🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2006-00439-01(45330)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2006-00439-01(45330)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA / POLICÍA NACIONAL / DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / DAS / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA MATERIAL

[S]obre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la

Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Armada Nacional y DAS (hoy Policía Nacional), la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue asunto de discusión el que aquellas no participaron en los hechos por los cuales se demanda.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

HECHO DAÑOSO / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUCUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Comoquiera que la investigación en contra del [demandante] culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Promiscuo (…) quedó ejecutoriada (…) se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO /

EXPEDIENTE JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE PENAL La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia valoró los documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra del aquí demandante. Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, los documentos aportados en copia simple se constató su autenticidad con la remisión del expediente penal al plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P.

Enrique Gil Botero y del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; SU072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de

2006. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / REQUISITOS DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO

INCRIMINATORIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DELITO DE REBELIÓN / TIPIFICACIÓN DEL DELITO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. (…) la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en los testimonios (…) los que no se constituían per se, en indicios. Las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para dictar la medida de aseguramiento. (…) en la denuncia y los testimonios que originaron la investigación, de manera general, se señalaron a varias personas como guerrilleros de las FARC y, de manera particular, se describió la conducta de cada uno de los implicados, y la correspondiente al demandante no se equipara con el delito endilgado. En efecto, durante toda la actuación penal, la conducta [del procesado] fue descrita como: “transporta secuestrados y armamento”. Lo cual, no resulta conteste con la descripción del delito por el que se le impuso medida de

aseguramiento, el cual, de acuerdo a la literalidad de su texto, indicaba para su configuración se debía hacer uso de las armas con el fin de derrocar el Gobierno Nacional o suprimir el régimen constitucional vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TIPIFICACIÓN DEL

DELITO / DELITO DE REBELIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DESPROPORCIONADA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a fundamentación de la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante obedeció a la valoración incorrecta de las declaraciones rendidas por los denunciantes, debido a que la conducta señalada como presuntamente cometida por el procesado no obedecía a la tipificación del delito investigado, sin presencia de los ingredientes subjetivos del tipo, de los que ningún indicio obró en las diligencias penales. (…) la fiscalía dictó la medida de aseguramiento, sin que se justificara la necesidad de la medida, pues en ningún aparte, la entidad señaló

porque la medida se requería, limitándose a señalar que el delito era suficiente, y no hacer ninguna consideración frente a las condiciones personales del aquí actor. (…) al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al actor cumplía los requisitos de ley, se concluye, que aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. (…) existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON

REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el

peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a doce meses e inferior a dieciocho, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 smlmv. (…) el máximo de 90 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) se advierte que el tribunal de primera instancia estableció indemnizaciones inferiores, las que se mantendrán, en aplicación de la prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade

Rincón (E.).

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HONORARIOS

PROFESIONALES DEL ABOGADO / ESTATUTO TRIBUTARIO / INADMISIÓN

DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA

[S]e debe revocar el perjuicio reconocido en primera instancia, toda vez que las pruebas allegadas al plenario no permiten acreditar la existencia del mismo. En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia señaló que la acreditación del pago de honorarios implicaba entre otros aspectos, el que se aportara la factura o documento equivalente (siguiendo los lineamientos de los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) acompañada de la prueba de su pago. Los documentos obrantes en el plenario no cumplen los requisitos establecidos para la factura y, por ende, no pueden ser tenidos en cuenta para probar la existencia del perjuicio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;

Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES /

TRABAJADOR INFORMAL

[E]n lo que concierne al perjuicio material por lucro cesante, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que el actor al momento de su aprehensión ejercía como agricultor y conductor de un jeep en el que transportaba personas, su actividad no era formal y por tanto no se puede presumir que además del salario

mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realizó.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

[U]na privación de la libertad injusta provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, de oficio se ordenará a la NaciónFiscalía General de la Nación que remita con destino [a la víctima] y su familia, un misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

Consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00439-01(45330)

Actor: NESTOR DE JESÚS ESCUDERO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad del señor Néstor de Jesús Escudero Silva. I.

