CE-13001-23-31-000-2005-02569-01(0295-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2005-02569-01(0295-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 13001-23-31-000-2005-02569-01(0295-10)
Actor: ERIXE LOZANO DE TORRES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por Erixe Lozano de Torres contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 26687 de 7 de septiembre de 2005, suscrita por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, que le negó a la actora la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la Entidad demandada a reliquidarle la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el status, es decir el 27 de octubre de 1986, en cuantía de $1.450.824.96 mensuales, con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 1997 por prescripción trienal; junto con los reajustes de la Ley 71 de 1998, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., y pagar las costas del proceso
según lo establecido en el artículo 171 Ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Cajanal mediante la Resolución No. 15571 de 13 de noviembre de 1987, le reconoció la pensión gracia a la demandante, en cuantía de $36.239.79, efectiva a partir del 27 de octubre de 1986, fecha en que adquirió el status pensional. Por medio de la Resolución No. 18267 de 18 de julio de 2001, la Entidad reliquidó la pensión aludida, elevando la cuantía a $69.808.88, a partir de la fecha del status pensional, el 27 de octubre de 1986 pero con efectos fiscales desde el 17 de mayo de 1997 por prescripción trienal. Cuando la actora se retiró del servicio le solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión gracia por inclusión de los factores salariales devengados durante el último año laborado, que fue negada mediante las Resoluciones Nos. 02069 de 9 de abril de 2002 y 14911 de 8 de agosto de 2003. El 22 de septiembre de 2004, la accionante solicitó nuevamente a la demandada la revisión de la liquidación de su pensión gracia con el fin de que le incluyeran los factores salariales devengados al retiro del servicio. Mediante Resolución No. 26687 de 7 de septiembre de 2005, el Asesor de la Gerencia General de Cajanal resolvió la petición negándola, en razón a que en la fecha en que adquirió el status pensional, el 4 de septiembre de 1999; ya se
encontraban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no incluyen los factores salariales que reclama. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fls. 2-3), se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 25 y 58; Código Civil, artículo 10; Código Contencioso Administrativo, artículo 50; Leyes 114 de 1913, artículos 1º a 5º; 116 de 1928, artículo 6º; 37 de 1933, artículo 3º; 4ª de 1966, artículo 4º; 33 de 1985, artículo 1º; 62 de 1985, artículo 1º; y 57 de 1987, artículo 5º; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5º. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cajanal contestó la demanda (fls 36 a 38), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: Cuando la Entidad profirió la Resolución No. 26687 de 2005 – acto acusado – lo hizo con fundamento en las normas vigentes al momento de su expedición, teniendo en cuenta el vacío jurídico que existe en cuanto a los factores salariales base de liquidación, ya que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, crearon la pensión gracia pero como no establecieron los factores se acudió al aforismo jurídico de “lo que la Ley no distingue…no incluye, no le es dable al intérprete distinguir… incluir”1, más aún si la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993, manifestó que “…El servicio público únicamente puede
realizar lo que le esté específicamente permitido, cuando la autoridad ejerce una actividad por fuera de los parámetros señalados, incurre en violación del principio señalado, lo que conlleva a introducirse a los campos de la responsabilidad de la administración pública…”2. Trajo a colación el Concepto de 22 de enero de 2007, emitido por la Dirección General de Regulación Económica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que acerca de la ausencia de normas que especificasen cuáles eran los factores salariales que deben tomarse para la reliquidación de las pensiones manifestó que se debe “…recurrir a la NORMA GENERAL… decreto ley 645 de 1978…//…con la expedición de la ley 33 de 1985… la… (liquida) tomando los factores de salario previsto en dicha norma con fundamento en que… éstas expresamente determinan que TODOS los empelados oficiales afiliados a cualquier caja de previsión social debe pagar los aportes y que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”3. Finalmente formuló la excepción de prescripción de las mesadas causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. LA SENTENCIA 1 Tomado de la contestación de la demanda, visible a folio 36 del expediente. 2 Criterio posteriormente reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-337 de 1993. 3 Tomado de la contestación de la demanda, visible a folio 37 del expediente. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 30 de julio de 2009,
