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CE-13001-23-31-000-2005-02431-01(39295)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2005-02431-01(39295)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por lesiones en prestación de servicio militar obligatorio en desarrollo de la orden de operaciones espoleta acción táctica No 01 Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 21 de septiembre de 2011, ante esta Corporación (…) El anterior acuerdo se originó con ocasión de la demanda presentada el 23 de noviembre de 2005, a través de apoderado judicial, por Alexander Manuel Martínez Martínez y Yenis Paola Barrera Guerra, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Dayana Carol Martínez Barrera; Roberto Segundo Martínez Pineda; Irene María Martínez Mejía, quien actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos: Norida Patricia, Jesús David y Jackeline Sehuanes Martínez; Carlos Elanio Martínez Martínez; Deimer de Jesús Sehuanes Martínez y Hugo Sehuanes Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable y se les indemnice por los perjuicios causados con ocasión de las heridas y lesiones graves sufridas por el soldado regular Alexander Manuel Martínez Martínez, en hechos ocurridos el 28 de enero de 2004, en la vereda San Francisco, jurisdicción del municipio de Simití Bolívar cuando se encontraban él y sus otros compañeros en cumplimiento de la orden de operaciones espoleta

acción táctica No 01, cuando intempestivamente fue activado un artefacto explosivo improvisto de características de sombrero chino, por los subversivos del ELN, el cual le ocasionó lesiones en las piernas y en la columna vertebral por causa de la onda explosiva cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos para su aprobación / NO CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Primer requisito / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES A CONSCRIPTOPresentada dentro del término establecido en la ley Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 23 de noviembre de 2005 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 28 de enero de 2004, lo que significa que se acudió a la Jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa, por lo tanto, este requisito procesal se encuentra satisfecho.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / LESIONES DERIVADAS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Ocasionó perjuicios económicos al demandante / PERJUICIOS ECONÓMICOS - Susceptibles de transacción Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por hechos que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico,

y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecía de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias sobre responsabilidad de la demandada / LESIONES A CONSCRIPTO EN MISIÓN OFICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). Los demandantes relacionados en la parte resolutiva de

la sentencia de primera instancia acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar su parentesco con Alexander Manuel Martínez Martínez (persona lesionada), con los registros civiles aportados al proceso y los testimonios recibidos en el mismo, ellos son los padres del lesionado, su compañera permanente, su hija y sus hermanos, parentesco que permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que las lesiones graves padecidas por aquel produce a sus familiares .Igualmente, se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por Alexander Manuel Martínez Martínez, se produjeron el 28 de enero de 2004, mientras en compañía de otros compañeros desarrollaba la operación “Espoleta” orden de operaciones No 001 acción táctica No 01 y mientras se efectuaba un registro en un sector fue activado un artefacto explosivo improvisado de características sombrero chino, ocasionándole al soldado Martínez Martínez Alexander Manuel lesiones en las piernas y en la columna por causa de la onda explosiva.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Quinto. Acuerdo conciliatorio no violatorio de la ley, ni de las pautas jurisprudenciales y no lesivo para el patrimonio público / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / CONCILIACIÓN JUDICIALHace tránsito a cosa juzgada Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre

las parte no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado en materia de soldados conscriptos y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda. (…) la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02431-01(39295)A

Actor: ALEXANDER MANUEL MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 21 de septiembre de 2011, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% de la

condena impuesta en la providencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. El 75% por perjuicios materiales – en la modalidad de lucro cesanteque se liquidarán sobre la suma del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a favor del afectado. El 75% por daños a la vida en relación conforme al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a favor del afectado. Que los porcentajes antes mencionados serán debidamente indexados al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. “2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A...1”

I. ANTECEDENTES

1. El anterior acuerdo se originó con ocasión de la demanda presentada el 23 de noviembre de 2005, a través de apoderado judicial, por Alexander Manuel Martínez Martínez y Yenis Paola Barrera Guerra, quienes actúan en 1 Fl 390. cdno ppal 2ª instancia. nombre propio y en representación de su hija menor Dayana Carol Martínez Barrera; Roberto Segundo Martínez Pineda; Irene María Martínez Mejía, quien actúan en su propio nombre y en representación de sus menores

hijos: Norida Patricia, Jesús David y Jackeline Sehuanes Martínez; Carlos Elanio Martínez Martínez; Deimer de Jesús Sehuanes Martínez y Hugo Sehuanes Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable y se les indemnice por los perjuicios causados con ocasión de las heridas y lesiones graves sufridas por el soldado regular Alexander Manuel Martínez Martínez, en hechos ocurridos el 28 de enero de 2004, en la vereda San Francisco, jurisdicción del municipio de Simití Bolívar cuando se encontraban él y sus otros compañeros en cumplimiento de la orden de operaciones espoleta acción táctica No 01, cuando intempestivamente fue activado un artefacto explosivo improvisto de características de sombrero chino, por los subversivos del ELN, el cual le ocasionó lesiones en las piernas y en la columna vertebral por causa de la onda explosiva cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.2

