CE-13001-23-31-000-2006-00536-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-00536-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXAMEN DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN LA POLICIA – Se debe practicar así la subteniente se haya retirado de la institución / EXAMEN MEDICO DE RETIRO – En la Policía tiene por objeto verificar el estado de salud del ex policía al momento de su desvinculación / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA – En algunos casos procede la tutela aunque los hechos se hayan presentado un largo tiempo atrás / CAPACIDAD LABORAL DE EX POLICIAEl no valorarse al momento del retiro puede vulnerar derechos fundamentales / PENSION DE INVALIDEZ – Puede lograrse si se practica el examen de retiro de la policía A pesar de lo dispuesto por el Decreto 094 de 1989 articulo 5 no obra ningún documento que permita establecer que dicho examen se práctico, como tampoco por parte de la Policía Nacional en su escrito de respuesta a la presente acción de tutela hace mención alguna al citado examen. En el expediente obran documentos de los cuales se establece el delicado estado de salud de la Subintendente María Josefina Reyes, siendo este anterior a la fecha en que fue retirada del servicio activo. Período en el cual recibió por parte de la Policía Nacional a través de su personal autorizado tratamiento psiquiátrico y farmacéutico. Circunstancia que haría indispensable realizar el examen de capacidad sicofísica al momento que se produjo el retiro. Lo anterior desvirtúa la afirmación que hace la entidad demandada al señalar que no se evidencia antecedente alguno que certifique que la señora María Josefina Reyes Cardona se presentó a sanidad a continuar con su proceso médico laboral, que lo abandonó, cuando lo que se muestra es todo lo contrario, no existen documentos
que permitan certificar que se inició siquiera el proceso médico laboral, pues no obra prueba de habérsele practicado el examen médico de retiro, como bien lo señala la propia entidad, el examen de retiro tiene por objeto verificar el estado de salud del ex – policial al momento de su desvinculación de la Institución. Si bien, la entidad accionada en su escrito de respuesta a la tutela manifiesta que se presenta un irrespeto al principio de la inmediatez, la Sala realiza las siguientes consideraciones: Para que proceda el amparo constitucional es necesario que la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, sin embargo, existen casos en que la tutela procede a pesar de que los hechos que la originaron hayan tenido lugar en un largo tiempo atrás. Para el presente caso se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante continúan, es decir, que actualmente requiere no sólo servicios médicos dadas sus condiciones de salud, sino la valoración que debió habérsele practicado al momento en que se produjo su desvinculación de la Institución y de la cual depende establecer la pérdida de la capacidad laboral si a ella hubiere lugar. Así mismo al llegar a determinarse la capacidad laboral se da solución a una de sus peticiones consistente en obtener por parte de la Policía Nacional la posible pensión de invalidez si el examen que arroje la Junta Médica Laboral diera como resultado el porcentaje previsto por la ley para poder llegar a obtener dicha pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto tres (3) del año dos mil seis (2006).
Radicación Numero: 13001-23-31-000-2006-00536-01(0536-01)
Actor: MARIA JOSEFINA REYES CARDONA
Demandado: POLICIA NACIONAL Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de junio 13 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, María Josefina Reyes Cardona acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida e integridad personal y salud los cuales considera vulnerados por la Policía Nacional. Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, se ordene a la Policía Nacional – Departamento de Sanidad, practicar la Junta Medico Laboral con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral. Igualmente solicita ordenar a la Policía Nacional – Departamento de Sanidad preste los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios que requiera hasta cuando se decida el tramite administrativo de la junta médico laboral. Una vez realizada la Junta Médico Laboral, y si la perdida de la capacidad laboral alcanza el porcentaje previsto en la ley, se le conceda la pensión de invalidez y se le cancelen las mesadas dejadas de pagar. La anterior pretensión, la fundamenta en los siguientes hechos:
