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CE-13001-23-31-000-2005-02445-02(39682)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2005-02445-02(39682)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca providencias que inadmitieron y rechazaron la demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Admite demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Norma aplicable / REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA DEMANDA - Son taxativos, al juez no le es dable exigir otros requisitos El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente. Una vez presentada el funcionario al cual le corresponde por reparto, debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. (...) el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda oportunamente presentada, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda. (...) el señalamiento de tales requisitos por los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, es taxativo, de manera que al juez, como se indicará, solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si se cumplieron tales requisitos, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en dichas disposiciones o en otras normas especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la

administración de justicia. En el sub exámine, el Tribunal a quo rechazó la demanda instaurada por el actor al considerar que éste no la había subsanado conforme a lo exigido en el auto de 16 de octubre de 2009, toda vez que en el Decreto No. 228 de 26 de febrero de 2009, por el cual se delegaron funciones del Alcalde de Cartagena de Indias, no se estableció en las delegaciones conferidas a la Jefe Jurídica de esa alcaldía, la facultad de actuar como representante legal del Distrito para presentar demandas ni la de otorgar poder, luego el poder que se otorgó por la Jefe de la oficina Jurídica no corrigió el error de la falta de presentación personal del mismo. La Sala revocará la decisión recurrida por cuanto los documentos allegados a la demanda permiten concluir que quien otorgó poder a nombre del Distrito Turístico de Cartagena, tenía facultad para hacerlo. (...) la Sala no avala la decisión del a-quo en tanto que se hace evidente del análisis del mencionado Decreto que la Jefe de la oficina Jurídica de la entidad demandante tiene la facultad de otorgar poder a nombre del Distrito, situación que permite concluir que no se presentó la irregularidad que se puso de presente para inadmitir la demanda y que condujo a su posterior rechazo, por ende y dado que la demanda reúne los requisitos para su admisión, se revocará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02445-02(39682)

Actor: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de agosto de 2010, el cual será revocado. Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos señalados en el momento de su inadmisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 25 de noviembre de 2005, el Distrito Turístico de Cartagena de Indias, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de Administración Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que le fueron causados por la entrega y cobro fraudulento de un título judicial que le pertenece a ese Distrito.

2. El demandante narró en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Que el Ex Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Doctor Carlos Díaz Redondo inició proceso de expropiación por vía administrativa del bien inmueble denominado “Loma de los Cocos” e hizo entrega a la Sociedad Limpieza Integral

y Mantenimientos EspecialesLIME S.A. ESP, de la copia del recibo de consignación (título judicial) que se hizo en la cuenta del Tribunal Administrativo de Bolívar en el Banco Agrario, por concepto del precio indemnizatorio. ii. Que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar expidió el 28 de noviembre de 2003 y el 11 de junio de 2004, dos certificaciones sobre la existencia del título judicial que da cuenta esa consignación, a petición de la apoderada de la Sociedad Limpieza Integral y Mantenimientos EspecialesLIME S.A. ESP. iii. Que el 19 de julio de 2004, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar le solicitó al jefe de la oficina judicial que informara si esa oficina autorizó el pago del título No. 412070000207707 por valor de $292.500.000. El 21 de julio siguiente, el jefe de la Oficina Judicial y la jefe de la Sección de Depósitos Judiciales mediante oficio No. DSAJ-OJ 0110, informaron al Tribunal Administrativo de Bolívar, que el referido título se encontraba en custodia de esa oficina, que no se había registrado orden de pago y que se encontraba a disposición de ese tribunal. iv. Que en la misma fecha la Secretaría del Tribunal solicitó al Gerente del Banco Agrario de Colombia que le certificara el nombre e identificación de la persona que cobró ante esa entidad el valor del título relacionado, por cuya virtud el 2 de agosto de 2004, mediante oficio DJ-311-04, la Directora de la Sucursal en Cartagena del Banco Agrario de Colombia informó que el 26 de febrero de 2004,

el título fue cancelado a favor de la señora Andrea Mora Sánchez.

  1. Que el día 4 de agosto de 2004, la Presidenta del Tribunal Administrativo de Bolívar y la Oficina de Administración Judicial de Cartagena presentaron denuncia penal ante la Fiscalía de Cartagena, con ocasión de las irregularidades presentadas en el pago del título judicial en cuestión. vi. Que el 5 de octubre de 2004, el Distrito de Cartagena de Indias presentó escrito ante el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para reclamar sobre el pago del título judicial realizado a una persona distinta al dueño del predio expropiado -Sociedad Limpieza Integral y

Mantenimientos EspecialesLIME S.A. ESP.

