auxiliares de enfermería, razón por la que no existe razón válida alguna para que se abstenga de efectuar el pago reclamado por supresión del cargo. Sin embargo, considera la Sala oportuno ordenar al Ministerio de la Protección Social que informe a la ESE si la reclamante ha perdido sus derechos de carrera administrativa, para lo cual se le concederá el término de cinco (5) días, vencidos los cuales la ESE procederá al pago de la indemnización reclamada. Por las razones anteriores se revocará la sentencia impugnada y se protegerá el
derecho al debido proceso administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01959-01(AC)
Actor: LOURDES DEL CARMEN MARTINEZ ARIAS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación interpuesta por la reclamante contra la sentencia de 21 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la tutela reclamada.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 5 de octubre de 2005, LOURDES DEL CARMEN MARTÍNEZ ARIAS ejerció Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C., para reclamar la protección a sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y al trabajo. 1.1. Hechos Mediante Resolución 354 de 16 de septiembre de 1997 fue nombrada Auxiliar de Enfermería en período de prueba. Vencido éste y habiendo superado el concurso
de carrera administrativa, fue nombrada en propiedad según Resolución 313 de 27 de julio de 1998. El 15 de septiembre de 2004 la Gerencia de la ESE le notificó que mediante
Acuerdo 004 de ese año se había modificado la planta de personal de la Institución y suprimido el cargo que servía. Ante esta circunstancia optó por la indemnización legal. Por Resolución 2048 de 22 de septiembre de 2004 la ESE le reconoció su indemnización, que a la fecha de presentación de esta solicitud (5 de octubre de 2005) no le ha pagado pretextando que el Ministerio de la Protección Social no ha impartido la orden de pago. La falta de pago de su indemnización le acarrea perjuicio impidiendo su sostenimiento y el de su familia, por ser ella quien costea el estudio de sus hijos y los gastos familiares. Señala que a compañeras suyas que se encontraban en la misma situación y cuyos cargos también fueron suprimidos les liquidaron y pagaron sus indemnizaciones, luego se ha vulnerado su derecho a la igualdad. 1.2. Pretensiones Solicita que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Gerente de la ESE Clínica de Maternidad Rafael Calvo C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a pagarle su indemnización legal.
2. ACTUACIÓN 2.1. La Gerente de la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. informó que la reclamante sirvió a la Institución y fue desvinculada a causa del proceso de modernización y ajuste de la planta de personal. Su situación en
cuanto a derechos de carrera administrativa se encuentra en estudio en la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de la Protección Social, pese a habérsele enviado los soportes documentales (calificación de servicio y otros) para demostrar la vinculación de la
actora y de otras personas a carrera administrativa, glosó los valores para indemnizaciones ante la falta de acto administrativo que otorgara el escalafón. Por esta razón, la ESE procedió a efectuar las modificaciones pertinentes para no incurrir en pagos carentes de soporte legal y solicitó concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca del derecho de la reclamante y de otros extrabajadores a fin de buscar soluciones, y está a la espera de tal pronunciamiento. Añade que la reclamante actualmente labora ante la ESE como parte del personal suministrado por la Cooperativa de Profesionales del Área Médica (COOPROMED) con quien la ESE tiene suscrito un contrato. El personal que provee la Cooperativa en su mayoría es retirado de la ESE y para proteger su estabilidad laboral fueron nombrados para prestar sus servicios a la Clínica. 2.2. El Ministerio de la Protección Social guardó silencio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela argumentando que esta acción tiene un carácter subsidiario y solo procede cuando el actor no disponga de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la reclamante el perjuicio irremediable se origina en la falta de pago de la indemnización por supresión del cargo que servía, porque carece de recursos para el sustento suyo y de su familia, de que es cabeza. Sin embargo, no existe prueba que demuestre el carácter de cabeza de familia alegado ni la existencia de un perjuicio irremediable. Agrega que la actora puede hacer uso del procedimiento contenciosoadministrativo para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión de su cargo, el cual sin duda es un medio eficaz para salvaguardar los derechos reclamados. No se desconoce que al quedar una persona desvinculada de su cargo sin recibir dinero o indemnización alguna se presenta una situación que desmejora su calidad de vida y que en circunstancias especiales puede recibir un daño o perjuicio económico. En este caso, la actora no probó el perjuicio sufrido con la supresión del cargo y la falta de pago de su indemnización como empleada de carrera administrativa. Hacer un pronunciamiento en el que se ordene a la Administración pagar una indemnización a través de un procedimiento distinto al señalado en el ordenamiento jurídico, lleva a la usurpación de las competencias establecidas en la ley para estos casos.
III. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión del Tribunal sin exponer los argumentos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De las pruebas aportadas se sigue: Mediante Resolución 313 de 1998 (27 de julio) la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. nombró en propiedad a la actora en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 52200 en el Departamento de Enfermería. El 15 de septiembre de 2004 la Gerente de la ESE notificó a la actora que mediante Acuerdo 004 de 2004, expedido por la Junta Directiva, se modificó la planta de personal y que el cargo que servía fue suprimido a partir de la fecha. Por Resolución 2048 de 2004 (22 de septiembre) se reconoció a la reclamante
la liquidación de sus prestaciones sociales, deuda laboral e indemnización por valor de $7’702.008. La acción de tutela fue instituida como un mecanismo preferente y sumario, encaminado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales de los asociados cuando han sido amenazados o vulnerados por las autoridades públicas o los particulares. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso, solicita la reclamante que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al Gerente de la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. pagarle la indemnización a que se acogió por supresión del cargo que servía en la ESE. Considera la Sala que la entidad demandada al abstenerse de pagarle a la actora la indemnización por supresión del cargo vulneró su derecho al debido proceso administrativo, dado que de la resolución aportada se desprende una obligación clara que no requiere de otros requisitos para su eficacia y efectividad. De otro lado, la ESE no puede establecer requisitos adicionales para proceder al pago de una obligación debidamente reconocida como el de solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil concepto sobre la viabilidad de la vinculación de la actora a la carrera administrativa, máxime cuando en el expediente obra prueba de que había sido nombrada en propiedad por haber superado las etapas del concurso para auxiliares de enfermería, razón por la que no existe razón válida
alguna para que se abstenga de efectuar el pago reclamado por supresión del cargo. Sin embargo, considera la Sala oportuno ordenar al Ministerio de la Protección Social que informe a la ESE si la reclamante ha perdido sus derechos de carrera administrativa, para lo cual se le concederá el término de cinco (5) días, vencidos los cuales la ESE procederá al pago de la indemnización reclamada. Por las razones anteriores se revocará la sentencia impugnada y se protegerá el derecho al debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia impugnada de 21 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al Ministerio de la Protección Social que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, informe a la ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C. si existe constancia de que la reclamante LOURDES DEL CARMEN MARTÍNEZ ARIAS haya perdido sus derechos de carrera administrativa. Vencido este término, la ESE procederá a pagarle, en el término de quince (15) días, el valor de la indemnización reconocida mediante Resolución 2048 de 2004 (22 de septiembre), para lo cual deberá adelantar los trámites presupuestales respectivos. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala el 2 de febrero de 2006.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente