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CE-13001-23-31-000-2006-00234-01(41606)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-00234-01(41606)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Indebida escogencia de la acción / ACCIÓN DE REAPARICIÓN DIRECTA – Procedente para reclamar perjuicios por omisión de alcalde para compra de lotes para interés social/ FALLO INHIBITORIO – Por indebida escogencia de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00234-01(41606)

Actor: GUARDIS GUARDO FIGUEROA Y OTRA

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Decisión Una del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró “probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa”1.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 23 de febrero de 2006, los señores Guardis Guardo Figueroa y Nohora Martínez de Guardo presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el objeto de que se declare la nulidad del acto presunto, producto

del silencio administrativo negativo, “frente a las peticiones concretas de pago de precios de los inmuebles de propiedad de los demandantes”. Los actores sostienen que son propietarios de nueve inmuebles, ocupados por terceros quince años atrás aproximadamente. Por tanto, el señor Guardo solicitó al Concejo Municipal facultara al alcalde de la localidad para que adquiera los predios y procediera a pagar el valor de los mismos; empero, afirma que no obtuvo respuesta –se destaca-: 1 Mediante auto de 5 de marzo de 2015, la Sala dispuso la prelación de fallo en el caso sub exámine (fls. 477-480 cuaderno principal). “Mediante memorial de fecha 1º de septiembre de 2005, el señor Guardis Guardo Figueroa solicitó al Concejo Municipal para que facultara al Alcalde Mayor de precisas facultades para que en ejercicio de ellas pagara a dicho señor el precio de los inmuebles de su propiedad y en especial de el (sic) que se ordenó su restitución, así como los perjuicios derivados del artículo 90 de la Constitución de 1991, dadas las obligaciones a cargo de la administración distrital, en relación con los artículos 51 y 58 de la Constitución de 1991. De igual manera en el mismo escrito solicitó al Alcalde Mayor el pago de el (sic) precio de los terrenos de su propiedad, ocupados por la comunidad, más los perjuicios de todo tipo y naturaleza. En relación con las peticiones hechas al Concejo y al Alcalde Mayor de Cartagena operó el denominado silencio administrativo negativo, el que conforme al artículo 40 del C.C.A. permite tener por ministerio de la ley,

denegadas las peticiones hechas al Distrito de Cartagena de Indias, permitiéndose el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos presuntos del Concejo y del Alcalde. La señora Nohora Martínez Guardo, como propietaria de dos inmuebles, se acogió y reiteró las peticiones hechas desde el 1º de septiembre de 2005, por el señor Guardis Guardo Figueroa, en procura de que le paguen los precios y los respectivos perjuicios, conforme a lo previsto en los artículos 58, 90 y demás normas aplicables de la Carta de 1991” (fls. 3-5 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto gestado por la operancia (sic) del silencio administrativo negativo, que se configura conforme al artículo 40 del C.C.A.

Segundo.- Que como secuela de lo precedente, se restablezca el derecho conculcado a cada uno de los demandantes, el que debe hacerse así: a).- Declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada por la pérdida de los terrenos de propiedad de los demandantes, utilizados por la comunidad para los fines a cargo del Distrito, derivados del artículo 51 de la Carta de 1991. b) Condenando al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a pagarle al señor Guardis Guardo Figueroa la suma de SEIS MIL

MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000) más la depreciación monetaria y los intereses de ley y a la señora Nohora Martínez de Guardo la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000) (sic), más la depreciación monetaria e intereses de ley. Tercera.- Que se condene al demandado a pagar las costas de ley” (fl. 1 cuaderno 1). 1.2 Normas violadas y concepto de violación La parte actora alega que con el acto presunto la demandada vulneró los artículos 2, 6, 25, 29, 51, 58 y 90 constitucional; 27, 28, 29, 34 y 35 del C.C.A.; 669 y 673 del Código Civil. El concepto de la violación se fundamentó como sigue: “El Distrito Cultural de Cartagena de Indias (Turístico y Cultural de Cartagena de Indias), a través del Concejo y del Alcalde Mayor del Distrito, frente a las peticiones concretas de pagos de precios de los inmuebles de propiedad de los demandantes, negó presuntamente, mediante la operancia (sic) del silencio administrativo negativo, de que trata el artículo 40 del C.C.A., para mediante esta forma, violar el artículo 6 de la Carta, porque no adoptó el comportamiento de que tratan los artículos 669 y 673 del Código Civil, 6, 29, 51, 58, 25, configurándose con el acto administrativo ficto la violación de los precitados artículos, toda vez que la negativa presunta implica transgresión al debido proceso, porque el acto presunto no fue la consecuencia de aplicar los artículos 27, 28, 29, 34 y 35