María Josefina Reyes Cardona, fue agente Subintendente de la Policía Nacional, desde el año 1992, hasta el día 31 de octubre de 1997. Para su ingreso a la Policía Nacional se le practicaron exámenes médicos, clínicos y psiquiátricos siendo satisfactorios por lo cual fue admitida en el curso respectivo y nombrada Subintendente de dicha institución. El día 27 de marzo de 1997, María Josefina Reyes realizó un intento de suicidio, ingiriendo medio frasco de veneno Baygon que le produjo pérdida de conciencia y posteriores crisis convulsivas tónica – clónica generalizada, por lo que fue menester ser hospitalizada en la clínica de Blas de Lezo. Fue sometida a tratamiento y reclusión en centros médicos psiquiátricos, sometiéndose a un tratamiento psiquiátrico bajo la impresión clínica de un Episodio Depresivo Mayor Severo con alto riesgo suicida. El doctor Martín Suárez Jiménez médico psiquiátrico institucional de la Policía Nacional le diagnóstico a María Josefina Reyes el 1 de julio de 1997, trastorno Depresivo Mayor, Trastorno Fáctico (sic) con predominio de signos y síntomas Psicológicos, y un trastorno limite de la Personalidad, además de una calificación aplazada. El 31 de octubre de 1997, fue desvinculada de la Policía cuando se encontraba padeciendo los trastornos psiquiátricos relacionados anteriormente, por lo que desde esa fecha se encuentra sin los servicios médicos y tratamiento farmacéutico que le prestaba la institución a través de los médicos de la Clínica de
la Policía de Cartagena de Indias. Por recomendación médica, María Josefina Reyes solicitó mediante escrito dirigido a la Directora de la Clínica Cartagena de Indias, doctora Rocio Hurtado, la realización de Junta Médica Laboral, el cual fue recibido el 10 de diciembre de 1997. Mediante oficio No. 608 CLICI de diciembre 11 de 1997, la Doctora Rocio Hurtado Vélez dio respuesta a la petición presentada por María Josefina Reyes el día 10 de diciembre de 1997, indicándole que oportunamente se le notificaría de la próxima visita de medicina laboral, para realizarle la Junta Médico Laboral, sin que hasta la fecha ello haya sucedido. Ante el hecho de no haberse convocado a la Junta Médico Laboral, María Josefina Reyes por intermedio de apoderado elevó petición solicitando la convocatoria de la Junta Médico Laboral el día 18 de junio de 2004, ante dicha solicitud se le prestó nuevamente la atención médica y farmacéutica como consta en la fórmula médica de julio 9 de 2004, suscrita por el médico psiquiatra de la Policía Nacional, doctor Rafael Bustillo Arrieta. Estando en trámite la convocatoria de la junta médico laboral, mediante oficio No. 0124 –4 ARMEL/CICLI/DEBOL de agosto 24 de 2004, el Jefe de Sanidad de Bolívar CT. LUIS ALBERTO BOTERO CASTELLON dio respuesta a la solicitud de convocatoria de Junta Médico Laboral de junio 18 de 2004, manifestando que dicha solicitud era extemporánea y por lo tanto denegada en los términos de los
artículos 8 y 34 del decreto 94 de 1989, y 8 y 35 del decreto 1796 del año 2000, desconociendo dicho funcionario que en la petición de junio 18 de 2004, se le manifestó que desde antes de ser desvinculada dicha señora venía padeciendo los trastornos psiquiátricos señalados, también que desde el año de 1997 se había solicitado la convocatoria y que sobre ello se había dicho en el oficio institucional No. 608 CICLI de diciembre 11 de 1997, suscrito por la directora de la Clínica Cartagena de Indias de la Policía, doctora Rocio Hurtado Vélez, se le notificaría a la señora María Josefina Reyes la fecha en que se realizaría la Junta Médico Laboral. Con dichos documentos se demuestra, que no es extemporánea la solicitud, por cuanto esta fue solicitada oportunamente en el año de 1997, es mas quien se encuentra en mora de realizar la Junta Médico Laboral, es la Institución Policial. En el mes de junio de 2005, María Josefina Reyes por intermedio de apoderado elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, así como el pago de las mesadas dejadas de pagar, y hasta la fecha habiendo transcurrido mas de 9 meses, no se ha decidido de fondo la petición. A la fecha, María Josefina se encuentra padeciendo los trastornos psiquiátricos ya mencionados, y escasamente y de vez en cuando su medio familiar se lo permite tiene acceso a medicamentos para controlarse, por lo que se esta poniendo en grave peligro su salud, su integridad y su vida, así como la de sus familiares mas