negó las pretensiones de la demanda (fls. 177 a 193), con la siguiente argumentación: La pensión gracia está reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, cuyos beneficiarios son los maestros de educación primaria, secundaria y normalista oficiales del orden Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizado; con 50 años de edad y 20 de servicio, buena conducta y que se hubiesen vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. El monto de la pensión gracia inicialmente se estableció en el 50% del salario devengado durante los 2 últimos años de servicio; luego, con la Ley 6ª de 1945, artículo 2º modificado por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, el promedio de los sueldos percibidos se redujo al último año; y más adelante, la Ley 4ª de 1966, modificada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, aumentó la cuantía al 75% del promedio mensual de los devengado durante el último año de servicio. Las Leyes 33 y 62 de 1985, establecieron medidas aplicables a las Cajas de Previsión y prestaciones sociales del sector público, previstas para los empleados oficiales en todos sus órdenes, exceptuando expresamente a quienes por Ley disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los maestros beneficiarios de la pensión gracia, que acceden a ella sin haber realizado aportes para adquirirla y se liquida teniendo en cuenta todo lo devengado por el educador. El Consejo de Estado en sentencia de 3 de noviembre de 2005, Expediente
1018-2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sostuvo que la pensión gracia se adquiere cuando el docente satisface los requisitos de Ley y en ese instante queda consolidada, haciendo imposible incluir factores salariales posteriores a la consolidación del derecho, por lo que la reliquidación se hace con los factores devengados a la causación no al retiro. A juicio del A-Quo no es acertado que la demandante pretenda la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio4 y por eso negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 198 a 204 del expediente. La petición de revisión de la liquidación de la pensión gracia de la accionante se hizo con base en la Jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la imprescriptibilidad del derecho pensional5, tesis que permite reclamar en cualquier tiempo la reliquidación de la mencionada prestación, lo cual significa que Cajanal tenía la obligación Constitucional6 y Legal7 de resolver en debida forma la petición presentada por la demandante. Las consideraciones del Tribunal para negar la reliquidación de la pensión gracia de la actora por inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio es opuesta a la realidad jurídica y Jurisprudencial, pues el argumento de que por razones de hermenéutica jurídica se acude al régimen general de los empleados públicos, aplicando para los pensionados que adquirieron el status hasta el 28 de enero de 1985, el Decreto 1045 de 1978; y
para los que lo adquirieron del 29 de enero de 1985 en adelante e incluso para los nuevos factores salariales que se produzcan con ocasión del retiro definitivo del cargo, las Leyes 33 y 62 de ese mismo año. En consecuencia, a pesar de que los factores enunciados en la petición de reliquidación no están enlistados en las normas mencionadas y que no obra prueba de haber realizado aportes sobre ellos a Cajanal, debieron incluirse en la base de la nueva liquidación. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 15 de mayo de 2008, Expediente: 2055-2006, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 5 Consejo de Estado, Expediente 3302, M.P. Dr. Reinaldo Arciniegas Baedecker. 6 Artículo 23 de la Constitución Política. 7 Artículos 9 y 16 del Código Contencioso Administrativo. El A-Quo desatendió lo establecido en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1743 del mismo año, que estableció que la cuantía de la pensión gracia es del 75% del promedio del salario obtenido en el último año de servicio8, así como la expresa exclusión del régimen general a los regímenes pensionales especiales que hizo el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Para la Entidad accionada y el Juez de Primera Instancia no es procedente acceder a la reliquidación por retiro definitivo del servicio, por tratarse de un
régimen especial; lo cual a juicio de la apelante es el punto donde radica la violación de la Ley 33 de 1985, que en el artículo 1º estableció que la pensión mensual vitalicia de jubilación sería del 75% “del salario promedio que sirvió de base de liquidación para los aportes durante el último año de servicio” , pero como la pensión gracia tiene su norma especial, las que debieron aplicarle son la Ley 4ª de 1966, artículo 4º y el Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, artículo 5º. A juicio de la demandante “NO FUE TENIDA EN CUENTA LA FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD ESGRIMIDA EN LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ DE 1ª INSTANCIA”9 porque la pensión gracia no se paga con los aportes sino directamente del Tesoro Nacional, pues si se liquidara teniendo en cuenta los aportes, ésta sería de “cero, es decir que un derecho se convertiría en un NO DERECHO, por ser éste vacío en su determinación objetiva”10, configurándose la causal de nulidad de falsa motivación de la actuación administrativa. Como no observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 8 Consejo de Estado, sentencia de 27 de noviembre de 1987, Expediente: 2158, actor: Dagoberto Grimaldos Valencia, M.P. Dr. Reinaldo Arciniegas Baedecker. 9 Tomada de la sustentación del recurso de apelación, visible a folio 203 del expediente. 10 Ibidem.