ANTECEDENTES A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 30 de marzo de 2006 (f. 17, c. ppal.), los

accionantes Gladis María García Escudero; María del Socorro Silva de Escudero, Néstor de Jesús, German Enrique, Mery Margoth, Nellys Esther, Nidia Elena, María del Socorro, Ruby Judith, Eliecer Manuel, Emérita Margaret, Elmer Augusto y Dalgi Cecilia Escudero Silva; Yesica Yulieth, Cathery Judith y Anderson Escudero García, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy Policía Nacional), solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan:

PRIMERA: Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional

y otros, es administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes, al haber privado injustamente de la libertad al señor Néstor de Jesús Escudero Silva.

SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros, a pagar a título de perjuicios materiales: i) la cantidad de $10.000.000 por concepto de honorarios, ii) los ingresos dejados de percibir por la conducción de un Jeep de servicio público, iii) los ingresos dejados de percibir por el actor en su calidad de agricultor, iv) la suma de $5.000.000 por concepto de la venta del Jeep de placas UG-1906 de servicio público, v) la suma de $2.200.000 por concepto de los animales que se perdieron en la predio del actor mientras estuvo privado de la libertad, vi) la suma de $8.265.000 por concepto por concepto de la venta de animales, dinero que fue utilizado para subsanar las necesidades de los actores.

TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros, a pagar a título de perjuicios morales, deshonra y descredito que ocasionó la detención injusta, la suma de 100 smlmv1 para cada uno de los demandantes.

CUARTA: Sobre las anteriores sumas de dinero será reconocida la indexación de la moneda tomando como punto de referencia el costo de vida (DANE).

QUINTA: Ordenar que la sentencia que termine el proceso sea cumplida conforme los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTA: Condenar en costas a las demandadas.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el

señor Néstor de Jesús Escudero Silva fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que el Juzgado Primero Promiscuo de Carmen de Bolívar dictó sentencia absolutoria en su favor, al indicar que no había ninguna prueba suficiente y contundente que indicara que pertenecía al frente 37 de las FARC (f. 6-10, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional en su contestación manifestó no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. Señaló que, en caso de existir responsabilidad, esta recaería únicamente en la Fiscalía (f. 321-322, c. ppal).

4. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio. Se opuso a la tasación de perjuicios señalada en la demanda, al indicar que esta no se encontraba probada (f. 330-334, c. ppal.).

5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en la contestación

presentada, se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que tomó la decisión de privar la libertad al demandante pues dicha función recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la captura del actor con fundamentos en los testimonios de un desmovilizado (f. 335-338, c. ppal.).

6. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional) en su contestación se opuso a 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. las pretensiones al indicar que no tuvo participación en los hechos, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa (f. 343-353, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

7. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Armada Nacional y DAS y deprecó la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad del señor Néstor de Jesús Escudero Silva, razón por la cual la condenó a pagar: i) la suma de 23.714.762 por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Escudero Silva, ii) el valor de 70 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor del señor Néstor de Jesús Escudero Silva, iii) la suma de

35 smlmv para cada uno de los demandantes María del Socorro Silva de Escudero, Yesica Yulieth Escudero García, Cathery Judith Escudero García y Anderson Escudero García y iii) el valor de 30 smlmv para cada uno de los actores Germán Enrique, Mary Margoth, Elena, María del Socorro, Ruby Judith, Eliecer Manuel, Emérita Margaret, Elmer Augusto y Dalgi Cecilia Escudero Silva.

8. Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que existía la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS, la Armada Nacional y la Policía Nacional, toda vez que la actividad de dichas entidades se limitó únicamente a realizar la captura de las personas solicitadas por la Fiscalía, sin que tuvieran ninguna participación en la privación del señor Néstor de Jesús Escudero Silva.

9. Por su parte, en cuanto a la actuación de la Nación-Fiscalía General de la Nación, señaló que le asistía responsabilidad en los hechos, al ser la entidad que vinculó al demandante a un proceso penal con fundamento en el testimonio de una persona, declaración que en ningún momento constituía una prueba suficiente y contundente para deprecar que aquel estaba incurso en el punible de rebelión.

