CE-13001-23-31-000-2006-00549-01(42813)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-00549-01(42813)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Fusil accionado por Infante de Marina / ARMA DE FUEGO OFICIAL - Fusil / MUERTE DE INFANTE DE MARINA - En Batallón disparo arma de fuego / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de Infante de Marina con fusil de compañero en Batallón de Fusileros en Mahates Departamento de Bolívar el día 27 de abril de 2004 El día 6 de agosto de 2006, el joven Eider Cabarcas Pimienta ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el batallón de fusileros de IM N° 03 con sede en Mahates – Bolívar, en calidad de infante de marina. En el mes de enero aproximadamente, el joven presenció la muerte de su compañero, presentando desde ese momento bajo estado de ánimo, ansiedad, tristeza, ideas suicidas y fugas disociativas. El 7 de febrero de 2004, mientras se encontraba de permiso, pero con servicio activo, presentó un cuadro depresivo y se cortó las venas. El joven Cabarcas Pimienta fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena y remitido posteriormente a la Unidad de Salud Mental del Centro Médico Integral del Cabrero –CEMICdonde recibió atención y tratamiento con medicación. El 25 de marzo de 2004 fue dado de alta y remitido para consulta externa en el Hospital Naval de Cartagena, con la anotación en la historia clínica del paciente que aunque en el momento no presentaba ideas suicidas, este era muy lábil y era
probable que cualquier situación podría incrementar sus niveles de estrés. El 20 de abril de 2004, debido a que la excusa médica suscrita por el médico psiquiatra se venció, el joven Eider Cabarcas regresó al batallón. El día 27 de abril de 2004, estando en servicio activo dentro del batallón, el joven Eider Cabarcas Pimienta se apartó de la formación y con un fusil de un compañero se disparó en la cabeza. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente al haber sido condenada la Nación a pagar cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes y omitir apelar la decisión Esta Sala es competente para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en los términos del Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, donde se consagran los requisitos para que un caso sea objeto de consulta, a saber: Que tenga vocación de segunda instancia, que no haya sido apelado y que supere la cuantía de 300 SMMLV. En el caso que nos ocupa, cumple con estos tres requisitos, pues en sentencia del 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, condenó en concreto a la demandada al pago de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la parte demandada no apeló la decisión, razón por la cual se entrará a tramitar el Grado Jurisdiccional de Consulta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184 / LEY 446 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión que la víctima no está obligada a soportar / IMPUTACION - Atribución de la lesión A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la
Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90
CONSCRIPTOS - Ingresan a la fuerza pública por mandato constitucional / REGIMEN APLICABLE A CONSCRIPTOS - Objetivo por ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. (…) Cuando se está frente a individuos que prestan el servicio militar obligatorio, se hace una imputación objetiva, ya sea por daño especial o por riesgo excepcional, toda vez que se entiende que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, en razón de que su vinculación a la institución, es en cumplimiento del artículo 216 de la Constitución Política, y no están obligados a soportar los riesgos propios del servicio, como sucede con quienes prestan el servicio voluntario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 216
FALLA DEL SERVICIO - Omisión del Batallón de Fusileros al reincorporar Infante de Marina que presentaba trastornos psicológicos / FALLA DEL SERVICIO DE BATALLON - Al no atender las advertencias de médicos psiquiatras / FALLA DEL SERVICIO MILITAR - Por no tomar medidas suficientes para evitar el riesgo
La falla del servicio se manifiesta en la omisión por parte del Batallón, al no atender las advertencias de los médicos psiquiatras y reincorporarlo al servicio. No es de recibo para la Sala, la explicación entregada por la parte demandada alegando que al reincorporar al joven no se le asignó armamento, pues como puede observarse, la medida no fue suficiente e igual se materializó el riesgo, pues se encontraba en un lugar donde estaba rodeado de armas, y tal como ocurrió, sin tener una propia, tuvo la oportunidad de tomar una ajena. La obligación del Estado iba más allá de brindarle atención psiquiátrica durante su hospitalización, suministrarle medicamentos o de no entregarle armamento; para este caso, las medidas de seguridad que debieron adoptarse fueron las de retirar totalmente del servicio al joven, toda vez que como se ha reiterado, los médicos sí previeron una recaída, de seguir sometido a las situaciones de estrés propias de su labor y del lugar en el que se encontraba. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por no evitar suicidio de Infante de Marina / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL - Al omitir tomar medidas de seguridad y protección que salvaguardaran la vida del Infante / POSICION GARANTE - De la Armada Nacional debió evitar que Infante sufriera recaída En el caso concreto el daño resulta imputable al demandado porque para el momento de los hechos, tenía posición de garante, por lo que debió evitar la producción del resultado través de la adopción de medidas de seguridad y protección, tendientes a impedir que Eider Cabarcas sufriera una recaída, y
porque se obviaron las recomendaciones hechas por los médicos tratantes, quienes diligentemente advirtieron los riesgos que corría el joven. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a padres y hermanos de la víctima / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - De acuerdo al juicio del juez en cada caso / HERMANO POSTUMO - No se le reconocen perjuicios morales por inexistencia de vínculo afectivo con la víctima Establecido como está el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral sufrido por los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano (…) de conformidad con la sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y en su lugar se estableció que en cada caso en particular, el fallador a su juicio realizará la respectiva liquidación. (…) Para el caso del hermano Juan David Cabarcas, como se observa en su registro civil, su nacimiento fue el 5 de octubre de 2004, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo que no pudo establecerse ningún vínculo afectivo por el occiso; por ende, se entiende que no sufrió afectación alguna con la muerte de su hermano.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106
