CE-13001-23-31-000-2006-00343-01(38896)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-00343-01(38896)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conciliación Judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Regulación legal. Ley 446 de 1998. Ley 23 de 1991 artículo 59 El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). b) Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2o del Decreto 1818 de 1998). c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / DECRETO 1818 DE 1998
CONCILIACION JUDICIAL - Requiere especial consideración cuando hay menores de edad / MENORES DE EDAD - En conciliación judicial. No es procedente conciliar por cincuenta por ciento por cuanto se compromete la satisfacción de derechos irrenunciables / INTERES DEL MENOR - Es independiente del criterio arbitrario de las demás partes En el presente caso, la conciliación reúne, los presupuestos exigidos para su aprobación excepto respecto de la demandante menor de edad, como quiera que i) la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2006, por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, ii) las partes conciliaron sobre derechos económicos de carácter transigible y iii) éstas comparecieron al proceso a través de apoderados, en virtud de los actos de apoderamiento, obrantes a folios 374, 380 y 387 del cuaderno principal, con facultad expresa para conciliar. No obstante lo anterior, se tiene que la conciliación se efectuó sobre el 50% de la condena inicialmente impuesta al Ministerio de Defensa-Policía Nacional sin distinguir que una de las demandantes es menor de edad, y que las conciliaciones sobre sus derechos demandan especial consideración a la luz del artículo 44 de la Carta Política. (…)
De tal manera, que la renuncia al 50% de la condena proferida a favor de Tania Paola Mejía en primera instancia, así hubiere sido manifestada por sus representantes legales por medio de apoderado debidamente constituido para el efecto, deviene en inaceptable en cuanto compromete la satisfacción de derechos irrenunciables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44
EFECTOS DE CONCILIACION JUDICIAL DE MENORES DE EDAD - Derechos de menores ostentan carácter prevalente / INTERES DE MENOR DE EDAD EN CONCILIACION JUDICIAL - No dependen de la voluntad o caprichos de los padres o de funcionarios públicos Cabe recordar, además, como lo ha señalado la Corte Constitucional, que el interés del menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”. (…) los derechos de los niños ostentan un carácter prevalente, frente al de los demás, que corresponde a la familia, al Estado y a la sociedad proteger efectivamente. Al respecto diversos instrumentos internacionales, uno de ellos la Convención de los Derechos del Niño, imponen a los estados parte, el perentorio respeto de los derechos de los menores, amén de la adopción de medidas especiales de garantía y protección, para preservarlos. La Ley 1098 de 2006. (…) el deber de observar las situaciones que afronta la menor de que trata la decisión, acordes con el contexto social, económico y cultural en el que la misma se desarrolla y
habrá de afrontar, lo que obliga a considerar que Tania Paola Mejía Caicedo perdió a su progenitor y que sólo su madre velará por su protección y cuidado.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 E3 2006
ACUERDO CONCILIATORIO - Se imprueba por considerar que prevalecen los derechos de menor de edad sobre los demás demandantes y sobre la entidad demandada / DERECHOS DE MENOR DE EDAD - Prevalecen sobre los derechos de los mayores en conciliación judicial / PREVALENCIA DE DERECHOS DE MENOR DE EDAD - En conciliación judicial El despacho improbará el acuerdo logrado entre las partes, por considerar que se está frente a una menor de 11 años, quien al momento de interponer la demanda tenía tan solo 5 y perdió a su padre dos años antes, de manera que, se harán prevalecer sus derechos sobre los demás demandantes e incluso sobre los de la entidad demandada. Ahora bien, podría argüirse que bien podría impartirse una aprobación parcial, caso en el cual el proceso terminaría respecto de lo conciliado; empero al juez no le ha sido dado sustituir la autonomía de la voluntad de las partes, como tampoco proceder a una aprobación que desconoce el ordenamiento superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00343-01(38896)
Actor: MARIA HERCILIA MEJIA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: CONCILIACION JUDICIAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el despacho sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes, los días 25 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los señores María Hercilia Mejía de Ortiz, Nancy Stella y Gabriel Alonso Mejía Mejía; María Elvia Ortiz y Mariluz Caicedo Mercado actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Tania Paola Mejía Caicedo, demandaron en acción de reparación directa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se le declare responsable por los perjuicios de orden material, moral y psicológico causados por la muerte del señor José Eucaris Mejía, en hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, declaró administrativamente responsable a la demandada y la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: “A. PERJUICIO MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: Para MARILUZ CAICEDO MERCADO, en su condición de compañera permanente la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO
PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($46.780.238,18).
Para TATIANA PAOLA MEJÍA CAICEDO (Sic),. en su condición de hija
menor de la víctima la suma de VENTIOCHO MILLONES
DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y
SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($28.286.866,18).
B. PERJUICIOS MORALES: MARIA HERCILIA MEJÍA (Madre): 100 s.m.l.m.v.
MARILUZ CAICEDO MERCADO (Compañera permanente): 100 s.m.l.m.v. TATIANA PAOLA MEJÍA CAICEDO (Sic) (hija): 100 s.m.l.m.v. NANCY STELLA MEJÍA MEJÍA (hermana): 50 s.m.l.m.v. GABRIEL ALONSO MEJÍA MEJÍA (Hermano): 50 s.m.l.m.v. MARIA ELVIA ORTIZ (Hermana): 50 s.m.l.m.v.” Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto de 13 de julio de 2010 (folio 369 del cuaderno principal).