3. El 25 de julio de 2007, la Sección Tercera de esta corporación aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal a quo, doctores Javier Ortiz del Valle, Elvira Pacheco Ortiz, Olga Salvador de Vergel y Norah Jiménez Méndez, el cual se subsume en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la doctora Norah Jiménez Méndez, en su calidad de presidente del tribunal era la encargada de ordenar el pago del título judicial objeto de la demanda y en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe entre los demás magistrados mencionados y la doctora Norah Jiménez Méndez una relación de amistad.

4. La Sala de decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 16 de octubre de 2009, inadmitió la demanda porque en el poder

otorgado por el demandante no se dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 65 del C.P.C., dado que no se hizo su presentación personal.

5. Con el fin de corregir el error señalado en el auto de 16 de octubre de 2009, la parte demandante aportó un nuevo poder otorgado por la Jefe de la Oficina de Jurídica de la Alcaldía y también allegó copia auténtica del Decreto No. 228 de 26 de febrero de 2009, “Por el cual se delegan funciones del (la) Alcalde (sa) Mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., se asignan algunas funciones y se dictan otras disposiciones”.

6. Mediante auto de 17 de agosto de 2010, la Sala de decisión de Conjueces resolvió rechazar la demanda por no haberse corregido en debida forma, por cuanto la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Cartagena no tenía la facultad de representar al Distrito en procesos que lo involucraran o le interesaran ni tampoco de otorgar poder, por lo tanto consideró que el defecto de la demanda no se corrigió, el cual consistió en la falta de presentación personal del poder.

Explicó para adoptar esa decisión, que en el Decreto No. 228 de 26 de febrero de 2009, “Por el cual se delegan funciones del (la) Alcalde (sa) Mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., se asignan algunas funciones y se dictan otras disposiciones” no se encontró en las delegaciones conferidas a la Jefe Jurídica de la Alcaldía, la de actuar como representante legal del Distrito para presentar demandas y que así

mismo no se contempló la facultad prevista en el artículo 149 del C.C..A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998: “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contenciosos Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados…”. Y en el artículo 84 de la Ley 136 de 1994 “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios…” señala que en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

7. Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia. Puso de presente el contenido del artículo 17 del Decreto 228 del 26 de febrero de 2009, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, en el cual el Alcalde delegó en el Jefe de la Oficina Jurídica la función de otorgar poderes en nombre y representación del Distrito para actuar en asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en los se encontrara involucrado. Manifestó que era inaceptable el argumento del Tribunal de que el único para comparecer en procesos judiciales en representación del Distrito Turístico de Cartagena era el Alcalde, desconociendo que esté delego la facultad para otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica.

Señaló además que en virtud de dicha facultad delegada al Jefe de la Oficina

Jurídica fue conferido poder debidamente otorgado para representar al Distrito de Cartagena en el caso en estudio, y que por lo tanto no existió razón a la Sala de Decisión para rechazar la demanda, dado que la delegación otorgada fue ajustada a la legalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión procesal previa Sea lo primero definir la competencia de esta subsección para decidir el recurso de apelación.

Se impone a la Sala el análisis de este aspecto por cuanto en el trámite del proceso se presentó un tránsito de legislación en materia procesal, en lo que atañe a la competencia para proferir las decisiones interlocutorias dentro del proceso. Para el momento en el cual se inició este proceso, 25 de noviembre de 2005, fecha en la cual se presentó la demanda, estaba vigente el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, del cual se deducía que eran colegiadas las decisiones interlocutorias enlistadas en esa norma, en tanto esta señalaba que eran apelables los autos allí incluidos, proferidos en primera instancia por los tribunales en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, siendo una de tales decisiones, el auto que rechaza la demanda. Esa norma fue modificada por la Ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó el 12 de julio de ese año, y que en el artículo 61, adicionó al Código Contencioso administrativo el artículo 146 A, en conformidad con el cual: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el

Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia.” Para el caso en estudio, la norma aplicable es la que se acaba de transcribir por cuanto era la vigente al momento de proponer el recurso del que ahora se ocupa la Sala, por tanto rige su trámite y decisión, incluyendo el aspecto competencia para proferir las decisiones interlocutorias, que fue atribuida a la sala, sección o subsección en relación con el auto que rechaza la demanda. Y es esa la norma aplicable por cuanto para resolver el tema cuando se produce un tránsito de legislación en materia procesal, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación…”

2. La decisión recurrida 2.1 En primer lugar es menester reiterar que la apelación del auto que rechaza la demandada por incumplimiento de las disposiciones señaladas en el auto que la inadmitió, comprende también la apelación de ese auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.1

