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CE-13001-23-31-000-2006-00185-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-00185-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – Concepto. Operaciones permitidas. Oportunidad para presentar la solicitud. Procedimiento. Reconocimiento. Modalidades. Transbordo FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 113 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 353 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 354 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 359 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 360 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 361 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 362 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 385 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTICULO 386

DECOMISO – Confusión en el régimen. Se aplicó régimen de importación a mercancías en tránsito / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS - Se debió invocar una causal del régimen de transito aduanero La normativa que aplicó la DIAN se refiere a aquellas conductas que dan lugar a la aprehensión y decomiso en el régimen de importación. No obstante, tal y como se expuso el régimen en el que las mercancías se encontraban cuando la DIAN dispuso su aprehensión NO era el de importación sino el de Tránsito Aduanero, de modo que no tiene asidero la afirmación que hace la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, por cuanto aseveró que no se había acreditado que la mercancía estuviera en modalidad de transbordo y que aun cuando ello se hubiere

hecho, se incumplió con la obligación de presentar las mercancías, obligación ésta que es propia de cualquier régimen al que se someta una mercancía extranjera que permanezca en el territorio nacional… En efecto, si la DIAN encontró alguna irregularidad en las mercancías que venían en tránsito de Venezuela e iban con destino a Costa Rica, debió entonces invocar la causal que correspondiera al caso de las previstas en el numeral 3º del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Sin embargo, como no lo hizo y decomisó parte de la carga invocando una causal que pertenece al régimen de importación, vulneró el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, y por ello el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo bien en declarar la nulidad de los actos censurados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 19 de septiembre de 2013, Rad. 2009-00411, MP. Marco Antonio Velilla Moreno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00185-01

Actor: ACUMULADORES DUNCAN C.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.- ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA La sociedad ACUMULADORES DUNCAN C.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que accediera a las siguientes: 2. 2. Pretensiones: “PRIMERO: Declárese la NULIDAD de las Resoluciones No 00767 del 27 de abril de 2005, No 002005 de octubre 12 de 2005, mediante las que se decretó y se confirmó el decomiso de la mercadería de propiedad de mis poderdantes ACUNULADORES DUNCAN C.A., de Venezuela. La cual tenía como destino Puerto Limón, Costa Rica, amparada bajo la factura Comercial No 1483 de Marzo 03 de 2005, expedida por

ACUMULADORES DUNCAN C.A., y el Conocimiento de Embarque No VEC-546 de Marzo 18 de 2005 de la MN. CALA PALENQUE V-517, en cuyo documento se indica. Puerto de Cargue: LA GUAJIRA. Puerto de

Destino: PUERTO LIMÓN. Consignatario: BATERÍA Y SERVICIOS

BATSE S.A. de Costa Rica, Costa Rica.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordénese la continuación del trámite, a efectos de que la mercancía enviada a su lugar de destino, tal como se indica en el Conocimiento de Embarque VEC-546.

TERCERO: Condénese a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS LOCAL DE CARTEGENA, al pago de los perjuicios ocasionados en razón del ilegal decomiso, el pago de la mercancía, en su totalidad, dada la calidad de producto perecedero de la mercancía decomisada –BATERÍAS AUTOMOTRICES-, así como el pago del daño emergente, lucro cesante, costas y agencias en derecho, en razón de esta demanda.

CUARTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforma a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y normas concordantes.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación

a los artículos 173 y ss, del C.C.A.”1 2.3.- Hechos 2.3.1.- La demandante efectuó exportación desde el puerto de la Guaria (Venezuela) con destino a Puerto Limón (Costa Rica) según se desprende la Factura Comercial No. 1483 del 8 de marzo de 2005. 2.3.2.- El Transportador Marítimo COSTA CONTAINER LINE SPA., en cumplimiento del contrato de transporte materializado en el Conocimiento de 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal. Embarque No. VEC-46 del 18 de marzo de 2005 despachó la carga embalada en el contender No. PRSU-4102503 de 40, a bordo de la MN CALA PALENQUE, la cual descargaría el citado contenedor en el Puerto de Cartagena para ser transbordado a otro buque de la misma línea que recalase en Puerto Limón. 2.3.3.- En marzo de 2005 la AGENCIA MARÍTIMA ALTAMAR LTDA., representante en Cartagena del transportador, descargó el contenedor entregando el depósito aduanero que correspondía. 2.3.4.- El 23 de marzo de 2005 el agente naviero presentó en forma extemporánea la documentación del contenedor y la justificación de la razón por la cual se había descargado en el Puerto de Cartagena la mercancía de propiedad de la demandante. 2.3.5.- El 2 de abril de 2005 la DIAN profirió Acta de Aprehensión No. 065COMEX de la mercancía contenida en el Conocimiento de Embarque No. VEC-546, invocando como causal la prevista en el artículo 502 numeral 1.4. del Estatuto