II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación, el día 25 de noviembre de 2010, en que las partes acordaron: “1. Que el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pagará el 50% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base en el salario mínimo
legal vigente para ese momento.
2. Que el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa–Policía Nacional, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A” (folios 381 al 383 del cuaderno principal).
Posteriormente, se celebró audiencia de conciliación complementaria con el fin de volver sobre el monto acordado, en relación con la menor Tania Paola Mejía Caicedo, en la que se acordó “reconocer el 50% de la condena de primera instancia”.
III. CONSIDERACIONES Corresponde en consecuencia abordar el estudio del acuerdo conciliatorio logrado.
El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la acción no haya caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). b) Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las
partes (arts. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2o del Decreto 1818 de 1998). c) Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación para actuar. d) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). En el presente caso, la conciliación reúne, los presupuestos exigidos para su aprobación excepto respecto de la demandante menor de edad, como quiera que i) la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2006, por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2004, ii) las partes conciliaron sobre derechos económicos de carácter transigible y iii) éstas comparecieron al proceso a través de apoderados, en virtud de los actos de apoderamiento, obrantes a folios 374, 380 y 387 del cuaderno principal, con facultad expresa para conciliar. No obstante lo anterior, se tiene que la conciliación se efectuó sobre el 50% de la condena inicialmente impuesta al Ministerio de Defensa-Policía Nacional sin distinguir que una de las demandantes es menor de edad, y que las conciliaciones sobre sus derechos demandan especial consideración a la luz del artículo 44 de la Carta Política, que señala: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” De tal manera, que la renuncia al 50% de la condena proferida a favor de Tania Paola Mejía en primera instancia, así hubiere sido manifestada por sus representantes legales por medio de apoderado debidamente constituido para el efecto, deviene en inaceptable en cuanto compromete la satisfacción de derechos irrenunciables. Cabe recordar, además, como lo ha señalado la Corte Constitucional, que el interés del menor “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”1. Lo anterior en cuanto los derechos de los niños ostentan un carácter prevalente, frente al de los demás, que corresponde a la familia, al Estado y a la sociedad proteger efectivamente. Al respecto diversos instrumentos internacionales, uno de ellos la Convención de los Derechos del Niño, imponen a
los estados parte, el perentorio respeto de los derechos de los menores, amén de la adopción de medidas especiales de garantía y protección, para preservarlos. La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, señala: “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” 1 Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz La aplicación del anterior principio implica, por sí mismo, el deber de observar las situaciones que afronta la menor de que trata la decisión, acordes con el contexto social, económico y cultural en el que la misma se desarrolla y habrá de afrontar, lo que obliga a considerar que Tania Paola Mejía Caicedo perdió a su progenitor y que sólo su madre velará por su protección y cuidado. La conciliación es un mecanismo de solución directa de los conflictos construida a partir de la capacidad dispositiva de las partes y cuya bondad, como fórmula real de paz y como instrumento de descongestión de los despachos judiciales, está suficientemente demostrada. Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza su aplicación, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación2.
Siendo así en el presente caso, el despacho improbará el acuerdo logrado entre las partes, por considerar que se está frente a una menor de 11 años, quien al momento de interponer la demanda tenía tan solo 5 y perdió a su padre dos años antes, de manera que, se harán prevalecer sus derechos sobre los demás demandantes e incluso sobre los de la entidad demandada. Ahora bien, podría argüirse que bien podría impartirse una aprobación parcial, caso en el cual el proceso terminaría respecto de lo conciliado; empero al juez no le ha sido dado sustituir la autonomía de la voluntad de las partes, como tampoco proceder a una aprobación que desconoce el ordenamiento superior. Al respecto, la jurisprudencia3 ha señalado: “B) A manera de pedagogía jurídica judicial la Sala recomienda a los tribunales no aceptar CONCILIACIONES PARCIALES, pues puede ocurrir que se llegue a un acuerdo sobre el monto de los PERJUICIOS MORALES, dejando para que la justicia contencioso administrativa defina sobre LOS MATERIALES. Este manejo genera el grave inconveniente de que al aceptar los primeros, se da por probada la falla del servicio, circunstancia que bien puede no patrocinar el ad - quem. Tampoco debe el Tribunal autorizar que se concilie sobre una parte de los perjuicios, dictando auto aprobatorio del 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencias del 19 de octubre de 2000, exp. 12393 y del 22 de mayo de 2003, exp. 23530. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 9090, auto del 11 de febrero de 1994. M.P.: Julio
César Uribe Acosta acuerdo parcial, para luego reanudar la audiencia y conciliar sobre lo que quedó pendiente, dictando entonces otro auto aprobatorio, como ocurrió en el caso sub - exámine. La conciliación no se debe aprobar por partes, pues tiene un universo único”. El acuerdo conciliatorio es un “universo único” y, en dicha medida, no resulta jurídicamente posible hacer aprobaciones parciales, que no provengan de la voluntad de las partes, porque ello implicaría alterar lo convenido, como un todo, respecto de la controversia4. Así, ante la imposibilidad de impartir aprobación parcial al acuerdo objeto de estudio, pues no le es dable al juzgador aceptar lo conciliado respecto de algunos demandantes, dejando a un lado lo resuelto sobre los derechos de los otros, así en un solo caso se contravenga el ordenamiento superior, se R E S U E L V E IMPROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en las audiencias celebradas los días 25 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011. Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para continuar con el proceso.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
4 Ibíd. Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 17671, auto del 14 de noviembre de 2002; M.P.: German Rodríguez Villamizar