CE-13001-23-31-000-2006-00201-01(42713)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-00201-01(42713)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Por privación injusta de la libertad Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que la accionante Patricia Cecilia Monterroza Monterroza no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. ACUERDO CONCILITORIO - Se aprueba por cuanto obran en el proceso pruebas que permiten establecer el daño ocasionado a la demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada Se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer el daño ocasionado a la señora que Patricia Cecilia Monterroza Monterroza y que se tienen como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la misma. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que la
representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 72 PARAGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00201-01(42713)
Actor: PATRICIA CECILIA MONTERROZA MONTERROZA Y OTRO
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 22 de marzo de 2012 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 90% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que la Fiscalía General de la Nación efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan
los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Fls. 315 - 316 C. Ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 13 de febrero de 2006, por conducto de apoderado judicial, las señoras Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, Leonor Eugenia Monterroza Monterroza, Catalina Monterroza Márquez, Adriana Puerta Monterroza y José Puerta Monterroza, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de orden materiales, morales, psicológicos a la vida de relación, alteración en las condiciones de existencia, causados a Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, Catalina Monterroza Márquez, Leonor Eugenia Monterroza Monterroza, Adriana Puerta Monterroza y José Puerta Monterroza, con ocasión de la providencia calendada julio cuatro (4) de 2003, proferida por el Coordinador Unidad de Fiscalías Especializadas de Cartagena, por medio de la cual se le dictó a la señora Patricia Cecilia Monterroza Monterroza “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como coautora del delito de tráfico de estupefacientes agravado, en virtud de la cual permaneció recluida en la Cárcel Distrital Judicial “San Diego” de Cartagena
hasta el día cuatro (4) de diciembre de 2003. 2.- Condénese a La Nación – Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cartagena, a pagar: A.- Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, 1.1.1.- Daños y perjuicios materiales (incluyendo en el daño emergente y el lucro cesante los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización), en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el día de la causación de los mismos y hasta el de la sentencia concreta. 1.1.2.- Daños y perjuicios, morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o el máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. 1.1.3.- Daños a las Alteraciones en las Condiciones de Existencia, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o el máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. 1.1.4.- Daños y perjuicios Psicológicos, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes o el
máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. B.- A Catalina Monterroza Márquez 1.1.5.- Daños y perjuicios, morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o el máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. C.- A Leonor Eugenia Monterroza Monterroza, 1.1.6.- Daños y perjuicios, morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o el máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda. D.- Adriana y José Puerta Monterroza, 1.1.7.- Daños y perjuicios, morales, con el equivalente en pesos de la fecha de la sentencia de Trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o el máximo que la Jurisprudencia del Consejo de Estado conceda” (Fls. 2 - 4 C. 1).
2. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala
de Decisión No. 3 profirió sentencia el 29 de julio de 2011 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Patricia Monterroza Monterroza. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la Nación – Fiscalía General, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “(…) - Para PATRICIA MONTERROZA MONTERROZA, por conceptos de perjuicios
morales la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para CATALINA MONTERROZA MÁRQUEZ en calidad de madre de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para LEONOR MONTERROZA MONTERROZA, en su calidad de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para JOSÉ PUERTA MONTERROZA, en calidad de hermano de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. - Para ADRIANA PUERTA MONTERROZA, en calidad de hermana de la víctima, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (Fl. 219 – 220 C. Ppal.).
3. Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos por el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de octubre de 2011 (Fls. 278 - 279 C. Ppal.).
4. Posteriormente, las partes, de manera conjunta, solicitaron convocar a audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el pasado 22 de marzo de 2012 (Fls. 314 - 318 C. Ppal.).