En este sentido se pronunció la Sala, en auto de 12 de diciembre de 20072, en el cual se expuso: “De esta manera, la Sala considera que desde la demanda se había cumplido con el requisito de estimación razonada de la cuantía, es decir que no se debió inadmitir la demanda y como según voces del inciso final del artículo 85 de C.P.C., la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, se revocará además del auto apelado, también esa decisión”. 2.2 El Código Contencioso Administrativo consagra una serie de requisitos que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida por el juez competente. Una vez presentada el funcionario al cual le corresponde por reparto, debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. Por su parte, el artículo 143 íbidem permite que la parte demandante corrija los defectos que el juez le señale a la demanda oportunamente presentada, en un término de cinco (5) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto que así lo ordena. Si el actor no hace uso de esta oportunidad de corrección, dentro del plazo establecido, o simplemente no cumple con todo lo ordenado en el auto de inadmisión, el juez debe rechazar la demanda. 2.3 De igual manera, el señalamiento de tales requisitos por los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, es taxativo, de manera que al juez, como se indicará, solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar

si se cumplieron tales requisitos, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en dichas disposiciones o en otras normas especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia. 1 El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.” 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 12 de diciembre de 2007. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En el sub exámine, el Tribunal a quo rechazó la demanda instaurada por el actor al considerar que éste no la había subsanado conforme a lo exigido en el auto de 16 de octubre de 2009, toda vez que en el Decreto No. 228 de 26 de febrero de 2009, por el cual se delegaron funciones del Alcalde de Cartagena de Indias, no se estableció en las delegaciones conferidas a la Jefe Jurídica de esa alcaldía, la facultad de actuar como representante legal del Distrito para presentar demandas ni la de otorgar poder, luego el poder que se otorgó por la Jefe de la oficina Jurídica no corrigió el error de la falta de presentación personal del mismo. La Sala revocará la decisión recurrida por cuanto los documentos allegados a la demanda permiten concluir que quien otorgó poder a nombre del Distrito Turístico de Cartagena, tenía facultad para hacerlo. En efecto el Decreto 228 del 26 de febrero de 2009, “Por el cual se delegan funciones del (la) Alcalde (sa) Mayor de Cartagena de Indias, D. T. y C., se

asignan algunas funciones y se dictan otras disposiciones” dispuso en los artículos 16 y 17: “… ARTICULO 16. Delégase en el (la) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y en el Asesor código 105 grado 47, la facultad para comparecer ante los despachos judiciales y ante las entidades administrativas de cualquier orden con la finalidad de atender y decidir, en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, sobre los siguientes trámites y diligencias, y adelantar las siguientes actuaciones: (…)

6. Cualquier otra actuación judicial, prejudicial o extrajudicial relacionada con asuntos en los cuales el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias tenga interés o se encuentre involucrado. (…) ARTICULO 17. Delégase en el (la) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes funciones: 1.Otorgar poderes en nombre y representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para comparecer en los proceso judiciales, tribunales de arbitramento y en actuaciones extrajudiciales o administrativas ante entidades de cualquier orden, relacionadas con asuntos en los cuales tenga interés o se encuentren vinculado. Los apoderados podrán ser facultados de manera general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del código de Procedimiento Civil y con todas las prerrogativas necesarias para la consecución del mandato conferido…” Copia auténtica a folios 195 a 215.

De conformidad con los artículos transcritos, la Alcaldesa de Cartagena delegó la representación judicial del Distrito en la Jefe de la Oficina Jurídica, quedando facultada para actuar en asuntos judiciales, extrajudiciales, administrativos y para

conferir poder en nombre y representación del Distrito en procesos judiciales tales como el asunto en cuestión. En otras palabras la Sala no avala la decisión del a-quo en tanto que se hace evidente del análisis del mencionado Decreto que la Jefe de la oficina Jurídica de la entidad demandante tiene la facultad de otorgar poder a nombre del Distrito, situación que permite concluir que no se presentó la irregularidad que se puso de presente para inadmitir la demanda y que condujo a su posterior rechazo, por ende y dado que la demanda reúne los requisitos para su admisión, se revocará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 16 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Decisión de Conjueces el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto inadmitió la demanda.

SEGUNDO: Revócase el auto de 17 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto rechazó la demanda.

TERCERO: Admítese la demanda presentada por el Distrito Turístico de Cartagena de Indias en contra de la NaciónRama JudicialConsejo Superior de

la JudicaturaDirección Nacional de Administración Judicial.

CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

QUINTO: Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados, NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Nacional de

Administración Judicial (artículo 207 C.C. Administrativo).

SEXTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.

SEPTIMO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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