CE-13001-23-31-000-2006-00522-01(1674-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-00522-01(1674-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE CESANTIAS – Nueva petición. No revive términos La Sala observa que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la actora se concretó a través de la Resolución No. 033 de 18 de noviembre de 2002. Este acto administrativo quedó en firme por no haber sido recurrido. Años después de haberse reconocido tal prestación, la actora pidió a la Empresa EDURBE S.A. a través de “derecho de petición” (30 de septiembre de 2005), se reconociera y pagara la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías al Fondo de Cesantías, equivalente a todo el tiempo laborado. Con tal solicitud, resulta evidente que lo pretendido por la demandante, fue revivir los términos más que vencidos para demandar el acto que reconoció las cesantías definitivas sin el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99
CESANTIAS DEFINTIVAS – Demanda. Caducidad En firme el acto administrativo que reconoce cesantías definitivas, su beneficiario puede demandarlo ante esta Jurisdicción dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. En este caso, como a la demandante le fueron reconocidas las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 333 de 18 de noviembre de 2002, ha debido demandar dicho acto dentro de los cuatro meses siguientes, lo cual no ocurrió, pues el escrito de reconocimiento y pago de la sanción moratoria lo presentó hasta el 30 de septiembre de 2005.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00522-01(1674-11)
Actor: MARIA VICTORIA VASQUEZ YEPEZ
Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR – EDURBE
S.A. AUTORIDADES DISTRITALES _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por María Victoria Vásquez Yépez contra La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 357 de 16 de diciembre de 2005, a través de la cual el Gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolivar S.A., negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar por concepto de perjuicios materiales, al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al Fondo al que se encontraba afiliada la demandante, desde el 2 de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2002. Y por concepto de
perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A y a los ajustes de valor según el Artículo 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narró los siguientes (fls. 2 a 7): La actora laboró al servicio de la empresa demandada, como Jefe de la Oficina de Control Interno, desde el 2 de abril de 1998, según Resolución de la misma fecha, hasta el 31 de octubre de 2002, fecha en la cual le fue comunicada su desvinculación. Durante el tiempo que laboró al servicio de la accionada, no se le consignó el valor de las cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías al cual se encontraba afiliada, “Protección S.A.” Mediante la Resolución No. 333-02 de 18 de noviembre de 2002 se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas. La falta de consignación oportuna de las cesantías al Fondo Privado, da lugar al pago de la sanción moratoria por su no cancelación oportuna, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos de orden territorial conforme a lo establecido en el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996. El 30 de septiembre de 2005, solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el Fondo Privado, la que fue respondida a través del acto
acusado. La empresa “EDURBE” negó el pago de la sanción reclamada, bajo el argumento de haber operado el término de caducidad de la acción de reparación directa. La acción a través de la cual se pretende la nulidad del acto acusado, es la de nulidad y restablecimiento del derecho; teniendo en cuenta que el acto administrativo que se demanda tiene origen en la vinculación como empleada pública de la demandante. Los derechos reclamados tienen un término de prescripción de tres años contados a partir de su exigibilidad. La reclamación del pago se realizó el 30 de septiembre de 2005, y como la fecha del retiro fue el 31 de octubre de 2002, quiere decir que el agotamiento de la vía gubernativa se formuló dentro de tiempo. A otros compañeros de la entidad que fueron retirados para la misma fecha de la demandante, les fue cancelada la sanción moratoria reclamada, lo que le produjo una aflicción moral, por lo que la entidad deberá de resarcirle los perjuicios morales causados. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 124 y 209 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 3, 4, 35, 36, y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. Artículo 13 de la Ley 344 de 1996. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar – EDURBE S.A., contestó la
demanda (fls. 74 a 78), y se opuso a las pretensiones con la siguiente argumentación: La actora fue nombrada como Jefe de Control Interno de la demandada, según Resolución No. 051 de 2 de abril de 1998, y fue declarada insubsistente el 30 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 308. Las cesantías definitivas le fueron liquidadas y canceladas de forma retroactiva, una vez culminada la relación laboral. El 30 de septiembre de 2005, después de cerca de tres años, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que le fue resuelta mediante la Resolución No. 357 de diciembre de 2005. La Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 23 de marzo de 2006, dentro del Radicado No. 200201311, en relación con la sanción moratoria manifestó: “… La indemnización moratoria es un derecho eventual ocurrencia (no es cierto e indiscutible) en la medida en que no se causa en forma automática con el hecho del retraso sino que exige la ausencia de buena fe del empleador que se resiste al cumplimiento de la norma legal…” Al momento de la culminación de la relación laboral, la empresa canceló a la demandante, todos los conceptos laborales que de buena fe creyó deberle, sin voluntad de desconocerle ningún derecho.