Aduanero, esto es, mercancía no presentada. 2.3.6.- El agente naviero asumiendo haber cometido una infracción administrativa aduanera pagó la sanción prevista en el numeral 1.3.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 con el fin de subsanar la omisión en la que incurrió al no informar a la DIAN el régimen de tránsito aduanero al que estaba sometida la mercancía de la actora. 2.3.7.- Mediante Resolución No. 00767 del 27 de abril de 2005 la DIAN resolvió decomisar la mercancía aprehendida con Acta No. 065COMEX del 2 de abril de ese mismo año. 2.3.8.- Recurrida la anterior decisión, la DIAN resolvió confirmarla mediante Resolución No. 002005 del 12 de octubre de 2005. 2.4.- Las normas violadas y el concepto de la violación A juicio de la actora, el acto censurado es violatorio de los artículos 29 y 34 de la Constitución Política, del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, de los artículos 1º y 502 del Decreto 2685 de 1999, y de la Ley 488 de 1998. En orden a que se dictara una sentencia estimatoria, propuso los siguientes cargos: Primer cargo: Debida presentación de la mercancía La actora sostuvo que cuando la AGENCIA MARÍTIMA ALTAMAR LTDA., puso a disposición de la DIAN la carga física y la entregó en depósito aduanero se debió entender como presentada de acuerdo con lo que dispone el artículo 1º del Decreto

2685 de 1999.

Segundo Cargo: Violación del debido proceso a.- Afirmó que se aplicó un régimen aduanero ajeno a la actividad que estaba desplegando el agente marítimo, por cuanto se trató a la mercancía con un régimen de importación cuando en realidad se trataba de un tránsito aduanero en modalidad de transbordo. b.- Indicó que también se vulneró su derecho al debido proceso y de defensa cuando se omitió notificarle el Acta de Aprehensión en violación de lo dispuesto en el artículo 28 del C.C.A. c.- Señaló que con el acto de formulación de cargos proferido el 30 de enero de 2006, la DIAN infringió la Ley 488 de 1998 pues desconoció todas las explicaciones que la AGENCIA MARÍTIMA ALTAMAR LTDA., dio durante la actuación administrativa relacionadas con que la sociedad ACUMULADORES DUNCAN C.A. había exportado unas mercancías a la ciudad de Costa Rica con transbordo en Cartagena, y que la citada agencia obraba en calidad de transportador y NO de importador como lo sugiere el pliego de cargos, obligándolo al pago de una sanción de doscientos noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($

292.450.000.oo). Agregó que debió tenerse presente lo dispuesto en el artículo 96 del Estatuto Aduanero en consonancia con la sentencia del 12 de septiembre de 1997 del Consejo de Estado2 según los cuales es el transportador el que tiene la obligación de presentar el manifiesto de carga y cuando lo hace de manera extemporánea le está vedado a la DIAN declarar el decomiso de la mercancía toda vez que la falta en la

que incurrió el transportador es de carácter personal y ello en modo alguno configura una situación constitutiva de contrabando.

Tercer Cargo: Violación del artículo 34 de la Constitución Política Advirtió que no había duda que el agente naviero había cometido una infracción administrativa pero que ello no habilitaba a la DIAN para privar del derecho de propiedad de la mercancía a la demandante, pues ella no había cometido ningún delito ni infracción aduanera en Colombia. Ésta posición fue respaldada por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, allegó escrito de contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 3.1.- Propuso la excepción de inepta demanda por insuficiencia en el poder afirmando que el apoderado excedió sus funciones cuando demandó la Resolución No. 000767 del 27 de abril de 2005, ya que en el poder sólo fue facultado para demandar la número 2005 de octubre de 2005. 2 Sección Cuarta. Expediente No. 8281. 3.2.- Sostuvo que la conducta de la actora había dado lugar a la imposición de la sanción establecida en el numeral 1.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que se había acreditado que el contender identificado con el número PRSU410250 no se incluyó en el manifiesto de carga número 06200510000975, y que adicionalmente los contendedores se terminaron de descargar el 23 de marzo de 2005 a las 4:01:01 de la mañana, y que la Agencia Marítima sólo presentó la

