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CE-13001-23-31-000-2005-02358-01(0682-11)-2012

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Título
CE-13001-23-31-000-2005-02358-01(0682-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTES DOCENTE – Aplicación del régimen general. Principio de favorabilidad. Aplicación retrospectiva de la ley Como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. Bajo el anterior marco interpretativo, se concluye que en tratándose de las prestaciones sociales, y en casos excepcionales, por razones de justicia y equidad se hace necesaria la aplicación retrospectiva de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 –

ARTICULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012).- Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02358-01(0682-11)

Actor: MARIA BERNARDA RAMOS PEDROZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por María Bernarda Ramos Pedroza contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA MARÍA BERNARDA RAMOS PEDROZA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1301 de 20 de octubre de 2004, suscrita por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Bolívar, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem del docente Víctor Manuel Velásquez Padilla. - Resolución No. 2054 de 30 de marzo de 2005, proferida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena de Indias, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó condenar a la entidad accionada, por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Seccional Bolívar, a: - Reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes a partir del 20 de febrero de 1991, fecha del fallecimiento del docente Víctor Manuel

Velásquez Padilla y en cuantía de $174.661.48. - Reconocer, sobre la pensión inicial, los reajustes previstos por la Ley 100 de 1993. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Reconocer los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A y la sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. - Pagar la condena en costas que se le imponga, de acuerdo con el artículo 171 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Víctor Manuel Velásquez Padilla, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Bolívar durante 10 años, 4 meses y 10 días, comprendidos entre el 7 de septiembre de 1979 y el 20 de febrero de 1991, fecha de su fallecimiento. Además, durante el tiempo que duró la vinculación laboral, el causante estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, la entidad accionada, a través de los actos acusados, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la actora en su condición de cónyuge supérstite del mencionado docente.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 2°, 5°, 7°, 13, 19, 28, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 53, 54, 70, 85, 86, 87, 94, 95, 180, 209 y 333; el Convenio 100 de 1951 de la OIT; del Código Civil, el artículo 669; del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 10, 25 y siguientes; las Leyes 74 de 1968, 16 de 1972; 22 y 51 de 1981; 35 de 1986; 26 de 1987; 4ª, 5ª, 23, 26, 29, 31 y 33 de 1992; 41, 44, 65, 70, 76, 82, 99, 100, 104 y 105 de 1993; 115, 137, 142, 146, 160, 161 y 178 de 1994; y, el Decreto 2665 de 1994. La accionante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La decisión de la entidad accionada en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, vulnera el derecho constitucional a la igualdad. Entre tanto, el Consejo de Estado ha precisado que a los docentes también les resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de sobrevivientes, toda vez que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-461 de 1995 declaró condicionalmente exequible el artículo 279 de la referida Ley,

indicando que el derecho a la igualdad se predica de todos los pensionados, inclusive de aquellos exceptuados de la aplicación del régimen general de seguridad social. En el presente caso, el causante de la prestación laboró durante 10 años, 4 meses y 10 días (sic), efectuando las cotizaciones respectivas, por lo cual se encuentran acreditadas las 26 semanas durante el año anterior al fallecimiento, que exige la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 30 a 36): El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente reconoce dos clases de pensiones post mortem, a saber: a) Pensión post mortem 20 años: es una pensión de regulación legal común y ordinaria, consagrada en las Leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de

1989. Esta prestación se reconoce en forma vitalicia a los beneficiarios del afiliado que fallece habiendo cumplido 20 años de servicio oficial. b) Pensión post mortem 18 años: es una pensión de regulación excepcional, prevista en el Decreto 224 de 1972. Este beneficio prestacional se reconoce durante 5 años al cónyuge y a los hijos del afiliado que fallece habiendo cumplido 18 años de servicio docente oficial.

Entonces, en el Sub lite no es posible reconocer la pensión post mortem 18 años, porque el causante de la prestación únicamente estuvo vinculado durante 10

años, 4 meses y 10 días (sic), es decir que no acredita el tiempo que exige la norma para el efecto, esto es 18 años de servicio. Además, no es viable acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el régimen general de seguridad social, en los términos solicitados por la demandante, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de regulación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 195 a 208): El Decreto Ley 224 de 1972 estableció la pensión post mortem 18 años para los beneficiarios del docente que fallece después de haber cumplido 18 años de servicio. Esta prestación en un principio únicamente se reconocía por un lapso de 5 años; sin embargo, tal previsión fue derogada por la Ley 33 de 1973, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas. De otro lado, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de regulación, entre otros, a quienes estuvieren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-461 de 1995, declaró exequible la norma en referencia “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad”, por lo cual el régimen general debe aplicarse cuando resulte más favorable que el especial,