2. Dentro de dicho escrito los actores formularon, en síntesis, las siguientes

pretensiones: “(…) 1. Que LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, es administrativamente responsable de las heridas y lesiones graves sufridas por el soldado regular Alexander Manuel Martínez Martínez, el día 28 de enero de 2004 en la vereda San Francisco, jurisdicción del municipio de Simití Bolívar cuando se encontraban él y sus otros compañeros en cumplimiento de la orden de operaciones espoleta acción táctica No 01,

cuando intempestivamente fue activado un artefacto explosivo improvisto de características de sombrero chino, por los subversivos del ELN, el cual le ocasionó lesiones en las piernas y en la columna vertebral por causa de la onda explosiva cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. “2. Que como consecuencia de la declaración precedente, la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO 2 Fl 298. Cdno ppal. 2ª instancia. NACIONAL, debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de los aquí nombrados: Alexander Manuel Martínez Martínez (lesionado o víctima), Yenis Paola Barrera Guerra (compañera permanente de la víctima o lesionado), Dayana Carol Martínez Barrera (hija de la víctima o lesionado); Roberto Segundo Martínez Pineda e Irene María Martínez Mejía (padres de la víctima o lesionado); Norida Patricia, Jesús David y Jackeline Sehuanes Martínez; Carlos Elanio Martínez Martínez; Deimer de Jesús Sehuanes Martínez y Hugo Sehuanes Martínez (hermanos de la víctima o lesionado) la suma de dinero equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando. “3. Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro de la víctima, pagará o cancelará la suma correspondiente a Un Mil (1000) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo o

conciliación. “4.- También se reconocerá por la entidad demandada al joven soldado Alexander Manuel Martínez Martínez, la suma de dinero equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes, por el daño causado a la vida de relación. Ya que las lesiones físicas recibidas y sufridas por la hoy víctima prueba la afectación del joven lesionado con el mundo exterior, ya que las secuelas dejadas por la lesión son de gran evidencia. Por lo tanto este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. “5.- La demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del decreto No 01 de 1984. “6.- La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero a que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5º del artículo 177 del decreto No 01 de 1984”3.

3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 06 de mayo de 3 Fls 296 y 297. C. ppal 2ª instancia. 2010, declaró responsable a la demandada por las lesiones sufridas por el señor Alexander Manuel Martínez Martínez, razón por la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero: “(…) SEGUNDO.- (…) a pagar a Alexander Manuel Martínez Martínez, por

concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos M/CTE ($ 248.895.882.oo). “TERCERO. (…) a pagar por concepto de perjuicios morales, a: Alexander Manuel Martínez Martínez ( en calidad de lesionado) – 70 SMLV equivalente a Treinta y Seis Millones Cincuenta Mil Pesos ($ 36.050.000.oo); Yenis Paola Barrera Guerra (En calidad de compañera permanente) – 35 SMLMV equivalente a Dieciocho Millones Veinticinco Mil Pesos ($ 18.025.000.oo); Dayana Carol Martínez Barrera (En calidad de hija) - 35 SMLMV equivalente a Dieciocho Millones Veinticinco Mil Pesos ($ 18.025.000.oo); Roberto Segundo Martínez Pineda (En calidad de padre) - 35 SMLMV equivalente a Dieciocho Millones Veinticinco Mil Pesos ($ 18.025.000.oo); Irene María Martínez Mejía (En calidad de madre) - 35 SMLMV equivalente a Dieciocho Millones Veinticinco Mil Pesos ($ 18.025.000.oo);; Norida Patricia Sehuanes Martínez (En calidad de hermana) – 17 SMLMV equivalente a Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($ 8.755.000.oo); Jesús David Sehuanes Martínez (En calidad de hermano) – 17 SMLMV equivalente a Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($ 8.755.000.oo);

Jackeline Sehuanes Martínez (En calidad de hermana) – 17 SMLMV equivalente a Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($ 8.755.000.oo); Carlos Elanio Martínez Martínez (En calidad de hermano) – 17 SMLMV equivalente a Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($ 8.755.000.oo); Deimer de Jesús Sehuanes Martínez (En calidad de hermano) – 17 SMLMV equivalente a Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($ 8.755.000.oo); y Hugo Sehuanes Martínez (En calidad de hermano) – 17 SMLMV equivalente a Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($ 8.755.000.oo). “TERCERO. – Aclara la Sala debe ser numeral cuarto-; a pagar a Alexander Manuel Martínez Martínez, por concepto de perjuicios a la vida de relación – también denominado alteración grave a las condiciones de existencia, una suma equivalente a 185 salario mínimo legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. “CUARTO.- – Aclara la Sala debe ser numeral quinto, que la parte demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.4” (fls. 391 y 392 cdno. ppal. 2ª instancia).

4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por las partes, circunstancia por la cual el asunto se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia ante esta

Corporación5.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 23 de noviembre de 2005 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 28 de enero de 2004, lo que significa que se acudió a la Jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa6, por lo tanto, este requisito procesal se encuentra satisfecho. 4 Fls 317 a 319. C. ppal 2ª instancia. 5 Fls 321 y 322. C. ppal 2ª instancia.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por hechos que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar.

Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar7.