Debe la Sala determinar si la señora Erixe Lozano de Torres tiene derecho a que Cajanal le incluya en la reliquidación de su pensión gracia los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, es decir entre el 1º de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002; o si por el contrario, los factores salariales base de liquidación de dicha prestación son los que devengó al status, es decir el 27 de octubre de 1986. ACTO ACUSADO Resolución No. 26687 de 7 de abril de 2005, suscrita por el Asesor de la Gerencia General de Cajanal, por medio de la cual le negó a la actora la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente, en razón a que el régimen especialísimo al que está sometida no estableció los factores salariales base de liquidación, por lo que se acude al régimen general vigente a la época – 27 de octubre de 1986 - en que adquirió el status, es decir el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales no prevén los factores solicitados y a demás, porque no hay certeza acerca de los factores sobre los cuales le hicieron los descuentos para los aportes a pensión (fls. 144-149). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Reconocimiento de la pensión gracia A folio 52 del expediente obra la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicado en Cajanal el 17 de marzo de 1987. Mediante la Resolución No. 15571 de 13 de noviembre de 1987, el Subdirector de
Prestaciones Económicas de la Entidad le reconoció la pensión gracia a la accionante, en cuantía de $36.239.79 mensuales, efectivos a partir de la fecha en que adquirió el status, el 27 de octubre de 1986, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes factores salariales devengados entre 1985 y 1986: sueldo básico y las primas de navidad, alimentación y habitación (fls. 70-72). Primera Solicitud de Reliquidación de la Pensión Gracia A folio 75 del expediente, está visible la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión gracia, con el propósito de que le fuera incluida la doble vinculación, radicada en la Entidad el 8 de junio de 2000. Para lo anterior arrimó lo siguiente: A folios 77 a 78, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar, certificó que la demandante prestó sus servicios docentes, así: En la Concentración Mixta Antonio Nariño de Cartagena (Bolívar), como profesora de primaria en la jornada diurna, desde el 27 de junio de 1958 hasta el 17 de enero de 1990, cuando fue incorporada a la planta de personal del Distrito de Cartagena, luego, por descentralización nuevamente incorporada a la Concentración Educativa Antonia Santos, donde laboró hasta el 26 de enero de 2000 (fl. 79). En el Colegio Nuestra Señora del Cármen de Cartagena (Bolívar), como profesora de secundaria en la jornada nocturna, desde el 1º de febrero de
1973 hasta el 17 de enero de 1990, cuando fue incorporada a la planta de personal del Distrito de Cartagena, donde laboró hasta el 26 de enero de 2000. El Director General de la Tesorería Departamental de Bolívar, certificó que la actora, entre el 1º de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1987, devengó en la Concentración Educativa Antonia Santos y en el Colegio Nuestra Señora del Cármen, los siguientes factores salariales: sueldo básico mensual y primas de alimentación, navidad y población (fls. 81 y 87-88). La Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, resolvió la anterior petición por medio de la Resolución No. 18267 de 18 de julio de 2001, que reliquidó la pensión gracia de la demandante por nuevos factores salariales, teniendo en cuenta la certificación de doble vinculación en los colegios Centro Nocturno Nuestra Señora del Cármen de Ciénaga y la Concentración Educativa Antonia Santos de Cartagena; y sin tener en cuenta las primas de navidad, alimentación y habitación, en razón a que para la época en que adquirió el status, el 27 de octubre de 1986, ya estaba vigente la Ley 33 de 1985; tuvo en cuenta los sueldos básicos mensuales y la doble acción; aumentando la cuantía a $69.808.88 a partir del status pero con efectos fiscales desde el 17 de mayo de 1997, por prescripción trienal (fls. 90-92). Contra la decisión anterior la parte actora interpuso el recurso de apelación,
solicitando que se incluyan todos los factores devengados durante el último año de servicio, es decir las primas de navidad, habitación, alimentación y población (fls. 95-97). Por Resolución No. 002069 de 9 de abril de 2002, el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal resolvió el recurso confirmando la decisión anterior, toda vez que las primas de navidad, alimentación y habitación no están expresamente consagradas como factor base de liquidación en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que son aplicables a la accionante por haber alcanzado el status pensional en vigencia de las mismas (fls. 105-112). Segunda Solicitud de Reliquidación de la pensión gracia A folio 114 del expediente, se encuentra la petición de reliquidación de la pensión gracia, radicada el 27 de agosto de 2002. La Secretaría de Educación de Cartagena (Bolívar) certificó que la demandante prestó sus servicios en la educación básica primaria como docente Nacionalizada, en la Concentración Educativa Antonia Santos desde el 27 de junio de 1958 hasta el 27 de julio de 2001 (fl. 117). Por Decreto 0465 de 27 de julio de 2001, el Alcalde de Cartagena de Indias (Bolívar) aceptó a partir de la fecha, la renuncia de la actora al cargo docente en la Concentración Educativa Antonia Santos (fl. 121). A folio 118, el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (Bolívar), certificó que la actora prestó sus servicios