porque de lo contrario se impediría que un grupo de personas acceda a derechos mínimos consagrados para la generalidad de los asociados. Ahora bien, al comparar el Decreto 224 de 1972 con la Ley 100 de 1993, se observa que, en lo relativo a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el régimen general es más favorable, pues únicamente exige 26 semanas de cotización, mientras que el especial requiere que el causante de la prestación haya prestado sus servicios durante 18 años. Entre tanto, la actora no cumple con el supuesto de hecho contenido en el Decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión post mortem, pues la norma exige que el docente fallecido hubiese trabajado durante 18 años, mientras que el señor Víctor Velásquez laboró durante 11 años, 5 meses y 13 días. Tampoco, se acreditan las exigencias previstas por las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, en tanto dichas normas requieren de 20 años de servicios en cualquier tiempo para reconocer la sustitución pensional. Finalmente, tampoco resulta viable decretar la pensión de sobrevivientes que regula la Ley 100 de 1993, porque el mencionado educador falleció el 20 de febrero de 1991 y, por lo tanto, aún no se encontraba vigente el régimen integral de seguridad social, situación que impide la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 210 a

214): De acuerdo con la sentencia C-168 de 1995, en el presente caso es aplicable la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, pues en la aludida providencia se precisó la diferencia entre derechos consolidados y expectativas legítimas. Así, en principio, los cambios en la ley laboral se aplican a las relaciones de trabajo vigentes, independientemente de si son favorables o desfavorables a los intereses del trabajador, salvo que éste tuviere un derecho consolidado a la luz de la normatividad anterior, pues prevalece el principio de irretroactividad de la ley. En este orden de ideas, al momento del fallecimiento del causante la demandante tenía una expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión post mortem consagrada en el Decreto 224 de 1972, “ya derogado por la Ley 100 de 1.993, no podía nacer el derecho prestacional en cuestión, por manera que con posterioridad a la entrada en vigencia la nueva normatividad contenida en la Ley 100/93, la actora considera y por ello la solicita, que ha nacido a la luz del nuevo ordenamiento jurídico el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de causahabiente en comento.”. Esta tesis ha sido sostenida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-177 de 2005. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la señora María Bernarda Ramos Pedroza tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, en su condición de cónyuge supérstite, como consecuencia del

fallecimiento del señor Víctor Manuel Velásquez Padilla. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro de Matrimonio, los señores Víctor Manuel Velásquez Padilla y María Bernarda Ramos Pedroza contrajeron matrimonio el 30 de enero de 1982 (fl. 119). - De acuerdo con el Registro de Defunción, el señor Víctor Manuel Velásquez Padilla falleció el 20 de febrero de 1991 (fl. 120). - La Secretaría de Educación, Cultura y Recreación de la Gobernación del Bolívar hizo constar que el señor Víctor Manuel Velásquez Padilla laboró al servicio del Departamento en el Magisterio Oficial desde el 7 de septiembre de 1979 hasta el 17 de enero de 1990 (fl. 146). - La Rectora del Colegio Mauricio Nelson Visbal de San Estanislao, Bolívar, certificó que el docente Velásquez Padilla prestó sus servicios a dicha institución educativa desde el 17 de enero de 1990 hasta el 20 de febrero de 1991 (fl. 143). - El Alcalde del Municipio de San Estanislao, Bolívar, por medio del Decreto No. 015 de 26 de febrero de 1991, declaró vacante el cargo de Profesor de Tiempo Completo que ocupaba el señor Víctor Manuel Velásquez Padilla, a partir del 20 de febrero de 1991 (fl. 142). - El 20 de octubre de 2004, mediante la Resolución No. 1301, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

Seccional Bolívar, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem del docente Víctor Manuel Velásquez Padilla, argumentando que dicha prestación únicamente podía decretarse cuando el docente hubiere prestado sus servicios durante por lo menos 18 años, situación que no se acredita en este caso, pues el causante laboró por un período de 11 años, 5 meses y 14 días (fls. 21 a 22). - El 30 de marzo de 2005, a través de la Resolución No. 2054, el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Departamento de Bolívar y Distrito de Cartagena de Indias, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1301 de 20 de octubre de 2004 y la confirmó (fls. 23 a 24). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia analizando: i) El marco normativo de la pensión post mortem 18 años de los docentes; ii) La pensión de sobrevivientes en el Sistema Integral de Seguridad Social; iii) El principio de favorabilidad en materia laboral; iv) El efecto retrospectivo de la Ley al amparo del principio de favorabilidad y el derecho a la seguridad social; y, (v) El caso concreto. i) Pensión post mortem 18 años. La entidad accionada negó la sustitución de la pensión post mortem 18 años reclamada por la demandante, en su condición de cónyuge supérstite del señor Víctor Manuel Velásquez Padilla, argumentando que el causante de la prestación no había laborado durante los 18 años que exigía la normatividad para el efecto.