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley, y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar su parentesco con Alexander Manuel Martínez Martínez (persona lesionada), con los registros civiles aportados al proceso y los testimonios recibidos en el mismo, ellos son los padres del lesionado, su compañera permanente, su hija y sus hermanos, parentesco que permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que las lesiones graves padecidas por aquel produce a sus familiares8. Igualmente, se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por Alexander

6 “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 7 Fls 1 y 2. C. 1 y 394. C. ppal 2ª instancia. 8 Fls 3, 5 a 12, 239, 242, 243 y 245. C. 1. Manuel Martínez Martínez, se produjeron el 28 de enero de 2004, mientras en compañía de otros compañeros desarrollaba la operación “Espoleta” orden de operaciones No 001 acción táctica No 01 y mientras se efectuaba un registro en un sector fue activado un artefacto explosivo improvisado de características sombrero chino, ocasionándole al soldado Martínez Martínez Alexander Manuel lesiones en las piernas y en la columna por causa de la onda explosiva; circunstancia de la que dan cuenta los siguientes documentos: a) Acta de Junta Médica Laboral No 7999 de fecha 21 de abril de 2005, en donde se describen el tipo de lesiones que padeció Alexander Manuel Martínez Martínez, así: “Servicio Neurología 28 de enero de 2004 Mina Antipersonal secuelas neurológicas hemiparesia derecha de 25% marcha con dificultad secuelas definitivas hemiparesia derecha postraumático del 25% Fdo. Dr Julio Villalobos Comas. “Servicio Ortopedia: Secuela neurológica miembro pélvico derecho por

trauma raquimedular cervical marcha con disminución de fuerza en mid motricidad de mano derecha disminuida post trauma nivel de columna cervical concepto secuela hemiparesia derecha. Fdo. Médico especialista RM 235778/01. En la citada acta se consignan las siguientes conclusiones, así: “A.- Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: “1) Posterior a onda explosiva en combate sufre trauma raquimedular cervical y pélvico derecho manejado por ortopedia y neurología. “b.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. “Incapacidad permanente parcial No apto –para actividad militar “c.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. “Le produce una disminución de la capacidad laboral del 52%. “d. Imputabilidad del servicio “Lesión – ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público o conflicto internacional literal (…)9. b).- Informe rendido por el Comandante Compañía “Halcón” el 29 de enero de 2004, dirigido al Comandante del Batallón Especial Energético Vial No 05, en donde se informa sobre la lesión sufrida por el Soldado Regular el 28 de enero de 2004, durante los cuales resultó herido el SLR Martínez Martínez Alexander Manuel, así: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas del día 28 de enero de 2004, en el desarrollo de la Operación ESPOLETA Orden de Operaciones No 001 Acción Táctica No 01 y mientras se efectuaba un registro en un sector donde de acuerdo a la inteligencia existía gran probabilidad de encontrar el

enemigo, fue activado un artefacto explosivo improvisado de características sombrero chino, inicialmente aturdiendo al Soldado pero sin causarle heridas ni fractura aparentes. “Mencionados hechos se registraron en el área general de la vereda San Francisco en jurisdicción del municipio de Simití Bolívar donde los bandidos del ELN tenían una emboscada sobre el eje del avance con tres minas eléctricas las cuales accionaron al paso del puntero posición que el soldado venía ocupando por sus condiciones personales, ocasionándole al soldado regular Martínez Martínez Alexander Manuel lesiones en las piernas y en la columna por causa de la onda explosiva10. c) Declaraciones rendidas por los señores Edith Suarez Carrascal, Carlos Arturo Berrio Pineda, José Daniel Berrio Pineda y Jorge Alberto Álvarez Aguilar, en la que reconocen que la señora Yenis Paola Barrera Guerra, es la compañera permanente del señor Alexander Manuel Martínez Martínez, que la misma hace parte del núcleo familiar de lesionado, con quien tiene una hija y que es la persona que se encarga de atenderle después de las lesiones sufridas, ayudándole en las labores del campo que no puede atender por su discapacidad11 Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre 9 Fls 83 y 84. C. 1. 10 Fl 14. C. 1. 11 Fls 239, 242, 243 y 245, ib. las parte no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado en

materia de soldados conscriptos y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos parágrafo 2º del artículo 72 ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto objeto de examen manifestó: “El Ministerio Público como lo manifestó en los conceptos rendidos durante esta instancia estima viable la conciliación por concepto de la condena impuesta en primera instancia. El único punto en el que he manifestado discrepancia tiene relación con el monto del ingreso base que debería considerarse para calcular el lucro cesante, puesto que en concepto del Ministerio Público debería hacerse tomando como referencia el salario mínimo legal. (…). En síntesis, el Ministerio Público estima viable la conciliación, siempre y cuando la suma reconocida por concepto de lucro cesante no sea superior a la cifra que arroje el cálculo de esta indemnización tomando como base el salario mínimo legal”12 Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera – Subsección “C” RESUELVE: 1º) Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la demandada en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2011, el cual hace 12 Fls 390 y 391. Cdno ppal 2ª instancia. tránsito a cosa juzgada. 2º) Declárase terminado el presente proceso. 3º) Désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta de Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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