CE-13001-23-31-000-2005-02200-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-02200-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – No se puede ordenar mediante tutela al no haber sido liquidados por la entidad demandada / INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD – Su no pago no conlleva a un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Debe reportar gran interés tanto para la persona como para el ordenamiento jurídico La Ley 700 de 2001 artículo 4° no es aplicable al caso del actor porque lo pretendido por él no es el reconocimiento de una pensión sino el pago de los valores correspondientes al grado de incapacidad dictaminada en el acta de Junta Médica No. 069 de 30 de marzo de 2005. El actor no puede pretender que por vía de tutela se ordene el pago de unos valores que ni siquiera han sido liquidados pues es el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con base en los índices fijados en el acta de la Junta Médico Laboral, el que cuantifica la indemnización, si hay lugar a ello. No puede argumentarse que en el presente caso se configura una situación de perjuicio irremediable que justifique la protección del amparo pues las pretensiones del actor, el pago de una indemnización, no pueden considerarse como situaciones que afecten sus derechos constitucionales fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que perjuicio irremediable es aquel que reúne los elementos de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad que reclaman la expedición de una orden de tutela. Para que un perjuicio comporte la calidad de irremediable no debe estar referido únicamente al daño económico que pueda sufrir una persona natural o jurídica, tal menoscabo debe reportar gran interés tanto para la
persona como para el ordenamiento jurídico y la lesión de que se trate debe ser irreparable, de continuar la circunstancia que le amenaza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-0220001(AC)
Actor: CARLOS RAUL PADILLA BARRIOS
Demandado: DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA
NACIONAL ASUNTOS CONSTITUCIONALES.- Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 29 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional proferir, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la decisión que corresponda respecto de la Junta Médica Laboral No. 069 HONAC/2005 de 30 de marzo de 2005. ESCRITO DE TUTELA Carlos Raúl Padilla Barrios, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Como consecuencia solicitó ordenar a la entidad accionada que dentro de un término de 48 horas expida la resolución o el acto administrativo que resuelva favorablemente la petición de reconocimiento de prestaciones con base
en el acta de Junta Médico Laboral No. 069 de 30 de marzo de 2005.
Expuso los siguientes hechos: El 21 de septiembre de 1995, mientras prestaba sus servicios como militar en el grado de Suboficial, sufrió lesiones catastróficas en la mano izquierda que lo obligaron a realizar terapias durante varios años.
Mediante Resolución No. 224 de mayo de 2001, proferida por el Comandante de la Armada, fue dado de baja o retirado del servicio sin que Sanidad le hubiere resuelto el problema de la mano. Solicitó la realización de una Junta Médico Laboral para que, con base en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 094 de 1989, se le reconociera la indemnización por las lesiones sufridas en la mano por razón del servicio como militar. Después de presentar varios derechos de petición ante la Dirección de Sanidad de la Armada, esta dependencia le ordenó a la Dirección General del Hospital Naval de Cartagena realizar la Junta para proceder al pago de la indemnización por disminución o pérdida de la capacidad laboral. Por oficio 1443 de 8 de octubre de 2004, el Director del Hospital Naval acató la orden y realizó la junta médica cuantificando la merma de la capacidad sicofísica. La disminución de la capacidad laboral origina derechos económicos que deben ser reconocidos por la Jefatura de Recursos Humanos del Comando de la Armada. El 13 de mayo de 2005 presentó derecho de petición ante la Jefatura de Recursos Humanos del Comando de la Armada solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización. El reclamo fue resuelto a través del oficio No. 000588
de 25 de mayo de 2005, proferido por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada, funcionario al que no le fue dirigida la petición y que no tiene atribuciones de pago. Desde la fecha en que fue radicada la petición hasta la actualidad han transcurrido más de seis meses y desde la realización de la Junta Médico Laboral hasta hoy más de 8 meses y aún no se ha proferido el acto que reconozca la prestación. Con relación al derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T01 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, manifestó que el plazo para responder las solicitudes prestacionales es de cuatro meses y el plazo para pagarlas es de seis meses de acuerdo con lo prescrito por el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. La Jefatura no puede argumentar que estas prestaciones ya están prescritas porque ni siquiera se ha terminado el trámite administrativo prestacional. La acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales violados que fueron elevados a esa categoría por la Corte Constitucional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional proferir, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, una decisión respecto de la Junta Médica Laboral No. 069 HONAC/2005 de 30 de marzo de 2005 (fls. 32 a 36). Si bien es cierto que hace más de seis meses que se realizó la Junta Médico Laboral del accionante y que todavía no se ha definido si tiene o no derecho a la indemnización, también lo es que la entidad demandada debe cumplir
una serie de requisitos por lo que el acta debe agotar varios conductos regulares hasta llegar a la dependencia encargada del reconocimiento. La Dirección de Prestaciones Sociales en el Informe manifestó que se encuentra tramitando la resolución prestacional del accionante. Se debe amparar el derecho de petición del accionante ordenando a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, decida la situación del actor respecto de la Junta Médico Laboral No. 069 HONAC/2005 de 30 de marzo de 2005. LA IMPUGNACION El actor, por medio de apoderado, impugnó el anterior proveído (fls. 40 a 41). Manifestó su inconformidad diciendo que “No se trata (sic) “se tome una decisión, respecto a lo decidido por la Junta Médico Laboral”; como aparece en el artículo Segundo de la resolutiva del fallo que se impugna; o sea que dentro del fallo, que se impugna, se entiende que se está tutelando un hecho, que el actor, no pidió, o que no solicitó su amparo por esta vía de tutela al parecer se falló, al libre albedrío; sin tenerse en cuenta, lo invocado, por ello, dicho fallo, no colma las pretensiones del actor, aunque le sea favorable, por decirlo de alguna manera; de ahí la razón jurídica de la impugna.”. Solicitó aclarar la decisión tomada por el a quo pues lo pretendido no es que se le ordene a la entidad demandada que profiera una decisión respecto del acta de Junta Médica Laboral sino que pague lo ordenado en dicha acta.