justificación de la inconsistencia a las 7:59 de la noche de ese mismo día, es decir, que la explicación se presentó once (11) horas después del descargue de las mercancías. Para la DIAN es evidente la trasgresión de la norma citada por cuanto ese precepto es claro en ordenar que en el manifiesto de carga se debe relacionar la totalidad de la mercancía y que en el evento de existir sobrantes se debe presentar esa inconsistencia ante la autoridad dentro de las tres (3) horas siguientes al descargue. El término es previsto por la ley y mal puede dejarse a voluntad del transportador que se cumpla en un lapso más amplio. 3.3.- De otra parte, aseveró que se encontraba demostrado que del incumplimiento del transportador surgen dos tipos de responsabilidades que deben ser evaluadas en dos procesos diferentes, a saber: (i) el de definición de la situación jurídica de la mercancía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2685 de 1999 y (ii) el sancionatorio por violación del régimen aduanero de los transportadores. Como se observa, en el primero se responde exclusivamente por la mercancía, y en el segundo es directamente responsable el “transportista”. 3.4.- Adujo que no era cierto que se hubiese hecho una aplicación extensiva de las normas de importación a las de tránsito aduanero, pues en materia de presentación de mercancías se distinguen varios momentos:  “A la llegada de la mercancía a territorio nacional.  En diligencia de control posterior Por lo tanto, cuando una mercancía a su ingreso al territorio aduanero nacional, no es presentada a la autoridad aduanera, queda incursa en

el artículo 232 del [D]ecreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 22 del decreto 1232 de 2001, que indica que una mercancía se entiende no presentada cuando el transportador no entreg[a] el manifiesto de carga a la autoridad aduanera antes que se inicie el descargue. Y el artículo 502 numeral 1.4 del decreto sub-judice en complemento a lo anterior, señala como causal de aprehensión y decomiso de mercancías que el transportador no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del mismo decreto.”3. 3.5.- En relación con el cargo de falta de notificación del acta de aprehensión, llamó la atención respecto de la aplicación de los artículos 1º, literal f) del 122 504 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con los artículos 644 y 767 del Código de Comercio, según los cuales el consignatario de las mercancías es aquel que realiza las gestiones de declaración. Siendo ello así, la DIAN desplegó acertadamente su actuación al notificar al AGENTE MARÍTIMO ALTAMAR ya que era quien fungía como consignatario al momento de la aprehensión, y fue quien suscribió los memoriales que explicaban las inconsistencias y su posible justificación. 3.6.- Finalmente, en lo que hace al concepto emitido por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, aseguró que dada la naturaleza de ese ente no puede ser tenido como un criterio judicial y por lo tanto no tiene la capacidad para vincular a la DIAN.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. 3 Folio 172 ibídem.

V. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió acceder a las pretensiones, para lo cual estimó necesario hacer un recuento de los hechos relevantes y de las normas relacionadas con las causales de aprehensión y decomiso de mercancías. 5.1.- Resolvió la excepción formulada por el apoderado de la DIAN en el sentido de negarla invocando el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto sostuvo que el poder conferido por la demandante a su apoderado judicial no creaba confusión al Tribunal, ya que no existía duda de que lo pretendido era que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00767 del 27 de abril de 2005 y que consecuentemente se declarara la nulidad de la Resolución No. 002005 de octubre de 2005, a pesar de que en el poder sólo se hubiera facultado al abogado para la última decisión.

Agregó que tal omisión debió ser advertida al momento de hacer el estudio de admisión de la demanda, y que como ello no aconteció, mal podría hacer el Tribunal Administrativo de Bolívar en inhibirse de fallar de fondo cuando las etapas procesales se surtieron con ocasión de una omisión del juez. 5.2.- Se refirió a los problemas jurídicos que planteaba el asunto estimando que el primero de ellos correspondía al siguiente interrogante: ¿Es procedente o no decretar la Aprehensión y posterior Decomiso de una mercancía, que hace parte del Régimen de Tránsito Aduanero, teniendo en cuenta lo preceptuado en el numeral

