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CE-13001-23-31-000-2006-00404-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-00404-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MEDIDAS PREVIAS EN ACCION POPULAR - Recursos / ACCION POPULARProvidencias susceptibles de recurso de apelación / AUTO QUE RECHAZA MEDIDAS PREVIAS EN ACCION POPULAR - Improcedencia Por su parte, los artículos 26 y 37 ídem establecen de forma expresa y a modo exhaustivo las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, siendo éstas la que decreta las medidas previas y la sentencia de primera instancia. No obstante, el Consejo de Estado al interpretar sistemáticamente la Ley 472 de 1998 concluyó que el auto que ordena el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de alzada, puesto que la naturaleza jurídica de éste no es igual a la de los enunciados en el artículo 36 ídem -aquellos que se dictan dentro del trámite regular de las acciones populares, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio. Así las cosas, es claro que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el proceso de la acción popular. Para ahondar en razones, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en rechazar de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que deniegan la medida previa solicitada en la acción popular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00404-01(AP)

Actor: LILIANA MARIA ORDOÑEZ OVALLE Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 6 de diciembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar levantó las medidas cautelares decretadas mediante auto de 17 de abril de

2006.

1. La acción.

Los ciudadanos Liliana María Ordoñez Ovalle y Juan Vicente Villarroya Ovalle, interpusieron acción popular contra el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias y las sociedades INVERSIONES AMIN BAJAIRE S en C. SIMPLE y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. en C., por violación del derecho colectivo al Patrimonio Cultural de la Nación. 1.1 Hechos Manifestaron que la Curaduría Urbana N° 2 de Cartagena expidió la Resolución N° 0093 de 2005 “por la cual se concede una licencia de construcción en la modalidad de restauración tipológica…” para los inmuebles ubicados en la Calle Larga o Calle 25 N° 8b-158, 8b-162 y 8b-166, y Playa del Arsenal o Calle 24 N° 8b-165. En visita practicada el 2 de marzo de 2006 por la Dirección de Control Urbano, se

constató que las obras que se adelantaban no correspondían al permiso otorgado1, porque no se respetó el “organismo arquitectónico” del inmueble, ya que se demolieron los testigos originales del inmueble2. Por esta razón, la Dirección remitió copia del informe3 de la visita al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, autoridad competente para asumir el manejo, control y sanciones de las actuaciones o intervenciones sobre el patrimonio en general, y especialmente las que correspondan a las intervenciones y usos arquitectónicos del Centro Histórico y de la Periferia. Sin embargo, el Instituto no ha ordenado la suspensión de las obras y, por el contrario, está tramitando una nueva solicitud de licencia presentada por las sociedades INVERSIONES AMIN BAJAIRE S en C. SIMPLE y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. en C., para los mismos inmuebles. 1.2 Violación del derecho colectivo al Patrimonio Cultural de la Nación. 1 Licencia 0093 de 2005 (junio 3). 2 Folio 4 3 No documenta la fecha. Los actores aseguran que el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias y las sociedades INVERSIONES AMIN BAJAIRE S en C. SIMPLE y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. en C., son responsables de la violación del derecho colectivo al Patrimonio Cultural de la Nación, por la demolición de un bien de interés cultural y por adelantar obras, sin la respectiva licencia de construcción. 1.3 Pretensiones. Por lo anterior, solicitan que se ordene a INVERSIONES AMIN BAJAIRE S en C.

SIMPLE y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. en C., restituir todos los elementos de conservación tipológicas estructurales que hacen parte de los predios objeto de la presente acción, y que se ordene al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias efectuar el control y seguimiento del proceso de restitución, e imponer las sanciones a que hubiese lugar.

II. LA PROVIDENCIA APELADA.

En providencia de 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al desatar los recursos de reposición interpuestos por las demandadas contra el auto que admitió la acción y decretó medidas previas, resolvió: “PRIMERO: Levantar las medidas cautelares decretadas mediante el auto de fecha abril 17 de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrense las comunicaciones respectivas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, envíese al Juzgado Segundo Administrativo, juez del conocimiento.” Adujo el a quo que cuando se decretó la medida cautelar de suspensión de las obras sobre los inmuebles objeto de la acción, las sociedades INVERSIONES AMIN BAJAIRE S en C. SIMPLE y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. en C. no contaban con la respectiva licencia de funcionamiento, según lo constató la Dirección de Control Urbano en la visita practicada el 2 de marzo de 2006.

No obstante, las mencionadas sociedades obtuvieron licencia de la Curaduría Urbana, Resolución N° 0071 de 8 de mayo de 2006 “por la cual se concede una

modificación de la licencia de construcción en la modalidad de restauración tipológica de los predios en Getsemaní en la Calle larga o calle 25 N° 8b-158,162 y 166 y Playa del Arsenal o calle 24 N° 48b-165 de propiedad de las sociedades INVERSIONES AMIN BAJAIRE S en C. SIMPLE y PROMOTORA AMIN BAJAIRE S. en C”, por lo que se impone levantar la medida cautelar decretada.

III. EL RECURSO DE APELACION.

La parte actora apela la anterior decisión, con los siguientes argumentos:

1. La oposición a las medidas cautelares no estuvo fundamentada en las causales del artículo 26 de la Ley 472 de 1998, esto es: a) evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público y c) evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

2. La medida previa estuvo fundada en la necesidad de evitar un daño contingente o la amenaza contra el Patrimonio Cultural de la Nación, y no en las irregularidades de la licencia de construcción, como lo señaló la providencia recurrida. Por ello, erró el Tribunal al considerar que el daño o la amenaza habían cesado, al haberse saneado el proceso administrativo de restauración de los predios.

A folio 493 obra memorial presentado por Cesar Eliécer Leyton Burgos, quien dice actuar en representación de la parte actora, para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2006. Sin embargo, el

escrito no podrá ser tenido en cuenta, comoquiera que aquél no demuestra la calidad en la que actúa en el proceso, ni allega el respectivo poder que lo acredite como mandatario de Liliana María Ordoñez Ovalle y Juan Vicente Villarroya Ovalle.

IV. CONSIDERACIONES

1. Del recurso de apelación contra el auto de medidas previas en la acción popular.

El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los artículos 26 y 37 ídem establecen de forma expresa y a modo exhaustivo las providencias que son susceptibles del recurso de apelación, siendo éstas la que decreta las medidas previas y la sentencia de primera instancia. No obstante, el Consejo de Estado al interpretar sistemáticamente la Ley 472 de 1998 concluyó que el auto que ordena el rechazo de la demanda es susceptible del recurso de alzada, puesto que la naturaleza jurídica de éste no es igual a la de los enunciados en el artículo 36 ídem -aquellos que se dictan dentro del trámite regular de las acciones populares-, ya que enerva la posibilidad de trabar el litigio4. Así las cosas, es claro que las únicas providencias que en el trámite de la acción popular son susceptibles del recurso de apelación son: la que rechaza la demanda, la que decreta medidas previas, la que aprueba el pacto de cumplimiento, la sentencia de primera instancia, y cualquier otra que finalice el

proceso de la acción popular. Para ahondar en razones, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en rechazar de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que deniegan la medida previa solicitada en la acción popular, con fundamento en que: “En relación con la impugnación de las providencias relativas a medidas cautelares en procesos de acción popular, la Sala observa que existe norma que regula el punto, como lo es el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, el cual circunscribe el recurso de apelación al auto que decreta tales medidas, de donde cabe deducir que no establece o prevé dicho recurso respecto del auto que las niega. … Así las cosas, no existe vacío sobre el punto por cuanto tiene regulación especial en la ley que desarrolla la acción popular, pudiéndose decir que esa regulación excluye el auto que niega las medidas previas o cautelares del recurso de apelación.”5 4 Ver entre otras, la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de enero de 2003, Expediente 2002-02188 (IJAP 752) C.P: María Elena Giraldo Gómez y las providencias de 19 de junio de 2008, Expediente 2006-00355, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 26 de abril de 2007, Expediente 2005 00504, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y 15 de marzo de 2006, Expediente 2004-01209, C.P: Ramiro Saavedra Becerra. 5 Al respecto, puede leerse la providencia de 22 de abril de 2004, Expediente 2003-00002-02, C. P: Rafael E.

Ostau de Lafont Planeta, y la providencia de 6 de diciembre de 2001, Expediente 2001-00912-02, C. P: En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que levantó las medidas cautelares en la presente acción popular. Por último, en la parte resolutiva de la providencia se ordenará devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por haber asumido el conocimiento de la presente acción, mediante proveído de 19 de octubre de 2006 (folio 392). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: RECHAZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por haber asumido el conocimiento de la presente acción, mediante proveído de 19 de octubre de 2006.

Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Camilo Arciniégas Andrade.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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