Una aplicación directa del artículo 90 de la Constitución, da cuenta que la detención del señor Escudero Silva fue injusta.

D. Recurso de apelación

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad, toda vez que: i) el Tribunal dio plena validez a las copias simples obrantes en el plenario, las que no cumplen con los requisitos

de ley para su valoración, ii) la medida de aseguramiento se impuso en contra del actor por existir dos indicios graves de responsabilidad en su contra, dicha decisión no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley, iii) el que el señor Escudero fuera absuelto, no implica per se la condena de la entidad y iv) los actores en ningún momento demostraron los perjuicios que manifestaron haber sufrido, y en caso de confirmarse, estos deben ser ajustados (f. 418-428, c. ppal.).

Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330)

Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros.

E. Alegatos en segunda instancia

11. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad presentaron alegatos en los que solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia que las exoneró de responsabilidad (f. 492-501 y f.525-528, c. ppal.), mientras que la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos que expuso en la contestación y el recurso de apelación (f. 502-511, c. ppal.).

12. El agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 537-549, c. ppal.), mientras que la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

13. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un

recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación4.

B. La legitimación en la causa

14. Toda vez que el señor Néstor de Jesús Escudero Silva fue la persona afectada por la privación de su libertad5, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal

conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 5 c. proceso penal.

Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. demás demandantes6, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.

15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

16. En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Armada Nacional y DAS (hoy Policía Nacional), la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue asunto de discusión el que aquellas no participaron en los hechos por los cuales se demanda.

C. La caducidad

17. Comoquiera que la investigación en contra del señor Néstor de Jesús Escudero Silva culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Promiscuo del

Circuito El Carmen de Bolívar 24 de junio de 20047, y quedó ejecutoriada el 29 de junio de 20048, de tal forma que los actores contaban hasta el 29 de junio de 2006 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 30 de marzo de 2006 (f. 17, c. ppal.), se tiene que fue incoada 6 Se encuentra probado que el señor Néstor de Jesús Escudero Silva es hijo de la señora María del Socorro Silva de Escudero (f. 35, c. ppal.), hermano de German Enrique, Mery Margoth, Nellys Esther, Nidia Elena, María del Socorro, Ruby Judith, Eliecer Manuel, Emérita Margaret, Elmer Augusto y Dalgi Cecilia Escudero Silva (f. 31-40, c. ppal.), padre de Yesica Yulieth, Cathery Judith y Anderson Escudero Silva (f. 28-30) y compañero permanente de la señora Gladis María García Herrera, tal y como se prueba con el testimonio del señor Rodrigo Rafael Díaz Leones -f. 212-213, c. ppal.- quien se refirió a la señora Gladis María como la esposa del señor Néstor de Jesús, aspecto que también fue consignado en el proceso penal, en documentos tales como la sentencia del 24 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar f. 85-149, c. ppal. sobre esto último, es pertinente señalar que los demandantes aportaron el acta eclesiástica de matrimonio entre el señor Néstor Escudero Silva y la señora Gladis María García, la que de

conformidad con Decreto-ley 1260 de 1970 no tiene validez probatoria para acreditar el parentesco civil. 7 f. 239-303, c. ppal, f. 508-572, c. proceso penal 8 Aunque en el plenario no hay certificación en la que se indique la fecha en que quedó ejecutoriada la referida providencia, se cuenta con el proveído del 1 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Promiscuo de El Circuito El Carmen de Bolívar en el cual negó un recurso de apelación por haber sido presentado extemporáneamente, y en el que se indica, entre otros aspectos que “si la sentencia se profirió el día 24 de junio de 2004, el término de tres dúas para interponer el recurso, debe contarse a partir del día siguiente, por tanto se disponía de los días 25, 28 y 29 de junio, siendo el 26 sábado y 27 domingo, si no se interpuso el recurso dentro de esos días es obvio que la providencia adquirió ejecutoria” (f. 690-693, c. 2 proceso penal).

Radicado: 13001-23-31-000-2006-00433-01 (Exp. 45330) Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva y otros. dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. CUESTIÓN PRELIMINAR

18. La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia valoró los documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra del aquí

demandante.

19. Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados9 por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...