cercanos. Que por haber solicitado oportunamente la convocatoria de la Junta Medico Laboral, es obligación legal realizarle dicha junta, y determinársele la pérdida de su capacidad laboral. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, tuteló el derecho a la salud, a la seguridad social, a la vida e integridad personal, de petición y debido proceso, ordenando al Departamento de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 72 horas se realice la Junta Médico – científica. Ordenar al Departamento de Sanidad – Policía Nacional la práctica de la Junta Médico Laboral para determinar la pérdida o disminución de la capacidad laboral presentada por la señora María Josefina Reyes Cardona y consecuentemente reconocer el derecho a la asignación de retiro o indemnización a que haya lugar. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Luz Marina Bustos Castañeda en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar argumentado lo siguiente: Es imposible realizar una Junta Médica Científica por cuanto dicha instancia no existe dentro de la normatividad vigente que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y tampoco es posible realizar Junta Médico Laboral en un término de 72 horas, por cuanto se requiere obtener conceptos actualizados y definitivos por parte de los especialistas respecto del diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, conforme lo exige la norma. Para tal efecto, en cumplimiento de la orden judicial impugnada se ha ordenado
iniciar el estudio médico laboral asignándose cita para el día 20 de junio de 2006 a las 8:00 horas en la Sección de Medicina Laboral del Departamento del Atlántico, fecha en la cual la paciente será valorada y se solicitarán los conceptos médicos especializados que sean pertinentes de conformidad con lo reportado en el examen médico de retiro. Una vez se obtengan los conceptos solicitados se procederá a convocar la Junta Médico Laboral. Para resolver, se C O N S I D E R A Constituye presupuesto fundamental de la demanda de tutela, el que se realice la Convocatoria de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral e igualmente prestar los servicios médicos, farmacéuticos y hospitalarios que requiera la señora María Josefina Reyes Cardona. Que al llegar a determinarse la pérdida de la capacidad laboral alcanzando el porcentaje previsto en la ley, se le conceda la pensión de invalidez y se le cancelen las mesadas dejadas de pagar. Con fundamento en los documentos que reposan en el expediente y a efectos de resolver se hace necesario elaborar una síntesis de la controversia que es objeto de la presente acción de tutela. La señora María Josefina Reyes Cardona, siendo Subintendente de la Policía Nacional comenzó a padecer trastornos Psiquiátricos con intentos de suicidio a principios del año 1997. El 1° de julio de 1997, el médico psiquiátrico institucional de la Policía Nacional le diagnóstico un trastorno depresivo mayor, trastorno fáctico con predominio de signos y síntomas psicológicos, y un trastorno limite de
la personalidad. María Josefina Reyes Cardona, fue desvinculada el día 31 de octubre de 1997. El día 10 de diciembre de 1997, presentó escrito dirigido a la Directora de la Clínica Cartagena de Indias solicitando la realización de la Junta Médica Laboral. El día 11 de diciembre de 1997, la Directora de la Clínica Cartagena respondió a la solicitud del día 10 de diciembre indicando que oportunamente se le notificaría de la próxima visita de medicina laboral, para realizarle la Junta Médico Laboral, sin que hasta la fecha haya sucedido. María Josefina Reyes, elevó petición solicitando la convocatoria de Junta Médica Laboral el día 18 de junio de 2004, en virtud de la cual fue remitida por parte de la Clínica Cartagena de Indias de la Policía Nacional para que fuese valorada en su salud mental por el médico psiquiatra como consta en el formato de remisión de interconsulta de julio 8 de 2004, suscrito por la doctora Lilian Esther Gómez. Mediante Oficio No. 0124 – 4 ARMEL / CICLI / DEBOL de agosto 24 de 2004, el Jefe de Sanidad responde a la solicitud de convocatoria de Junta Médica Laboral de fecha junio 18 de 2004 negando dicha solicitud por extemporánea. Es del caso señalar que al tratarse de un uniformado que perteneció a la Policía Nacional lo relacionado con su sistema de seguridad social se rige por normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
El Decreto No. 0094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Señala en su artículo 5°: “Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que concurran las siguientes circunstancias: a)... g) Retiro o licenciamiento. ...” A pesar de lo dispuesto por la anterior norma no obra ningún documento que permita establecer que dicho examen se práctico, como tampoco por parte de la Policía Nacional en su escrito de respuesta a la presente acción de tutela hace mención alguna al citado examen. En el expediente obran documentos de los cuales se establece el delicado estado de salud de la Subintendente María Josefina Reyes, siendo este anterior a la fecha en que fue retirada del servicio activo. Período en el cual recibió por parte de la Policía Nacional a través de su personal autorizado tratamiento psiquiátrico y farmacéutico. Circunstancia que haría indispensable realizar el examen de capacidad sicofísica al momento que se produjo el retiro. Resulta pertinente traer a colación lo que la Policía Nacional expone frente a los uniformados que son retirados o separados del servicio activo señalando que tienen la obligación de presentarse a Sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad. Al respecto se tiene que la Subintendente María Josefina Reyes, fue desvinculada