CONSIDERACIONES Carlos Raúl Padilla Barrios, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Armada Nacional de Colombia, Jefatura de Desarrollo Humano en procura de protección de sus derechos fundamentales, con la pretensión de que se le ordene al ente demandado expedir resolución o acto administrativo que resuelva favorablemente la petición de reconocimiento de las prestaciones y las pague, con base en el acta de Junta Médico Laboral No. 069 de 30 de marzo de 2005. LO PROBADO EN EL PLENARIO A folio 6 del plenario obra el Acta de Junta Médico Laboral No. 069/2005 de 30 de marzo de 2005 realizada al señor Carlos Raúl Padilla Barrios en la que se le determinó una incapacidad permanente parcial, imputable al servicio por causa y razón del mismo, con una disminución de la capacidad laboral de 9.5%. El acta de la Junta médico Laboral le fue notificada personalmente al actor el 30 de marzo de 2005 (fl. 8) informándole que puede reclamar por escrito ante el Subsecretario General del ministerio de Defensa Nacional la autorización de Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía con un plazo de cuatro meses, artículo 29 del Decreto 094 de 1989. Mediante derecho de petición de 13 de mayo de 2005 presentado ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Armada Nacional, el actor, por medio de apoderado, solicitó el pago de los valores que aparecen dentro de los índices de disminución de la capacidad laboral reflejados en el acta de Junta Médica No. 069/2005 de 30 de marzo de 2005 realizada en el Hospital Naval de
Cartagena (fl. 9). El Director de la Armada Nacional, a través de auto No. 000588 de 25 de mayo de 2005, al resolver la petición presentada el 13 de mayo de 2005, informó que la Junta Médico Laboral No. 069 de 30 de marzo de 2005 aún no ha sido allegada a esa Dirección por el conducto regular. Una vez llegue procederá a liquidar la indemnización si a ello hubiere lugar (fl. 11). Del anterior material probatorio concluye la Sala que lo que pretende el tutelante es que se le pague la indemnización a la que tiene derecho por la incapacidad dictaminada en el acta de Junta Médico Laboral realizada el 30 de marzo de 2005. El actor alega que hace más de seis meses solicitó el pago de la prestación y aún no ha recibido una respuesta favorable por lo que la entidad incumplió el plazo contemplado por el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 que prescribe: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”. La norma aludida no es aplicable al caso del actor porque lo pretendido por él no es el reconocimiento de una pensión sino el pago de los valores correspondientes al grado de incapacidad dictaminada en el acta de Junta Médica No. 069 de 30 de
marzo de 2005. El actor no puede pretender que por vía de tutela se ordene el pago de unos valores que ni siquiera han sido liquidados pues es el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con base en los índices fijados en el acta de la Junta Médico Laboral, el que cuantifica la indemnización, si hay lugar a ello. No puede argumentarse que en el presente caso se configura una situación de perjuicio irremediable que justifique la protección del amparo pues las pretensiones del actor, el pago de una indemnización, no pueden considerarse como situaciones que afecten sus derechos constitucionales fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que perjuicio irremediable es aquel que reúne los elementos de urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad que reclaman la expedición de una orden de tutela. Para que un perjuicio comporte la calidad de irremediable no debe estar referido únicamente al daño económico que pueda sufrir una persona natural o jurídica, tal menoscabo debe reportar gran interés tanto para la persona como para el ordenamiento jurídico y la lesión de que se trate debe ser irreparable, de continuar la circunstancia que le amenaza. La Corte Constitucional, en la sentencia T-197 del 9 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo, Expediente T-87314, señaló que, por ejemplo, la omisión en el pago de sumas de dinero no puede considerarse por sí misma como constitutiva de perjuicio irremediable pues para que proceda la protección transitoria se requiere, además, que se produzca un grave desmedro
en el haber jurídico de la persona que, adicionalmente, reporte gran interés para el orden jurídico. A pesar de que considera que debe negarse el amparo impetrado la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto tuteló el derecho de petición del señor Carlos Raúl Padilla Barrios, aclarando que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, deberá informarle qué ha pasado con el trámite del acta de la Junta Médico Laboral No. 069/2005 de 30 de marzo de 2005 y definir si hay lugar o no a la indemnización solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la providencia impugnada de 29 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que tuteló el derecho de petición del señor Carlos Raúl Padilla Barrios con la aclaración de que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación del presente fallo, deberá informarle qué ha pasado con el trámite del acta de la Junta Médico Laboral No. 069/2005 de 30 de marzo de 2005 y resolver si hay lugar o no a la indemnización solicitada. Cópiese, notifíquese remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General