1.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (norma aplicable al régimen de importación)? Al respecto afirmó que la Administración aplicó una norma para regular las diferentes situaciones que tuvieren lugar en el régimen de importación a una situación que se desarrollaba en el régimen de tránsito, régimen que tiene un capítulo especial en materia de decomiso y aprehensión de mercancías. Siendo ello así, a juicio del a quo la DIAN desconoció el principio de legalidad al aplicar a una situación particular y concreta una norma distinta, lo cual genera la nulidad de los actos que censuró la actora, pues no es procedente que esa entidad aplique a su arbitrio las normas reguladoras de un régimen a otro diferente, por cuanto además desaparecería la intención del legislador de clasificar el Estatuto Aduanero en cada una de las situaciones que pueden presentarse en ésta materia. 5.3.- Como consecuencia de lo anterior, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones No. 00767 de abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) expedida pro la División de Fiscalización Aduanera y la No. 002005 del 12 de octubre de 2005 expedida por la División Jurídica, mediante las cuales se decretó y confirmó el decomiso de una mercancía a ACUMULADORES DUNCAN C.A., de acuerdo con lo establecido en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Administración Especial de Aduanas de Cartagena a pagar el valor de la mercancía decomisada ($146.225.000.oo), de

conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: La anterior condena económica será reajustada y actualizada en los términos del Art. 178 del C.C.A., para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: En donde el valor actualizado Va, se determina multiplicando el Vh, que corresponde al valor de la mercancía decomisada, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (índice final), entre el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se efectuó el decomiso.

Teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de este proveído, la anterior fórmula de actualización arroja que el valor de la mercancía actualizada es CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS

CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/cte ($

191.905.882.oo).

CUARTO: CONDENASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Aduanas Local de Cartagena a pagar a

ACUMULADORES DUNCAN C.A., la suma de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/cte ($73.883.765.oo), por concepto de Lucro Cesante.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones.

SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.

SÉPTIMO: No condenar en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia expídase por Secretaria primera

copia de prestar mérito ejecutivo”4 5.3.- Sostuvo (erradamente5) que no había lugar a condenar por el pago de ninguna suma a título de daño emergente en consideración a que la demandante no expuso ningún daño diferente al perjuicio económico causado por el decomiso de la mercancía, y ese daño ya se reconoció6. 5.4.- No condenó en costas habida cuenta de que ninguna de las partes actuó de forma temeraria. VI.- EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1.- El apoderado de la sociedad ACUMULADORES DUNCAN C.A. interpuso recurso de apelación manifestando que la liquidación del lucro cesante se efectuó 4 Folios 278 y 279 ibídem. 5 Considera la Sala que el Tribunal confunde el concepto de daño emergente, pues la orden de pago visto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del valor actualizado de la mercancía decomisada, no es otra cosa que la condena por daño emergente. 6 Considera la Sala que el Tribunal confunde el concepto de daño emergente, pues la orden de pago visto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del valor actualizado de la mercancía decomisada, no es otra cosa que la condena por daño emergente. equivocadamente pues se aplicó el artículo 1617 del Código Civil cuando en realidad debían invocarse los artículos 863 y 864 del Estatuto Aduanero. En tal orden, el porcentaje a utilizar para hacer el cálculo del lucro cesante era el interés corriente, interés éste que para el periodo que va desde el 1º de julio al 30 de septiembre de 2011 era de 18.63% de acuerdo con la Resolución No. 1047 de

ese año proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solicitó que el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado sea modificado, como quiera que el monto a cancelar por concepto de lucro cesante es de doscientos veintiséis millones trescientos diez mil quinientos setenta y ocho pesos ($ 226.31.578.oo). Si se agrega el valor de la mercancía actualizada resulta entonces una suma de cuatrocientos dieciocho millones doscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 418.216.418.oo). También planteó su inconformidad con la condena en costas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que omitió fijar las agencias en derecho, cuestión ésta que procedía a la luz del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 6.2.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN también apeló la sentencia de primera instancia aduciendo que no podía aprehender la mercancía bajo una modalidad del régimen de tránsito pues el contenedor no hacía parte del grupo de BL que venía en tránsito, ya que no venía relacionado en los documentos de transporte y tampoco se informó a tiempo que dichos documentos tuvieran alguna inconsistencia. Explicó que independientemente del régimen al cual se vaya a someter la mercancía, todas las motonaves que ingresan al territorio nacional deben avisar a la autoridad aduanera sobre su ingreso y presentar o manifestar la mercancía que traen a bordo especificando el fin de su introducción. No puede considerarse de manera válida que la mercancía que ingresa al país