Plantea como excepciones: i) Indebida utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentada en el hecho de que el daño cuya reparación se solicita no fue por causa de un acto administrativo, ni corresponde a
salarios o prestaciones sociales. Se trata de una omisión al no consignar a favor de la actora las cesantías. El supuesto daño tiene su origen en esa omisión, y por lo tanto la acción idónea para demandar el resarcimiento del perjuicio es la reparación directa. ii) Caducidad, teniendo en cuenta que la acción a impetrar era la de reparación directa, la que se encuentra caducada, ya que el 30 de noviembre de 2002 se le pagaron a la demandante las prestaciones sociales laborales. iii) Prescripción, de los derechos laborales reclamados sobre los cuales hubiere transcurrido más de tres años para su reclamación judicial. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Inicia explicando que para la fecha de la presentación de la demanda (17 de abril de 2006), existía diversidad de criterios en relación a cual era la acción adecuada a instaurar para realizar la reclamación sobre el retardo en el pago de las cesantías. El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de marzo de 2007, estableció que el reclamo por la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, se puede intentar por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa, o por la acción ejecutiva cuando se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Transcribió apartes de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007, M.P. Jesús María Lemus Bustamante, Radicado No. 27772004, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, en la que se dijo:
“….Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2.
En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en
favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio
originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la
de nulidad y restablecimiento del derecho. Efectos de la presente sentencia Como fue reseñado, en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, prevista en la Ley 244 de 1995, instrumento que ahora se considera improcedente. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria….” Concluye que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en abril de 2006, antes de la expedición de la Sentencia de Unificación, el caso de autos se deberá de fallar conforme a los criterios jurisprudenciales existentes en el Consejo de Estado, antes de proferirse la mencionada Sentencia de Unificación. El régimen de cesantías que cobijó a la actora fue el anual, por lo que la demandada debió de reconocer y liquidar la cesantía, años tras año durante la relación laboral, y consignar los valores a 15 de febrero de cada año, en el Fondo de Cesantías. En el caso de la demandante se configuró el fenómeno de la prescripción, ya que las cesantías de 1998, debieron de liquidarse el 31 de diciembre de esta
anualidad y consignarse el 15 de febrero de 1999, al 16 de febrero de 2002 habían transcurrido tres años sin que hubiese presentado reclamo alguno. Las cesantías de 1999 debieron ser consignadas el 15 de febrero de 2000, sin que al 16 de febrero de 2000, se hubiese presentado reclamación alguna. Las cesantías correspondientes al año 2000 debieron ser consignadas el 15 de febrero de 2001, al 16 de febrero de 2004, la actora no había formulado reclamo alguno. A la fecha de la presentación de la demanda, 17 de abril de 2006, los periodos laborales reclamados se encontraban prescritos. Encontró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estaba caducada, ya que la actora debió formular su reclamo dentro del término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la Resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 177 a 181 del expediente en el siguiente sentido: El A quo no dio el valor probatorio que correspondía a los documentos contentivos de los contratos de transacción celebrados por la demandada, en los meses de marzo y agosto de 2005; así como a los actos por medio de los cuales se reconoció la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, a algunos de los ex empleados en el mes de septiembre de 2005. Además de que todos los ex empleados que suscribieron los contratos de transacción o fueron beneficiarios de los actos administrativos de reconocimiento de la sanción
moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, habían sido desvinculados de la entidad en el mes de octubre de 2002. Situaciones que demuestran la mala fe con la que actuó la empresa demandada. Fue equivocada la declaratoria de la excepción de caducidad, ya que la acción impetrada fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, y la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 0357 de 16 de diciembre de 2005. No podía existir caducidad porque la acción contra el acto demandado se presentó dentro de los términos del artículo 136 del C.C.A. Tampoco podía operar la prescripción de los derechos laborales, porque la petición que interrumpió el termino de caducidad fue presentado por la demandante el 30 de septiembre de 2005 y el acto de desvinculación del servicio fue el día 31 de octubre de 2002, es decir, que aún no habían transcurrido los tres años. Cita la Sentencia de marzo 23 de 2007, del Consejo de Estado, Sección 2, Subsección B, Radicado No. 23002-0158-06 (2070-07), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la que se señaló: “(…) 3.2 Sanción por no consignación oportuna de la cesantía. El régimen anualizado de cesantías se hizo extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (vigente desde el 10 de Agosto de 1998), en
el cual se dispuso que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de
1990. Normas cuyo contenido literal es el siguiente: ARTICULO 13 Ley 344 de 1996: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; ARTICULO 99 de la Ley 50 de 1990: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. …
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anuales o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de