docentes en secundaria como Nacionalizada, en el Colegio Nocturno de Nuestra Señora del Corazón de María (último plantel donde prestó su servicio), desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 2002. Mediante Decreto No. 090 de 31 de enero de 2002, el Alcalde de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural (Bolívar), retiró del servicio a la demandante por encontrarse en edad de retiró forzoso, cuando ocupaba el cargo de profesora de primaria en la Concentración Educativa Corazón de María de la Ciudad (fl. 122). A folios 119 y 120, obran los certificados de devengados expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena (Bolívar), donde consta que la accionante devengó entre el 1º enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, los siguientes factores salariales: sueldo básico y primas de alimentación, navidad y vacaciones; y entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2002: el sueldo básico y la prima de alimentación. La Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante la Resolución No. 14911 de 8 de agosto de 2003, le negó a la actora la reliquidación de la pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales por retiro definitivo del servicio, argumentando que si se tienen en cuenta los factores salariales devengados entre el 1º de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002, la nueva cuantía sería de $934.608, inferior al $1.203.656.59 que recibe por el mismo
concepto, de modo que como la actual le es más favorable no procedió a reliquidarla (fls. 127-129). Tercera Solicitud de Reliquidación de la pensión gracia – Actuación Objeto de la Controversia A folios 131 y 133 del expediente está la petición de revisión de la liquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial, por medio de la cual la accionante le solicitó a Cajanal que se incluyan la totalidad de las asignaciones básicas mensuales y demás factores salariales devengados durante el año anterior al retiro, radicada el 22 de septiembre de 2004. Mediante Resolución No. 26687 de 7 de septiembre de 2005, el Asesor de la Gerencia General de Cajanal negó la petición de reliquidación por retiro definitivo del servicio oficial docente, argumentando que la mencionada pensión pertenece a un régimen especial el cual no estableció los factores sobre los debe cuales liquidarse , por lo que se aplica el general previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (fls.144149). ANÁLISIS DE LA SALA La Pensión Gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4º ídem, y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio (artículo 1º ibídem). Dicha pensión fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores
de las escuelas normales y; a los Inspectores de Instrucción Pública. Siendo extensiva, nuevamente, mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4º: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La Ley aludida fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones fueran liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios, entendido como los 12 meses inmediatamente anteriores a la adquisición del status. Liquidación de la Pensión Gracia La Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con la totalidad de los factores salariales devengados por el empleado durante el año anterior al status de pensionado. La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por lo que se considera un régimen especial y excepcional de pensión, que no está sujeto a las normas generales que
regulan la materia. Éste régimen exclusivo, instituido para cumplir su finalidad, debe estar sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. En ese orden de ideas, su reconocimiento se efectúa al cumplir con los requisitos, esto es, la honradez, consagración, buena conducta, edad y tiempo de servicios. Su liquidación, en tanto, mira los factores salariales devengados durante el año anterior a aquel en que adquirió el status pensional, y no lo devengado al momento del retiro definitivo, que se tendría en cuenta para la pensión ordinaria de jubilación. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, limitó el valor de la liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, exceptuando expresamente a aquellos empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, por ser beneficiaria de la “pensión gracia”. La expedición de la Ley 62 de 1985, dejó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, pues la primera de las citadas, lo único que hizo fue modificar el artículo 3º relacionado con los aportes que deben pagar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión.