para ser transbordada con destino a otro puerto, quede exonerada del deber de presentación. Por el contrario, cuando ello acontezca el transportador debe sellar los documentos con el sello de “TRANSBORDO”. Cuando la mercancía no se relaciona en el manifiesto de carga y tampoco se presenta en el término que dispone la ley para esos efectos, la DIAN no tiene la forma de saber a qué régimen se encuentra adscrita, lo cual para el caso no era nada distinto a que hubo una mercancía que se descargó en un puerto de Colombia sin manifestarla ni expresar a qué régimen se acogía. Agregó que al contendor PRSU410250-3 no puede dársele por extensión el mismo tratamiento de los otros catorce (14) contenedores que sí iban relacionados en el manifiesto de carga. Ahora bien, aun considerando que la mercancía aprehendida venía en TRANSBORDO, la causal aplicable para realizar la aprehensión era la de “MERCANCÍA NO PRESENTADA”, tal como se advierte de la lectura del Concepto 083 de 1998 expedido por la División de Doctrina de la Oficina Jurídica de la DIAN. Solicitó la aplicación de los siguientes dos pronunciamientos del Consejo de Estado: sentencia del 21 de enero de 2002 proferida dentro del proceso número 6406, cuyo demandante es Eli Lilly Interamericana, con ponencia del Magistrado Manuel Santiago Urueta Ayola; y el fallo del 26 de noviembre de 2004 proferido dentro del proceso 01380 con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

VII.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.- El apoderado de la actora alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el escrito de apelación. 6.2.- La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN destacó que la mercancía objeto de estudio no podía considerase en tránsito porque nunca fue presentada a la aduana para acceder a dicho régimen, situación que el Tribunal reconoció al señalar que “la transportadora descargó una mercancía sin estar amparada en los documentos de transporte y que informó dicha inconsistencia fuera del término establecido”7. VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta causa. IX.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes X.- CONSIDERACIONES Observa la Sala que el problema jurídico consiste en (i) definir si la situación jurídica planteada se circunscribe al régimen de tránsito aduanero o al de importación de mercancías, (ii) si existió desconocimiento del precedente en los términos que planteó el apoderado de la DIAN en el recurso de apelación, (iii) en caso de que se concluya que la actuación pertenece a éste último régimen a la Sala le corresponderá determinar cuál es el interés aplicable para calcular el daño material por lucro cesante, esto es, si es el contemplado en el artículo 1617 del Código Civil (6%) o el que previene el artículo 864 del Estatuto Tributario (Bancario Corriente), y (iv) si se debe condenar en costas a la entidad demandada conforme lo solicita la

actora en la alzada. Para resolver las cuestiones planteadas es necesario aludir al concepto del régimen de tránsito aduanero, las condiciones en que se lleva a cabo y cuáles son sus restricciones legales. 7 Folio 13 vuelto. 10.1.- Régimen de Tránsito Aduanero 10.1.1.- Concepto Según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 el tránsito aduanero “[e]s el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional; en este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo”. El artículo 353 ibídem prevé que el tránsito aduanero “[e]s la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional”. La prohibición o restricción del régimen de tránsito aduanero obedece a razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o a razones propias de control señaladas por la autoridad aduanera cuando lo estime conveniente. Expresamente el Estatuto Aduanero señala algunas mercancías respecto de las cuales no es posible la autorización del tránsito aduanero, aunque en todo caso señala esta normativa que dicha prohibición o restricción es aplicable frente a

las demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones de tránsito aduanero. 10.1.2.- Operaciones permitidas La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: a) Importación para la transformación o ensamble; b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; c) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, y d) Importación temporal para procesamiento industrial (art. 354 ibídem). 10.1.3.- Oportunidad para presentar la solicitud La oportunidad para presentar la solicitud de la modalidad de tránsito aduanero se encuentra prevista en el artículo 359 ibídem en consonancia con el 113 ibídem, esto es, debe presentarse una vez sea descargada la mercancía sin haberla ingresado a depósito y será autorizada cuando ello proceda. 10.1.4.- Causales para no aceptar operación de tránsito aduanero De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Decreto comentado, la DIAN no aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: “a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 o del presente Decreto. b) Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre

debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito. c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o, d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” (Cursivas agregadas) 10.1.5.- Procedimiento para autorización de tránsito aduanero La Declaración de Tránsito Aduanero debe presentarse a la Aduana de Partida a través del sistema informático aduanero y se entenderá aceptada cuando dicho sistema, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración (artículos 360 y 362 del Estatuto Aduanero). Cuando la información contenida en la declaración no coincida con el conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial, el sistema informático aduanero indicará al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas. 10.1.6.- Reconocimiento El procedimiento denominado reconocimiento prevé que el declarante entregue la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361 antes citado. Comprobada la conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en

la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración; de no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presen

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