Ahora bien, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”, preceptúa: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”. De la anterior disposición se concluye que para acceder la pensión post mortem 18 años se requiere: a) Que el docente fallecido se haya desempeñado durante 18 años al servicio de la docencia oficial. b) Tener la condición de cónyuge o hijo menor de edad del causante. En estas condiciones, la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en relación con esta prestación conlleva a concluir que la demandante no tiene derecho a acceder a este beneficio en la medida que el señor Víctor Manuel Velásquez Padilla prestó sus servicios a la docencia oficial durante 11 años, 5 meses y 14 días, es decir, durante un período inferior a los 18 años que exige la norma para el reconocimiento de la pensión en referencia, razón que, igualmente, condujo a la entidad accionada a negar las peticiones de la

demandante. ii) Régimen general: Sistema de Seguridad Social Integral. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. El artículo 46 de esta norma, antes de la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establecía la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”.

Así las cosas, en el régimen general de seguridad social se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debe estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a la mencionada novedad. iii) Principio de favorabilidad en materia laboral. De conformidad con el marco normativo de la pensión post mortem 18 años, es válido concluir que ésta se consagró como una prestación especial con el fin de amparar a los beneficiarios de los docentes que fallecieran sin cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Entre tanto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que esta normatividad no se aplicaría en los siguientes casos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida1. (…).”. (Subraya la Sala).

Entre tanto, al comparar el régimen general de seguridad social con el Decreto 224 de 1972, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se observa que el primero es altamente más beneficioso que el especial, pues, requiere una fidelidad al sistema de 26 semanas, entre tanto el segundo exige que como mínimo la prestación del servicio haya tenido una duración igual a 18 años. Respecto de esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta Corporación2 han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren, es decir, que sean superiores a los del común de la población, porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social. 1 Este aparte fue declarado condicionalmente exequible a través de la sentencia C-461 de 1995. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicación Número: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier.

La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 19953, desarrolló los anteriores argumentos de la siguiente forma: “4. La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. (…)

5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, si a la señora María Bernarda Ramos Pedroza se le aplicara el Decreto 224 de 1972, para determinar si tiene derecho a

acceder a pensión de sobrevivientes que reclama, en su condición de cónyuge supérstite del señor Víctor Manuel Velásquez Padilla, necesariamente habría que negar la petición, toda vez que esta disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener la pensión especial los cuales no se lograron acreditar en este caso por cuanto el causante estuvo vinculado durante un tiempo inferior a 18 años. 3 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por el contrario, si para los mismos efectos se aplicara la Ley 100 de 1993, la respuesta al anterior cuestionamiento, prima facie, sería afirmativa y, en consecuencia, debería reconocerse la prestación periódica reclamada. En casos con contornos similares al presente, en los que se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha privilegiado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos4. Además, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su ámbito de aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad

se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias5." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion B, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01245-01(5184-03), Actor: Nohora Carmenza Ferro Sánchez. 5 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia T-597 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”. En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la

interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios6. iv) De la retrospectividad de la Ley. Es oportuno hacer mención al efecto retrospectivo de la Ley, invocado por la parte demandante, toda vez que el A quo indicó que no era posible reconocer la pensión de sobrevivientes al amparo de la Ley 100 de 1993, en consideración a que dicha norma no se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del causante, esto es el 20 de febrero de 1991, teniendo en cuenta que el legislador previó que el régimen general de pensiones entraba en vigencia a partir del 1 de abril de 1994. En anteriores ocasiones, esta Corporación ha admitido la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 a hechos ocurridos en el pasado estableciendo los siguientes lineamientos7: "En casos como el presente, es necesario acudir al sentido común y no solo al texto frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha 6 Ver sentencia T-248 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 11 de abril de 2002, Radicación No. 25000-23-25-000-1999-6571-01(3106-00), Actor: Fabio José Liévano Liévano. aportado al sistema de seguridad social durante más de 7 años y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la entrada en vigencia de la pensión de sobrevivientes. Criterio como el sostenido en este caso fue acogido por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente No. 1168/99, actor: Jairo Antonio Criales Acosta, con ponencia de quien redacta esta providencia. (…) Precisará la Sala que no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual se presentaría si se reconociera la consolidación del derecho desde la fecha en que falleció la causante, se trata de una aplicación retrospectiva pues la ley se aplica solo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.

Se ordenará, entonces, que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague a la menor Juana Catalina Liévano García, pensión de sobrevivientes en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 inciso 2º de la ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el orden nacional, aplicando los reajustes previstos en la ley.”. (El resaltado es del texto). Igualmente, mediante sentencia de 29 de abril de 2010, con ponencia del

Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se arribó a las siguientes conclusiones: “Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,8 quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. 9 Al respecto se señaló entre otras, en las sentencias C147 de 1997 y T-951 de 2003, lo siguiente: 8 CE. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436-04. 9 Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene, que en materia la

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