el día 31 de octubre de 1997, elevando solicitud el día 9 de diciembre de 1997 requiriendo le fuera concedida cita para la realización de la Junta Médico Laboral, a lo cual respondió la entidad – Ministerio de Defensa Nacional – Instituto para la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional -, que oportunamente se le notificaría de la próxima visita de medicina laboral. Lo anterior desvirtúa la afirmación que hace la entidad demandada al señalar que no se evidencia antecedente alguno que certifique que la señora María Josefina Reyes Cardona se presentó a sanidad a continuar con su proceso médico laboral, que lo abandonó, cuando lo que se muestra es todo lo contrario, no existen documentos que permitan certificar que se inició siquiera el proceso médico laboral, pues no obra prueba de habérsele practicado el examen médico de retiro, como bien lo señala la propia entidad, el examen de retiro tiene por objeto verificar el estado de salud del ex – policial al momento de su desvinculación de la Institución. Si bien, la entidad accionada en su escrito de respuesta a la tutela manifiesta que se presenta un irrespeto al principio de la inmediatez, la Sala realiza las siguientes consideraciones: Para que proceda el amparo constitucional es necesario que la acción se interponga dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o lesión del derecho fundamental, sin embargo, existen casos en que la tutela procede a pesar de que los hechos que la originaron hayan tenido lugar en un largo tiempo atrás. Para el presente caso se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante continúan, es decir, que actualmente requiere no sólo servicios médicos dadas sus condiciones de salud, sino la valoración que debió habérsele
practicado al momento en que se produjo su desvinculación de la Institución y de la cual depende establecer la pérdida de la capacidad laboral si a ella hubiere lugar. Así mismo al llegar a determinarse la capacidad laboral se da solución a una de sus peticiones consistente en obtener por parte de la Policía Nacional la posible pensión de invalidez si el examen que arroje la Junta Médica Laboral diera como resultado el porcentaje previsto por la ley para poder llegar a obtener dicha pensión. En consecuencia, al establecerse claramente la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, esta Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia, en cuanto determinó el amparo de los derechos fundamentales reclamados. El acatamiento por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia a la decisión de primera instancia no implica la revocatoria de la decisión del A-quo, ya que es diferente el cumplimiento de un fallo de tutela a las razones de la apelación. En este sentido no adujo la entidad tutelada razones que permitieran modificar la decisión del Tribunal, pues incluso la circunstancia aducida es posterior al fallo y en cumplimiento de el. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de junio 13 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto tuteló los derechos fundamentales reclamados por la señora María Josefina Reyes Cardona pero por las razones
aquí expuestas. MODIFÍCASE en lo referente a ordenar al Departamento de Sanidad de la Policía Nacional que en un término prudencial realice la valoración pertinente que conlleve a la realización de la Junta Médico Laboral necesaria para determinar la pérdida o disminución de capacidad laboral presentada y como consecuencia de ello reconocer el derecho de asignación de retiro, indemnización o pensión de invalidez si a ella hubiere lugar. Igualmente se ordena a la accionada disponer lo necesario y se le proporcione a la señora María Josefina Reyes Cardona los servicios médicos, farmacéuticos, terapéuticos y hospitalarios que requiera para el tratamiento de las afecciones de salud que padece y la rehabilitación de las enfermedades presentadas durante su permanencia en el servicio. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutida y aprobada en sesión celebrada el 3 de agosto de 2006.
JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria