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CE - 13001-23-31-000-2006-00240-01(50723)

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Título
CE - 13001-23-31-000-2006-00240-01(50723)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CASO PARAMILITARISMO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CONFLICTO ARMADO / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / HURTO DE GANADO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Distinta a la obra pública / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Diferencia con ocupación material de bien inmueble / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Es un daño independiente al de la ocupación material del predio / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Definición / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Presupuestos / OCUPACIÓN MATERIAL – Definición / OCUPACIÓN MATERIAL – Presupuestos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Daño no probado / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Presupuestos de la acción de lanzamiento / OCUPACIÓN MATERIAL – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) irrumpieron violentamente en la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) y asesinaron a sus propietarios, (…), además, se apropiaron de los bienes muebles y semovientes que en ella se encontraban. Los accionantes (familiares de los occisos) aducen, asimismo, que el inmueble referido, de cuya explotación ganadera y agrícola dependía su sustento económico, fue objeto de ocupación material por parte del

grupo insurrecto, sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiera sido posible su restitución.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos de la siguiente manera: ¿Acreditó la parte accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido, es decir, la ocupación temporal que de la finca San Sebastián realizaron las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC)? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa por el daño antijurídico ocasionado a la parte accionante?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTORES

DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, en un proceso con vocación de doble instancia, tal como lo dispone el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ – Análisis de las pretensiones / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada respecto de pretensión no apelada Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el caso sub examine, la Sala advierte, realizando una interpretación integral de la demanda y auscultando la verdadera causa petitoria, que los accionantes pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por i) la muerte violenta de Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero a manos de miembros de las AUC; ii) la pérdida de los bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián por apropiación que de ellos hicieron las AUC; y iii) la ocupación material de la finca San Sebastián de propiedad de los accionantes por parte de integrantes de las AUC. Bajo esta óptica, se procederá a estudiar la caducidad de la acción respecto de cada una de las pretensiones resarcitorias referidas con anterioridad: En relación con la muerte de Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos

Caballero, se debe recordar que en este mismo proceso se declaró la caducidad de la acción respecto a dicha pretensión, decisión que fue apelada , y confirmada por esta Corporación , por lo tanto, esta se encuentra ejecutoriada, e impide a este juzgador continuar con el estudio de responsabilidad particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE /

HURTO DE GANADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Respecto de la pérdida de los bienes muebles y semovientes que se encontraban en la finca San Sebastián, se debe precisar que los accionantes hacen consistir este daño en el hecho de que el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las autodefensas irrumpieron violentamente la finca San Sebastián y se apropiaron, entre otras cosas, de dos (2) bulldozer, doscientas (200) cabezas de ganado, treinta y un (31) bestias (caballos y burros), sesenta (60) carneros, ciento veinte (120) cerdos, ciento treinta (130) gallinas, y sesenta y cinco (65) patos , sin que ningún organismo estatal hubiere realizado acciones de protección sobre la propiedad privada, pese a los reiterados avisos de amenazas que los interesados habían puesto a consideración de estos. Al punto, la Sala comprende que dicha pretensión tiene que ver con la afectación patrimonial que

sufrieron los demandantes en el predio que aducen era de su propiedad con ocasión del actuar de la subversión. (…) Sobre esta base, la Sala colige que los accionantes tuvieron certeza del daño a los ocho (8) días de que se perpetuara el accionar violento de los paramilitares, esto es, el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo tanto, el cómputo para la presentación oportuna de la acción de reparación directa, por la pretensión acá estudiada, inició el catorce (14) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999) y venció el catorce (14) de junio de dos mil uno (2001). Así las cosas, como la demanda administrativa se presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), es evidente que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la Ley. OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Distinta a la obra pública / ACTUACIÓN

DEL GRUPO PARAMILITAR / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo atinente a la ocupación material de la finca San Sebastián de propiedad de los accionantes por parte de integrantes de las AUC, resulta pertinente mencionar que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación, en el que concluyó que el término de caducidad en materia de ocupación por cualquier otra causal (distinta a la por obra pública):

“comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el presente asunto, los accionantes alegaron que el daño se derivó de la ocupación permanente que de la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) realizaron presuntamente por la AUC, ocupación que ─arguyeron─ inició el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la que dicho grupo insurrecto irrumpió violentamente el predio referido. No obstante, se infiere del escrito de adición y aclaración de la demanda presentado por la parte actora, que la calificación de ocupación con carácter de permanencia fue modificada para aducir, en su lugar, una ocupación temporal, pues junto con el mencionado escrito, se aportó el acta de una diligencia de recuperación de posesión del predio objeto de controversia, en la que participó la Policía Nacional, los propietarios del predio y algunos testigos, con fecha del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Así las cosas, en atención a los lineamientos expuestos en la providencia de unificación, se debe concluir que la acción de reparación directa respecto a la pretensión estudiada fue presentada en tiempo, puesto que, en principio (sin que

esto signifique que en el sub lite se encuentre probado el daño alegado), la presunta ocupación del inmueble cesó con posterioridad a la presentación de la demanda. Luego de analizar la vigencia de la acción de reparación directa, respecto de las distintas pretensiones resarcitorias aducidas en el libro introductorio, se debe concluir que únicamente la relativa a la ocupación temporal se presentó en tiempo, por lo tanto, los estudios posteriores (legitimación en la causa, daño antijurídico e imputación) se realizaran únicamente en relación con estas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Se debe acreditar la condición de propietario La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Por activa, la Sala reitera que, en el caso sub examine, los accionantes pretenden que esta jurisdicción condene a la parte demandada al resarcimiento del daño que derivaron de la ocupación temporal que de la finca San Sebastián hicieron las AUC. En consecuencia, les correspondía, como primera medida, acreditar la condición de propietarios del bien referido. (…) Así las cosas, es imperante decir que (…) esta plenamente legitimada en la causa por activa, pero se advierte que sus hijos: (…) no tienen dicha calidad en el presente litigio, puesto que ninguno de ellos demostró poseer

derecho real alguno sobre la finca San Sebastián, y así será declarado. Caso especial se presenta con el grupo familiar de (…), quien antes de su muerte ostentaba la titularidad de la finca San Sebastián, pues se evidencia que su cónyuge e hijos se presentaron a este contencioso con el fin de solicitar el resarcimiento por la ocupación material que del mencionado predio hicieron los paramilitares, sin embargo, la Sala advierte que pese a que se acreditó el parentesco de los mencionados con aquel, no se trajo al plenario copia del testamento o de su reconocimiento como herederos dentro del proceso sucesorio, condición necesaria para acreditar que los bienes del causante pasaron a ser parte de sus haberes. Conforme lo anterior, la sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de (…). VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Documentos en copia simple: al proceso se allegaron algunas pruebas en copia simple que serán valoradas de conformidad con el criterio unificado de la Sección Tercera , el cual establece que en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa. CONCEPTO TÉCNICO – Valoración probatoria / INFORME DE EXPERTO – Valoración probatoria / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones

especializadas Conceptos técnicos o informes de expertos: los accionantes allegaron con la aclaración y adición de la demanda un experticio de avaluó de perjuicios realizado sobre la finca San Sebastián por el ingeniero (…), el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). Sobre esta clase de pruebas, se recuerda que el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998, aplicable por mandato expreso del artículo 267 del CCA, establece la posibilidad que concede, tanto en la demanda, como durante la etapa probatoria, para que se aporten conceptos e informes técnicos realizados por profesionales e instituciones especializados. Sin embargo, se debe precisar que tales experticias difieren del concepto de dictamen pericial, pues se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia. La incorporación de los informes técnicos, según el artículo 183.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que la codificación referida expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas (demanda, complementación de la demanda, solicitud de excepciones, contestación de la demanda y escrito de contestación de excepciones). De este modo, la Corte Constitucional, al estudiar la naturaleza de los informes técnicos ha expresado que estos no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, criterio que ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta Corporación. En atención a la argumentación expuesta, la Sala considera que el informe técnico

realizado por el ingeniero (…) fue incorporado por la parte accionante en una de las oportunidades procesal permitidas por la Ley, en calidad de una prueba documental, por lo que las afirmaciones a las que allí se aluden, serán valoradas de acuerdo con la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 10.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

238 VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Recortes de periódico y divulgaciones noticiosas El acervo probatorio incluye también copias de recortes de prensa alusivos a la muerte violenta de (…), y la situación de violencia que se vivía para la época de los hechos en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar). En relación con el valor probatorio de estos, la jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CASO PARAMILITARISMO / CONFLICTO ARMADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Diferencia con ocupación material de bien inmueble / DESPLAZAMIENTO

FORZADO – Es un daño independiente al de la ocupación material del predio / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Definición / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Presupuestos / OCUPACIÓN MATERIAL – Definición / OCUPACIÓN MATERIAL – Presupuestos / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Daño no probado / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Presupuestos de la acción de lanzamiento / OCUPACIÓN MATERIAL – No probada El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) [L]a Sala encuentra acreditado que el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), en efecto, era una zona de conflicto armado, y que para el cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las autodefensas irrumpieron violentamente en la finca San Sebastián y asesinaron a (…), además, se apropiaron de algunos bienes muebles y semovientes que en el predio referido se encontraban. Acontecimientos de público conocimiento, como se evidencia en los recortes de prensa publicados en distintos periódicos del país y la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la

Nación. (…) [P]ermite a la Sala inferir que la finca San Sebastián fue, en efecto, abandonada por sus propietarios, según ellos por la violencia e intimidación que los paramilitares permanentemente ejercían sobre estos, situación que ─afirmaron─ produjo, además, su desplazamiento forzado, sin embargo, se debe advertir que tal situación no demuestra prima facie que el predio plurimencionado haya sido objeto de ocupación material por parte del grupo insurrecto, como lo ha sostenido la parte accionante a lo largo de este contencioso. En este punto es necesario aclarar la diferencia que existe entre las figuras de desplazamiento forzado y de ocupación material de un predio, pues uno y otro, a juicio de la Sala, son daños independientes que requieren de una técnica probatoria distinta para acreditar la causación de cada uno de ellos, como se pasa a ver: El primero se entiende como el abandono involuntario e intempestivo del lugar habitual de residencia y para probar este daño los accionantes deben demostrar (…) Así las cosas, en consideración a los elementos expuesto, la Sala comprende que en el sub lite no se cumple con los requisitos esenciales para demostrar un daño por desplazamiento forzado, pues es evidente que la finca San Sebastián no era el lugar habitual de residencia de (…), tampoco se evidenciaron de manera certera amenazas del grupo paramilitar sobre la vida, honra o bienes de la mencionada; el único elemento que sí se encuentra acreditado en este pleito, es el hecho que en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar)

existía una situación de conflicto armado, sin embargo, esta única probanza no es suficiente para demostrar un daño de esta envergadura. Ahora bien, la ocupación material de un bien supone que una persona (ya se la administración o un sujeto diferente) ingrese de manera efectiva a un predio sobre el que un particular ostenta dominio o posesión legítima y, estando allí, ejecuta actos diversos, daño que para su acreditación presupone la demostración de los siguientes elementos: i) la condición de propietario o poseedor legítimo del bien inmueble materia de controversia, ii) que en efecto el bien haya sido ocupado materialmente por una persona ajena; iii) la existencia de acciones tendientes a la recuperación del predio afectado. Bajo los presupuestos anteriores, se observa que la parte accionante únicamente demostró la condición de propietaria que (…) tenía sobre la finca San Sebastián. En cuanto a los elementos restantes, se concluye que las pruebas traídas al plenario no permiten comprobar que en efecto las AUC hubieren ocupado materialmente el predio objeto de controversia, ni tampoco que los interesados hayan adelantado acciones tendientes a la restitución y recuperación de la posesión, como lo sería la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, consagrada en el Decreto 992 de 1930, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pasa por alto las pruebas referentes a la inspección ocular de posesión de la finca San Sebastián y el experticio de avaluó de perjuicios sobre dicho inmueble, elementos de convicción

que permiten evidenciar que, en efecto, la finca se encontraba en estado de abandono, pero en ningún momento demuestran que dicho predio hubiera sido objeto de ocupación material. Por consiguiente, es imperante concluir que en el presente caso la parte accionante, quien tenían la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones, no probó el daño en sentido material, es decir, la ocupación que de la finca San Sebastián adujo habían hechos las AUC.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, esta última a la fecha no ha sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00240-01(50723)

Actor: MARY LUZ HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DEL

INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad estatal por la ocupación temporal que de un predio hizo un grupo insurgente. Subtema 1: Reiteración jurisprudencial sobre el valor probatorio de i) los documentos aportados en copia simple; ii) los recortes de periódico y divulgaciones noticiosas; iii) los conceptos técnicos o informe de expertos. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 4: Falta de acreditación del daño antijurídico. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión No. 004, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) irrumpieron violentamente en la finca San Sebastián, ubicada en el corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar) y asesinaron a sus propietarios, Sergio Echeverri Arcila y Walter del Cristo Olmos Caballero, además, se apropiaron de los bienes muebles y semovientes que en ella se encontraban. Los accionantes (familiares de los occisos) aducen, asimismo, que el inmueble referido, de cuya explotación ganadera y agrícola dependía su sustento económico, fue objeto de ocupación material por parte del

grupo insurrecto, sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiera sido posible su restitución.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.2.1. El veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)1, Mary Luz Hernández

Romero, Daniela Echeverri Hernández, Sebastián Echeverri Hernández, Natalia Echeverri Hernández, Aurora María Hernández Romero, Viviana Paola Olmos 1 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. Hernández y Rafael Ernesto Olmos Hernández presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y de Justicia (en adelante Ministerio del Interior2), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Que [se declare] a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los actores (…), como consecuencia de la ocupación persistente a la fecha de la finca San Sebastián, corregimiento de Corralito, jurisdicción de San Juan Nepomuceno (Bolívar), que de ella hicieron los paramilitares, grupo alzados en armas que operan en la zona, en donde también resultaron por occisión sus propietarios, los señores Sergio Echeverría Arcila y Walter del Cristo Olmos (…).

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus

derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de diecisiete mil seiscientos noventa y un millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($17.691.633.333), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. (…)”. 2.1.2. En respaldo de sus pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que, por lo confusos y relevantes para el caso, la Sala se permite transcribir: i) Mary Luz Hernández Romero junto a su cónyuge [Sergio Echeverri Arcila] e hijos [Daniela Echeverri Hernández, Sebastián Echeverri Hernández y Natalia Echeverri Hernández]; al igual que, Aurora María Hernández Romero junto a su cónyuge [Walter del Cristo Olmos Caballero] e hijos [Viviana Paola Olmos Hernández y Rafael Ernesto Olmos Hernández] constituían un hogar feliz en el que reinaba la paz y la tranquilidad, localizados en la ciudad de Cartagena en las siguientes direcciones: [la primera familia] en la avenida 10 No 71-41 del barrio de Crespo, Aurora María Hernández Romero; [la segunda familia] en la avenida 3 No. 65-58 edificio Crespo Real del barrio Crespo (…). Las actoras como amas de casa y sus cónyuges como profesionales en el área de la agronomía, profesión que ejercían con honestidad y buen decoro en la finca San Sebastián de su propiedad localizada en el corregimiento de Corralito jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar), personas acreditadas en la región que gozaban de gran aprecio, respeto y de gran estima por

parte de los pobladores. (…) ii) El día 5 de junio del año 1999 a eso de las 9:30 P.M., tuvo lugar en la finca San Sebastián (…) una masacre en la cual resultaron interfectos los señores Sergio Echeverría Arcila y Walter del Cristo Olmos caballero (…), a manos de actores de la violencia política y armada que se registra en este país. iii) Los hechos en donde resultaron víctimas los cónyuges de las actoras y el daño antijurídico que persiste eran desde mucho antes del suceso y son actualmente de conocimiento de las autoridades competentes, ya que como antecedentes se encuentran otras serie de masacres de qué fueron objeto otros pobladores de la misma región (…), además de las denuncias verbales que los occisos le hicieron a las autoridades militares acantonadas en la región, situación que se prueba con las publicaciones en la prensa escrita y en una carta que el interfecto Sergio Echeverría Arcila le dejo a su cónyuge Mari Luz Hernández Romero, dirigido a un familiar, en donde le contaban en detalle todo lo que estaba pasando, las amenazas de qué eran víctimas, las autoridades militares que sabían de tales amenazas y los paramilitares involucrados en dichas amenazas. 2 El artículo 2º de la Ley 1444 del 4 de mayo de 2011 dispuso la reorganización del Ministerio del Interior y de Justicia, “el cual se denominará Ministerio del Interior y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 1º de la presente Ley” [objetivos y funciones asignadas al viceministro de justicia y el derecho y a las dependencias a

su cargo]”. iv) De acuerdo a los hechos que se describen en la carta dejada por el desafortunado agrónomo, queda al descubierto de manera clara no sólo la conducta omisiva de las fuerzas del orden sino una falla del servicio provocada a ciencia y paciencia con intención de garantizar intereses económicos que sobre la zona tenían los actores armados, las cuales ejecutaron resultando perjudicados mis poderdantes y su prole en su patrimonio, moral y bienes. v) No obstante los hechos descritos, la situación en que se encuentran las actoras no se ha agotado y persiste aún por sobre las órdenes que han venido dando desde el poder central en cabeza del presidente, quien en aviso de prensa conminaba a la fuerza pública a normalizar el orden en dicha zona, órdenes que a la fecha no se han cumplido y que a la postre la ocupación todavía sigue en manos de los paramilitares, los cuales mediante llamadas telefónicas vienen intimidando a mis mandantes para que les venda la propiedad. (…) vi) De los hechos expresados, y desde la misma fecha, tuvieron y tienen conocimiento todas las autoridades competentes al igual que los organismos que de una u otra manera ya sea humanitaria, de control o de vigilancia tienen injerencia en dichos actos violentos (…). vii) No obstante al conocimiento que sobre los hechos han tenido todos los organismos desde la fecha del acto censurable, a mis mandantes no les han reconocido pecuniariamente las garantías constitucionales y legales que le permitieran sacar adelante a sus familias, teniendo que padecer inclementes sacrificios y perjuicios.

  1. A pesar del lapso de tiempo en que sucedieron los hechos, tampoco obtenido por parte del Estado colombiano el resarcimiento de los daños causados, siendo un deber de raigambre constitucional proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, así como tampoco el restablecimiento de los derechos que como propietarios ostentan los sobrevivientes sobre los bienes que poseen en el citado corregimiento, situación que se ha mantenido sin que hasta el momento se encuentre agotado el daño que sufren estas dos familias, por cuanto es la hora que todavía la finca se encuentra ocupada por el actor armado causante de la masacre y todos los bienes que dejaron los fallecidos han sido saqueados. (…)”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda respecto de las pretensiones relacionadas con la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes; y rechazó la misma en lo atinente a las súplicas formuladas por la muerte de los señores Echeverri Arcila y Olmos Caballero, al considerar que sobre estas había operado la cad

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