Reliquidación de la Pensión Gracia por Retiro Definitivo del Servicio Como ya se explicó en líneas anteriores, la pensión gracia tiene un régimen exclusivo, sujeto a las disposiciones contenidas en las normas especiales que lo rigen, por lo que su liquidación se hace cuando el pensionado adquiere el status, o sea, cuando cumple el requisito de los 20 años de servicio, y su reconocimiento será cuando cumple la edad de 50 años, demostrando no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Por ésta razón, no es viable ordenar la reliquidación al retiro definitivo del servicio, porque los factores devengados, durante el lapso subsiguiente al reconocimiento de la pensión gracia, son útiles para la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación. Así mismo, porque los docentes pueden percibir la pensión gracia, que es compatible con la pensión de jubilación hasta la edad de retiro forzoso; al igual que la pensión de invalidez, sin que sea posible una doble reliquidación de la pensión gracia que el legislador no previó. El anterior planteamiento ha sido reiterado en pronunciamientos Jurisprudenciales sobre el tema, como se observa en sentencia S-1286 de 13 de octubre de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que sobre el particular manifestó: “No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la de la pensión
gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pensión ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria sí proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior.” En conclusión, el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación, es decir, que para liquidar la pensión gracia se tiene en cuenta lo percibido por el docente durante el año antes a aquel en el adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio y no es procedente reliquidarla aplicándole las normas del régimen general, de cuyo ámbito de aplicación se encuentran expresamente excluidos. Caso Concreto La demandante disfruta de la pensión gracia desde el 27 de octubre de 1986, fecha en que adquirió el status por haber cumplido 50 años de edad, 20 de servicio y demás requisitos exigidos por la Ley. Como Cajanal no tuvo en cuenta la doble vinculación que tuvo, el 8 de junio de 2000, solicitó la revisión de la
liquidación de su pensión, que fue reliquidada el 18 de julio de 2001, para lo cual la Entidad tuvo en cuenta las dos asignaciones básicas mensuales devengadas durante el año inmediatamente anterior al status (fls. 70-72). Se observa que la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, hecha por Cajanal mediante la Resolución No. 18267 de 18 de julio de 2001 (fls. 90-92) y confirmada a través de la Resolución No. 002069 de 9 de abril de 2002 (fls. 105112), fue una decisión apartada de la Ley, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al que adquirió el status, pues solamente tomó como factores base de liquidación el salario básico mensual y la doble acción, cuando debió tener en cuenta también las primas de alimentación, navidad y población (fls. 81 y 87-88). Empero, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto, porque dichos actos no fueron objeto de la controversia. Más adelante, cuando la accionante se retiró del servicio activo, el 27 de julio de 2001, renuncia a la Concentración Educativa Antonia Santos de Cartagena (Bolívar); y el 31 de enero de 2002, que fue separada del Colegio Nocturno Nuestra Señora del Corazón de María, por edad de retiro forzoso; solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión gracia, pretendiendo que le fueran incluidos los factores salariales devengados durante su último año laboral; la cual fue negada en razón a que le era más favorable la suma que estaba percibiendo
(fls. 127-129). El 22 de septiembre de 2004, nuevamente la actora solicitó la revisión de la reliquidación de la pensión, ahora con el fin de que se le incluyeran la totalidad de las dos (2) asignaciones básicas mensuales y los demás factores salariales devengados durante el último año de servicio (fls. 131-133). Cajanal mediante la Resolución No. 26687 de 7 de septiembre de 2005 – acto acusado (fls. 144-149), negó la reliquidación por inclusión de nuevos factores salariales por retiro definitivo del servicio, lo cual a juicio de la parte demandante es violatorio de la Ley, por cuanto le aplicaron las Leyes 33 y 62 de 1985, cuando la que debían aplicarle era la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones fueran liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios, argumentos que reiteró en el recurso de alzada. De conformidad con lo expuesto, los argumentos esgrimidos por Cajanal para negarle la reliquidación no son acertados, pues independientemente de la fecha en que la demandante haya adquirido el status, las normas aplicables para la liquidación de la pensión gracia son las especiales y en ningún caso las generales previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985. La pensión gracia se adquiere cuando el docente cumple los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y es allí donde
se consolida el derecho, con lo devengado hasta ese momento, así el maestro siga ejerciendo la docencia, pues no debe olvidarse que la pensión gracia es una prerrogativa que no exige el retiro del servicio para acceder a ella, sino que por el contrario, es compatible con el salario de docente o la pensión ordinaria de jubilación; haciendo jurídicamente inviable una reliquidación al retiro del servicio de un derecho que se ha venido disfrutando desde antes. En estas condiciones, no es procedente la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, y menos aún la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante ese último año. Por este motivo,
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