del C.C.A., así como el desconocimiento de las garantías derivadas de los artículos 29, 58 y 51 del Estatuto Supremo. Acorde con lo antelado, se hace palmario que el Distrito transgredió de manera notoria, todas y cada una de las normas positivas citadas como violadas” (fls. 7-8 cuaderno 1). 1.3 La defensa del demandado El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se atuvo a lo que se demostrara en la actuación. Propuso las excepciones que denominó i) cobro de lo no debido, “(..) pues no existe norma alguna que ate al Distrito para con los actores, en el sentido de que tuviera que comprárseles (sic) los inmuebles que resultaran de su propiedad ni mucho menos hay lugar a pago de intereses, indemnizaciones y otra erogaciones a los actores”; ii) indebida acumulación de demandas, comoquiera que “(..) los predios que a cada demandante pertenecen son distintos y no pueden estar siendo ocupadas simultáneamente por las mismas personas, no se precisa en qué épocas fueron ocupados por los habitantes de los barrios La Paz y la Pesebrera y las acciones y comportamientos que cada uno de ellos tuvo frente a la administración distrital son diferentes”; iii) cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, en la medida en que “no existe disposición legal ni procedimiento administrativo que conmine al Distrito a comprar” y v) prescripción y caducidad de las acciones “(..) que no se intentaron en buen tiempo conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico y por ende no se reconozca el pago de la

indemnización, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia hace más de veinte años”. Por último, la entidad sostuvo que actuó conforme a derecho “(..) al no entrar en negociaciones con los actores, lo que se evidencia con el silencio que guardó en su oportunidad frente a la petición radicada en sus instalaciones”, por lo que solicitó “mantener en firme ese acto ficto y desechar la nulidad y restablecimiento del derecho planteada defectuosamente por los accionantes” (fls. 57-64 cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 La parte actora reiteró las pretensiones. Solicitó, además, el reconocimiento de perjuicios morales –sin cuantificarlosy materiales representados en los intereses causados, a la tasa del 36% anual o 3% mensual, según las previsiones de las normas comerciales (fls. 333-334 cuaderno 1). 1.4.2 El Distrito de Cartagena, por su parte, solicitó negar las pretensiones. Contrario a lo sostenido en la contestación, alegó inexistencia del acto administrativo presunto de que da cuenta de demanda. Sostuvo que las afirmaciones de la parte actora carecen de respaldo probatorio e insistió en las excepciones, particularmente en la de “caducidad de las acciones”, comoquiera que los asentamientos datan de veinte años atrás. Puso de presente que, si bien el acuerdo distrital n.º 66 de 1991 facultaba al alcalde de la época para que negociara con los propietarios de los terrenos que hoy en día ocupan un sin número de familias, en los barrios La Paz y la Pesebrera, “no se puede afirmar ni

pretender que ello constituya una camisa de fuerza o de imperioso cumplimiento para la administración distrital”. Además, echó de menos la identificación plena de los predios, su extensión y linderos (fls. 330-331 cuaderno 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de marzo de 2011, la Sala de Decisión Una del Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Consideró que esta era la idónea para controvertir la omisión de la demandada y no la de nulidad y restablecimiento, adecuando el proceso. A juicio del a quo, el daño por cuya reparación se reclama tiene que ver con la omisión de la demandada en hacer efectiva la orden de lanzamiento proferida dentro del proceso policivo adelantado por los demandantes, con ocasión de la invasión de los terrenos, tal y como se evidenció en el despacho comisorio n.º 009 de 6 de febrero de 1996. De acuerdo con ello, concluyó que, a partir de esa fecha, se configuró la omisión de la entidad, por lo que la demanda instaurada el 23 de febrero de 2006 lo fue extemporánea. Del contenido de la decisión, se transcriben los siguientes apartes: “La Sala haciendo una labor de interpretación y teniendo en consideración los documentos que aportó el demandante, que lo que plantea el apoderado de los actores es que el Distrito de Cartagena sea declarado responsable administrativamente por las presuntas omisiones en que hubiera podido incurrir cuando hace 16 años la Alcaldía, a través de la autoridad de policía,

no logró obtener la recuperación de los terrenos invadidos, mediante el proceso policivo por ocupación de hecho, instaurado en el año de 1990. Al punto de la acción que ha sido utilizada por el apoderado de los actores, considera la Sala que no es la apropiada para poder ventilar la posible responsabilidad del Distrito al no poder cumplir a través del proceso policivo la devolución de los terrenos invadidos, ya que las pruebas del proceso nos están indicando que de la situación fáctica no se deriva un acto administrativo, sino de las posibles omisiones en que hubiera podido incurrir el Distrito de Cartagena al tramitar el proceso policivo por ocupación de hecho, que al parecer no logró su objetivo, es decir, la desocupación de los invasores y la devolución de los terrenos a sus propietarios. (..) En consideración a lo expuesto, considera la Sala que debe adecuarse la acción escogida por los actores, a la correcta, es decir, a la acción de reparación directa”. En relación con la caducidad, el a quo concluyó: “Encuentra la Sala que la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, que propone la parte demandada se ha configurado en forma amplia, toda vez que, conforme a la documentación obrante en el proceso, el conflicto es por la invasión de terrenos de propiedad de los actores y éstos ante la invasión instauraron querella policiva, que conforme a la documentación anexada se libró el despacho comisorio 009 de febrero 6 de 1991, dirigido al señor Inspector de Policía de la Comuna 4, pero, al parecer, nunca la autoridad de policía logró el lanzamiento de los invasores.

La demanda fue instaurada el 23 de febrero de 2006, aproximadamente 15 años después de culminado el proceso policivo por ocupación de hecho que había instaurado el señor Guardis Guardo Figueroa (..)” (fls. 398-407 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Apelación Inconforme, la parte actora impugna la decisión. Insiste en la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto presunto que negó el pago del precio de los inmuebles. Controvierte las consideraciones del tribunal, en el sentido de que no podía adecuar la acción interpuesta a la de reparación directa, pasando por alto las pretensiones de la demanda y la voluntad expresa de los demandantes en enjuiciar el silencio administrativo negativo de la entidad, el cual podía ser demandado en cualquier tiempo. Del contenido de la alzada, se transcriben los siguientes apartes: “Asevera erradamente que lo que pretenden los demandantes, trastocando la esencialidad y veracidad de la acción, porque lo que se pretende está muy claro, notorio y evidente, que es que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que surgió del silencio administrativo negativo que operó en la forma y condiciones señaladas en el artículo 40 del C.C.A., acción que a la luz del artículo 44 numeral 3º de la Ley 446 de 1998 no caduca, por cuanto puede ser interpuesta en cualquier tiempo.

Las limitaciones del artículo 121 de nuestra Constitución impiden que, como en este caso, se pueda adecuar la acción ejercitada por un demandante a considerar por sí y ante sí un juzgador, que la acción ejercida no era la que

correspondía, sino que al juzgador se le antojó deducir, dado que todo su actuar se enmarca dentro de los límites puntuales señalados en los artículos 121, 123 inciso segundo y 230 de la Carta Política y no se conoce norma alguna que así lo autorice y además las situaciones esenciales procesales son muy notorias”. Los recurrentes ponen de presente que i) los inmuebles de su propiedad fueron invadidos por terceros y el distrito ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, sin obtenerlo; ii) el Concejo municipal dispuso pagar el precio de la tierra invadida y, para tal efecto, otorgó facultades al Alcalde para adquirir los predios y iii) “en el año 2006 se le pidió que pagara y no lo hizo, ni respondió, surgiendo el silencio administrativo negativo presunto”, objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores Guardis Guardo Figueroa y Nohora Martínez de Guardo.

La parte actora concluye: “Estas potísimas razones hieren la pupila del entendimiento, para hacer entender el verdadero meollo del litigio frente a las razones objetivas que nacen de los artículos 121, 123 y 230 del Estatuto Supremo, ya que nace al rompe (sic) que no es el proceso policivo el que causa el perjuicio de los demandantes, sino la negativa ficta del Alcalde Mayor de Cartagena, frente al no pago de lo que la misma entidad decidió pagar” (fls. 409-413 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales Los demandantes insisten en el acto administrativo presunto, esto es la negativa

de la administración “en pagar lo que ordenó el Concejo pagar (..), que ameritó el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Precisa que “(..) en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se han dado omisiones generatorias de la acción de reparación directa, como lo pretende hacer entender la Sala, toda vez que la resolución de una petición solo puede generar respuesta oportuna o silencio administrativo negativo, que conforme a los artículos 40 y 85 del C.C.A. solo puede nacer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por tanto, solicita revocar la decisión del a quo (fls. 414-415 y 428-435 cuaderno principal). El representante del Ministerio Público solicita confirmar la sentencia. Considera que la acción interpuesta es improcedente, comoquiera que el daño por cuya reparación se reclama fue “(..) la omisión para hacer efectivo el contenido del acto administrativo proferido por el Concejo Distrital el 2 de diciembre de 1991, cuya vigencia era de seis meses o, en su defecto, haber hecho cumplir el desalojo ordenado por la administración”, objeto de ser enjuiciada a través de la acción de reparación directa, la cual, en el sub lite, está caducada (fls. 437-442 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad, dado que la cuantía alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que ésta Sala conozca de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia.

2. Asunto que la Sala debe resolver Debe la Sala considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala de Decisión 2 El 23 de febrero de 2006, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento tuviera vocación de doble instancia era de $11 860 000 -Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por el actor en la suma de seis mil millones de pesos.

Una del Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a establecer la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad del acto presunto que negó la petición de adquisición de predios elevada por los demandantes. Es de anotar que la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, elevada en la etapa de alegatos de conclusión es extemporánea, razón por la cual no procede realizar ningún pronunciamiento sobre el particular. 2.1 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por la parte actora en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada, las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal y los interrogatorios recibidos en el curso del presente asunto, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales. De conformidad con el acervo probatorio que reposa en la actuación, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: a)-. El 11 de agosto de 1988, el Director Regional Bolívar del Instituto Nacional de

Recursos Naturales Renovables y del Ambiente informó al Director de la Oficina de Planificación Municipal de Cartagena que no tenía previsto ningún programa ambiental en las áreas posteriores a “(..) la culminación del maciso (sic) central del Cerro de la Popa y que están siendo habitadas informalmente por los barrios Daniel Lemaitre y San Francisco, entre otros. No existe interés ecológico tampoco sobre las lomas aisladas del sistema y que se encuentran habitadas por asentamiento subnormales” (fl. 112 cuaderno 1). b)-. El 12 de diciembre siguiente, el Director del Departamento Municipal de Planeación autorizó al señor Guardis Guardo Figueroa “(..) para que proceda a la nivelación y limpieza del lote de su propiedad, ubicado entre los barrios Daniel Lemaitre, Palestina y Pablo VI Segundo. Lo anterior considerando la necesidad de impedir que dichos terrenos se conviertan en basureros. El saneamiento de los terrenos redundaría en beneficio de la comunidad y en suyo propio” (fl. 113 cuaderno 1). c)-. El 10 de abril de 1990, el señor Guardo Figueroa, a través de apoderado, presentó al Alcalde Mayor de Cartagena querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de varios inmuebles de su propiedad3, contra personas indeterminadas (fl. 137 cuaderno 1). d)-. El 17 de mayo siguiente, el demandante solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena librar “nuevo” despacho comisorio para el cumplimiento de la orden de lanzamiento, contenida en la resolución n.º 461 de 19 de abril de 1990 (fl. 115

cuaderno 1). 3 En la actuación reposan los folios de matrícula inmobiliaria 06071578, 06040398, 06054464, 06031793 y 06040381 en los que aparece el señor Guardis Guardo Figueroa como propietario inscrito de cinco lotes de terreno. La señora Nohora Esther Martínez Villadiego, por su parte, propietaria de dos predios –folios 06033911 y 06040383-. También obran los recibos del impuesto predial expedidos a sus nombres (fls. 28-41 cuaderno 1). Las pruebas y los argumentos de la demanda hacen referencia, en esencia, a los predios ubicados en los asentamientos denominados barrios La Paz y la Pesebrera. e)-. El 20 de septiembre del mismo año, el Inspector de Policía de la Comuna n.º 4 adelantó la diligencia de lanzamiento; empero dejó constancia de que “(..) por falta de elementos que debiera haber otorgado la parte querellante no se hace posible la entrega del área desalojada, por lo tanto le hago entrega al doctor David Martínez, como representante de la parte demandante de dichos lotes”. Así mismo, consta que el apoderado solicitó fijar fecha para “materializar o hacer efectivo el lanzamiento o desalojo ordenado”. El acta fue suscrita por el inspector, el apoderado del querellante y el representante de quienes ocupaban los terrenos (negrillas fuera de texto, fl. 121 cuaderno 1). f)-. El 27 de septiembre de 1990, la Personería Municipal de Cartagena solicitó al señor Guardis Guardo Figueroa presentarse al día siguiente y traer consigo la

escritura del lote de terreno ubicado en el barrio Daniel Lemaitre, con el objeto de verificar extensión y linderos (fl. 103 cuaderno 1). g)-. El 2 de febrero de 1991, mediante resolución n.º 289, el Alcalde Mayor de Cartagena ordenó la entrega real y material de los predios descritos en el artículo 1º de la resolución n.º 1003 de 6 de septiembre de 19904, cuyos linderos y medidas son: “Por el frente linda con Eduardo Saladen y otros; con medidas de 160 metros lineales. Por la derecha con propiedad de Evangelina López Morales, Custodio Herrera y otros, con medidas de 562 metros en línea quebrada; por la izquierda con propiedad de Gabriela Ballesteros y otros, con medida de 904 metros y por el fondo con propiedad de Barranco Guardo Suares (sic), con medidas de 160 metros” (fls. 125-126 cuaderno 1). h)-. El 6 de febrero de 1991, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias comisionó al Inspector de Policía de la Comuna n.º 4 para dar cumplimiento a la resolución de lanzamiento n.º 1003 de 6 de septiembre de 1990, proferida dentro del proceso policivo por ocupación de hecho, presentada por el señor Guardis Guardo contra personas indeterminadas. De ello da cuenta el despacho comisorio n.º 009 (fl. 25 cuaderno 1). i)-. El 21 del mismo mes y año, mediante resolución n.º 289, el Alcalde Mayor de Cartagena ordenó la entrega real y material de los predios descritos en el artículo 1º de la resolución n.º 1003 de 6 de septiembre de 1990, cuyos linderos y medidas

son: “Por el frente linda con Eduardo Saladen y otros; con medidas de 160 metros lineales. Por la derecha con propiedad de Evangelina López Morales, Custodio Herrera y otros, con medidas de 562 metros en línea quebrada; por la izquierda con propiedad de Gabriela Ballesteros y otros, con medida de 904 metros y por el fondo con propiedad de Barranco Guardo Suares (sic), con medidas de 160 metros”. En la decisión se hace un resumen de las actuaciones adelantadas en razón de la querella presentada por el señor Guardis Guardo, con el objeto de hacer efectivo el lanzamiento de terceros sobre los terrenos de su propiedad. Se transcriben algunos apartes: 4 Esta resolución no obra en el expediente. “Que la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias mediante resolución 461 de abril 19 de 1990 ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de Guardis Guardo Figueroa contra personas indeterminadas, la que posteriormente fue modificada en su artículo 3º por la resolución 814 de 25 de julio de 1990. Que el apoderado del querellante solicitó a esta alcaldía la ampliación de la querella en el sentido de que se hiciera extensivo el lanzamiento a la totalidad del globo de terreno de su poderdante, la cual fue admitida por esta alcaldía mediante resolución 1003 de 6 de septiembre de 1990, modificando el artículo segundo de la resolución 461 de 19 de abril de 1990. Que la Inspección de Policía de la Comuna 4 le dio cumplimiento a las citadas resoluciones, en desarrollo del despacho comisorio 030 de septiembre 6 de 1990, emanado de esta alcaldía, la que se llevó a cabo el

20 de septiembre de 1990, sobre los predios reseñados por la resolución 1003 de septiembre 6 de 1990. Que la Inspección de Policía de la Comuna 4, a pesar de hacer ordenado el desalojo de los querellados en la diligencia de 20 de septiembre de 1990 no la cristalizó, “por falta de elementos que debiera haber otorgado la parte querellante”, indicando además con un otrosí que la misma se realizaría en la fecha fijada dentro del término. Que, teniendo en cuenta la Personería Distrital de Cartagena, memoriales suscritos por representantes de los sectores La Paz y el Pesebre y la doctora Esperanza Torres, atendió y le dio impulso a los suscritos memoriales, para averiguar las posibles violaciones a los derechos humanos y en igual forma, al estudio de los títulos presentados por los memorialistas y el querellante. Que la Personería Distrital de Cartagena comisionó al arquitecto en Desarrollo Urbanístico, para el estudio de títulos, quien conceptuó, mediante escrito de diciembre 13 de 1990, “que los predios que reposan en el expediente después de haberse hecho su estudio, concluye que las invasiones están dentro de los terrenos del señor Guardis Guardo Figueroa”, concepto similar emitió el abogado consultor de la Personería. Que los conceptos emitidos por los funcionarios de la Personería Distrital de Cartagena, la Personería Distrital por auto de 20 de diciembre de 1990 acogió los citados conceptos, remitiendo los documentos recopilados por esa Personería, al departamento jurídico de esta alcaldía para proseguir

con el procedimiento legal con la presente querella. Que al no haber entrega real y material la Inspección de Policía, los predios del querellante, en la diligencia de 20 de septiembre de 1990, esta alcaldía procederá a librar despacho comisorio para que la entrega, sin admitir ninguna clase de oposición, los predios descritos en el artículo primero de la resolución 003 de 6 de septiembre de 1990” (negrillas fuera de texto, fls. 125-126 cuaderno 1). j)-. El 14 de marzo de 1991, el señor Javier Cáceres Legal, Concejal de Cartagena, solicitó al secretario del Gobierno Distrital copia de “(..) todos los documentos relacionados con la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada por el señor Guardis Guardo Figueroa, contra personas indeterminadas”. Ello, con el fin de adelantar un debate sobre el tema (fl. 102 cuaderno 1). k)-. A día siguiente, el Director del Departamento Jurídico del Distrito de Cartagena, la Personera Distrital, el representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el señor Guardis Guardo Figueroa y sus apoderados, el presidente de la Junta de Asentamientos y Ocupantes de Hecho suscribieron un acta de compromiso en los siguientes términos: “1.- El día 10 de abril de 1991 se llevará a cabo levantamiento topográfico en el predio que se encuentra ocupado actualmente por los vecinos de La Paz, el cual se encuentra descrito dentro de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho de Guardis Guardo Figueroa contra personas indeterminadas y que tiene los siguientes linderos y medidas: “Por el frente

linda con Eduardo Saladen y mide 160 metros lineales; por la derecha con propiedad de Evangelina López Morales, Custodio Herrera y otros y mide 562 metros; por la izquierda con propiedad de Gabriela Ballesteros, con medida de 904 metros en línea quebrada y por el fondo con propiedad de Barranco Guardo, con medida de 160 metros lineales”. 2.- La Alcaldía Mayor de Cartagena se compromete a verificar los títulos de propiedad que aparecen en la querella de lanzamiento, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Cartagena, para lo cual se enviarán los oficios correspondientes. 3.- Los ocupantes de hecho se comprometen a retirarse de los predios descritos anteriormente si se comprobara que los mismos pertenecen al señor Guardis Guardo Figueroa, representados en esta acta de compromiso por el presidente de la Junta. 4.- Los ocupantes de hecho deben defender el predio para que no sea ocupado por nuevos invasores” (negrillas fuera de texto, fl. 133 cuaderno 1). l)-. El 13 de agosto siguiente, la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena citó al señor Guardis Guardo a una reunión, con el objeto de definir la situación presentada con la invasión La Paz, “de acuerdo con el acta de compromiso firmada por las partes interesadas el 15 de marzo de 1991” (fl. 105 cuaderno 1). m)-. El 2 de diciembre del mismo año, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante el acuerdo n.º 066, facultó al Alcalde Mayor, por el término de seis

meses, “(..) para negociar con los propietarios de los terrenos que actualmente ocupan los barrios La Paz y La Pesebrera o buscar mecanismos para solucionar el problema de vivienda a estas familias”. Así mismo, “para efectuar convenios con el INURBE a fin de encontrar la solución de vivienda para las familias que ocupan estos terrenos” (negrillas fuera de texto, fl. 24 cuaderno 1). n)-. El 9 de enero de 1992, el Alcalde Mayor de Cartagena solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi los avalúos de varios inmuebles, entre ellos los de propiedad del demandante. Petición reiterada el 1º de julio siguiente (fls. 104 y 107cuaderno 1). o)-. El 29 de abril del año en mención, el apoderado del señor Guardo Figueroa solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena culminar con el proceso de negociación de los predios que a la fecha estaban ocupados por terceros, en un asentamiento denominado barrio La Paz (fl. 141 cuaderno 1). p)-. El 1º de julio de 1992, el Alcalde Mayor de Cartagena remitió al Agustín Codazzí los avalúos (fl. 107 cuaderno 1). q)-. El 28 del mismo mes y año, el Alcalde Mayor d

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