II. CONSIDERACIONES La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 22 de marzo
de 2012, por encontrarlo ajustado a la legalidad. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda 1 Establece el parágrafo 3º del Art. 1º de la Ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de la ha manifestado lo siguiente: “(…) Para resolver el asunto es necesario remitirse al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, sostuvo la Corte lo siguiente en la misma sentencia C-037 de 1996: ‘Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (…) En sentencia del 2 de mayo de 20072, la Sala señaló que una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podría conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar ‘una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria’, es decir a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada
sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales’, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de ‘daño antijurídico’ en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007. Exp.: 15.463 responsabilidad estatal -siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública-. Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 referida a la calificación de injusta de la privación de la libertad y el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la norma no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los cuales el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño
antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados – más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la autoridad que produjo el hecho. (Destaca la Subsección). En este sentido, la Sala, en sentencia del 26 de marzo de 20083, precisó:
(…) Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente 4 , se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta ‘ porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible’, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. 3 Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.902. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 4 Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463. De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se
habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, dado que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna’5”. (Negrillas y subrayas de la Subsección). Según se observa, los hechos que dieron origen a la demanda se fundamentan en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, con ocasión de la providencia calendada el 4 de julio de 2003, proferida por el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Cartagena, por medio de la cual se le dictó a la referida demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como coautora del delito de tráfico de estupefacientes agravado, por cuya virtud permaneció recluida en la Cárcel Distrital Judicial “San Diego” de la ciudad de Cartagena hasta el día 4 de diciembre del año 2003. En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la presente acción no se encuentra caducada, por cuanto la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa el día 13 de febrero de 2006, es decir dentro de los dos años siguientes a la preclusión de la investigación que se profirió a favor de la 5 Ver también sentencia proferida por la Sala el 23 de abril de 2008, expediente 17.534. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero, en la cual se concluyó: ‘i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700)
mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación ... v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal’. aquí demandante Patricia Cecilia Monterroza, decisión que se adoptó el día 20 de febrero de 2004. Ahora bien, en cuanto a los hechos demostrados, encaminados a acreditar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la demandante, la Sala observa que de conformidad con las pruebas documentales que obran dentro del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para el caso: 1.- Que el 4 de julio de 2003, dentro del proceso No. 121334, el Coordinador de Unidad de Fiscalía Especializada de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces
penales del Circuito Especializado de Cartagena profirió en contra de la aquí actora medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes (Fl. 256 - 264 C. 5). 2.- Que el 7 de julio de 2003, el Coordinador de Unidad de Fiscalía Especializada de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena profirió en contra de la actora boleta de detención para que fuese recluida en la Cárcel de San Diego (Fl. 267 C.4). 3.- Que el abogado defensor de la ahora demandante impugnó la decisión que le resolvió su situación jurídica (Fl. 514 – 519 C. 2). 4.- Que el día 23 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena mantuvo la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Patricia Cecilia Monterroza a través de resolución de fecha 4 de julio de 2003 (Fl. 671 – 674 C. 2). 5.- Que mediante escrito de 5 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte sindicada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 23 de octubre de 2003, el cual se desató por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el sentido de revocarla y, con ello, la medida de aseguramiento que se dispuso en contra de la señora Patricia Cecilia Monterroza. 6.- Que el día 20 de febrero de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Cartagena profirió Resolución de Preclusión de la Instrucción a favor de la señora Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, de conformidad con lo siguiente: “(…) En cuanto a la situación de los señores Rodrigo Garcés Correa y Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, tenemos que manifestar que es totalmente diferente a la de los antes mencionados, dado que en relación al primero citado, desde un principio este Despacho Judicial prácticamente lo desvinculó de la presente investigación, teniendo en cuenta que el señor Garcés cuando compra el sello citado en esta investigación se identificó plenamente con sus nombres y exhibió su carnet, por lo que se colige que no tenia idea para qué sería utilizado el sello que estaba comprando; aunado al hecho que en su diligencia de inquirir, manifestó que este sello lo compró por hacerle el favor a dos tramitadores de aduanas El pastuso y Madero, ya que les daría algo por ello, siendo ello así y comoquiera que la investigación con respecto a Rodrigo Garcés ha permanecido incólume, se hace necesario que se decrete resolución de preclusión de la instrucción a su favor, lo mismo decidirá con respecto a la señora Patricia Cecilia Monterroza (…).” (Se destaca) - (Fls. 135 – 148 C. 1). De acuerdo con lo anterior, la Subsección encuentra que la razón que llevó a la Fiscalía General de la Nación a precluir la investigación penal a favor de la aquí demandante obedeció, en realidad, a que no se comprobó que ella hubieren tenido participación alguna en el hecho punible. Así las cosas, la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte
demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, comoquiera que la ahora demandante se le causó un daño antijurídico, el cual le resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere tal responsabilidad. A tal efecto, por tanto, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional6. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que la
accionante Patricia Cecilia Monterroza Monterroza no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. 7.- En relación con la condición de víctimas de los demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de madre y hermanos de la señora Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, los cuales fueron relacionados en el acuerdo conciliatorio, obran en el proceso copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, en los cuales se acredita el parentesco en primer grado de consanguinidad para con la víctima directa del daño (Fls. 37, 58, 61 y 64
C. 1).
De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer el daño ocasionado a la señora que Patricia Cecilia Monterroza Monterroza y que se tienen como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la misma. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72
6 Los anteriores planteamientos han sido expuestos por esta Subsección frente a casos similares al presente, tal como quedó consignado en las sentencias proferidas el 12 y 26 de mayo de 2011, expedientes 20.665 y 18.895, respectivamente, reiteradas, en forma reciente, en proveído de 21 de marzo de 2012, exp. 40.455. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. de la Ley 446 de 1998) y que la representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. En consecuencia, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Patricia Cecilia Monterroza Monterroza, Leonor Eugenia Monterroza Monterroza, Catalina Monterroza Márquez, Adriana Puerta Monterroza y José Puerta Monterroza y la Nación – Fiscalía General, el día 22 de marzo de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.