salario por cada día de retardo…” Acorde con la anterior trascripción normativa y como quedó demostrado que el actor se vinculó con la administración territorial el 1 de junio de 1999, el régimen de cesantías que le era aplicable era el anualizado, que le ordenaba a la entidad consignar anualmente el valor de las cesantías en el fondo privado que el trabajador voluntariamente escogiera, o en su defecto, en el que la administración elija, porque la no manifestación del servidor sobre el fondo en el que quiere le sea consignado el valor de las cesantías, no exime a la administración de cumplir con la obligación de consignación dentro del plazo legal fijado, obligación que como se demuestra en el expediente, no cumplió la entidad aquí demandada, quien liquidó la cesantía y los intereses de la misma al término del vínculo tal y como se infiere del contenido de la Resolución No. 109 de 2001 (Fol. 2-5). Así las cosas, resulta viable la sanción por mora que reclama el demandante sustentado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero sólo en lo que tiene que ver con las cesantías correspondientes al año 1999, dado que su valor no fue consignado antes del 15 de febrero del año 2000 y en razón a que los valores causados por los años 2000 y la fracción del 2001, debieron cancelarse al momento del retiro del servidor, es decir, ya no estaba obligada la entidad a consignar la prestación, sino a entregársela al servidor en el plazo que le señala la Ley 244 de 1995. Importante resulta aquí aclarar que existe diferencia entre la
indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la primera de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho…” No puede haber prescripción de los derechos reclamados porque una vez terminó el vínculo laboral, se reconoció el pago de las cesantías reclamadas (18 de
noviembre de 2002), fecha cuando comienza a contarse el tiempo para la prescripción de la sanción moratoria, pues, tal sanción operaba solo hasta el 18 de noviembre de 2002, fecha en la que le fueron pagadas las cesantías. A partir de allí lo que podría solicitarse eran los intereses de la ley 244 de 1995. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió Concepto obrante a folios 191 a 199, en el que solicita confirmar la sentencia impugnada y avalar la legalidad del acto acusado. En el presente caso hubo una relación laboral, durante la cual se presentó mora en la consignación de los valores correspondientes a las cesantías, desde 1998 hasta 2002, teniendo en cuenta que el retiro se produjo el 31 de octubre de 2002 y la Resolución por la cual se ordenó el reconocimiento y pago, se expidió el 18 de noviembre de 2002, lo que evidencia que hasta este momento no hubo inconformidad de la actora, o si fue así no lo manifestó con la petición a la Administración para que le consignara las cesantías en mora dentro de los términos de ley; decisión que no le facilita sus reclamaciones a futuro, pues el acto administrativo que definió la actuación goza de presunción de legalidad y no fue demandado dentro del término de ley, por esto una petición posterior no tiene la virtud de revivir los términos, así lo señala la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2009, Radicado No. 2001-06288-01 (4204-05)1:
“…Como lo ha sostenido esta Sala, la Cesantía Definitiva no es una prestación periódica que pueda ser demandada en cualquier tiempo, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., pues se trata de un auxilio que pretende solventar al afiliado cuando se encuentre sin empleo, siendo el Acto de liquidación y reconocimiento el momento en que se genera el efecto jurídico sobre la situación particular y concreta del empleado, y en consecuencia contra el cual proceden los mecanismos de impugnación indicados en el artículo 50 Ibídem, como requisito de procedibilidad de la acción. Esta Sala al abordar una situación similar a la planteada en el sub-lite, manifestó que las peticiones presentadas por la demandante son consideradas como una Revocatoria Directa, sin que la manifestación posterior de la Administración reviva términos legales o den lugar al silencio administrativo, con el siguiente tenor literal2: “En consecuencia, al existir una decisión primigenia en torno al reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas de la actora las demás peticiones de reliquidación tienen como único fin obtener la modificación de los términos en que le fue reconocido el derecho prestacional y, como lo ha señalado esta Corporación, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de
revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prescribe el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes 1 M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2 Sentencia de 24 de julio de 2008, M. P. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 0841-2005,
Actora: María Isabel Infante Sepúlveda. términos3: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.”.” La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda lo que obliga al Juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto….” Las cesantías de la demandante, fueron definidas a través de la Resolución No. 333 de 18 de noviembre de 2002, acto administrativo sobre el cual las partes aceptaron su existencia y contenido; esta decisión mantiene presunción de legalidad y siendo las cesantías una prestación periódica, llevan a considerar que la solicitud de las mismas fueron decididas dentro del termino previsto por las normas, pues la relación laboral se terminó el 31 de octubre de 2002 y la cancelación de las mismas se efectúo el 18 de noviembre de 2002.
Estima que la solicitud del pago de las cesantías se decidió en noviembre de 2002 y la acción contra dicho acto pudo haberse intentado hasta abril de 2003, lo que
no se hizo, motivo por el cual se debe entender que la petición posterior sobre la deuda por la no consignación oportuna de las cesantías feneció al término de la relación laboral, y la expedición del acto que reconoció las cesantías. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO 3 “En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual const
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