PERJUICIOS MATERIALES - No reconocidos por indebida acreditación Aunque fueron solicitados por la parte demandante, estos no fueron acreditados
debidamente, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00549-01(42813)
Actor: LILIA PIMIENTA SIMPSON Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el Grado Jurisdiccional de Consulta a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de julio de 2011, por medio del cual accedió a las súplicas de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación –
Ministerio de Defensa – Armada Nacional. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demanda fue presentada el día 27 de abril de 2006, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios causados a los familiares del joven Eider Cabarcas Pimienta con ocasión de su muerte mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 1.2. Pretensiones “1. Que se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL por omisión, de la muerte del infante joven EIDER CABARCAS PIMIENTA”. “2. Que se declare responsable a la nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Armada Nacional por el daño sufrido a los demandantes, por la muerte del joven EIDER CABARCAS PIMIENTA”. “3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, al pago de los daños y perjuicios, materiales y morales, así como al daño de la vida en relación, causados a mis mandantes por la muerte del joven, EIDER CABARCAS PIMIENTA. Dentro de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes se encuentra. Daño emergente 3.1. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia), a pagar solidariamente a los demandantes, el valor de las costas procesales, incluyendo lo que deben pagar a su apoderado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de abogados –Conalbos-, para esta clase de pleitos, cuotalitis. 3.2. Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor. Lucro cesante 3.3. El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que iban a recibir de su hijo, hermano y tío, de no haber sucedido su muerte. 3.4. El valor de los restantes ingresos íntegros que el joven, EIDER CABARCAS PIMIENTA, hubiera percibido durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría, en el mejor establecimiento de su
familia. 3.5. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 27 de abril de 2004, y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante. Daños y Perjuicios Morales 3.6. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa nacional, Fuerzas Armadas de Colombia), a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia, como quiera que el deceso del joven EIDER CABARCAS PIMIENTA les trajo angustia, aflicción y afectación moral de todo orden, sentimientos éstos acentuados por la forma y circunstancias en que se produjo su deceso. 3.7. Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. Daños y Perjuicios de Vida en relación, fisiológicos o a la alegría de vivir 3.8. Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia), a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios de vida en relación, fisiológicos o como los ha llamado la jurisprudencia, a la alegría de vivir, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al
tiempo de la sentencia, como quiera que la muerte del joven EIDER CABARCAS PIMIENTA les privará a los afectados de realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, como son la satisfacción humana de ver crecer a un hijo o hermano, educarlo, departir momentos agradables, verlo conformar una familia, alcanzar logros de forma unida en familia, todas estas actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. 3.9. Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso”. “4. Que se indexen la totalidad de sumas dinerarias a que ascienda la respectiva indemnización, el valor actual de poder adquisitivo monetario al momento de hacerse efectivo el mencionado pago, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. “5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. 1.3. Hechos
1. El día 6 de agosto de 2006, el joven Eider Cabarcas Pimienta ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el batallón de fusileros de IM N° 03 con sede en Mahates – Bolívar, en calidad de infante de marina.
2. En el mes de enero aproximadamente, el joven presenció la muerte de su compañero, presentando desde ese momento bajo estado de ánimo, ansiedad, tristeza, ideas suicidas y fugas disociativas.
3. El 7 de febrero de 2004, mientras se encontraba de permiso, pero con servicio activo, presentó un cuadro depresivo y se cortó las venas.
4. El joven Cabarcas Pimienta fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena y remitido posteriormente a la Unidad de Salud Mental del Centro Médico Integral del Cabrero –CEMICdonde recibió atención y tratamiento con medicación.
5. El 25 de marzo de 2004 fue dado de alta y remitido para consulta externa en el Hospital Naval de Cartagena, con la anotación en la historia clínica del paciente que aunque en el momento no presentaba ideas suicidas, este era muy lábil y era probable que cualquier situación podría incrementar sus niveles de estrés.
6. El 20 de abril de 2004, debido a que la excusa médica suscrita por el médico psiquiatra se venció, el joven Eider Cabarcas regresó al batallón.
7. El día 27 de abril de 2004, estando en servicio activo dentro del batallón, el joven Eider Cabarcas Pimienta se apartó de la formación y con un fusil de un compañero se disparó en la cabeza. 1.4. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el día 27 de abril de 2006 y admitida mediante auto del 16 de agosto de 2006.
La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando que la depresión del joven Eider Cabarcas no puede justificarse por haber visto morir a su compañero, toda vez que en el medio militar es una situación común y además tanto él como sus compañeros estaban entrenados
para manejar situaciones de ese tipo. Afirma también, que en caso de haber resultado afectado por tal acontecimiento, recibió la atención pertinente hasta el punto de darlo de alta y reintegrarlo al servicio. Asegura la parte demandada que en su calidad de militar y como se encontraba viviendo dentro del batallón, tenía acceso a las armas, situación que no constituye responsabilidad por parte de la Administración, pues en su concepto el occiso pudo haber utilizado un arma cualquiera. Insiste en que el joven recibió el apoyo médico y psiquiátrico adecuado y sin embargo tomó la decisión de quitarse la vida. Mediante auto del 4 de septiembre de 2008, se inició la fase probatoria, la cual culminó con auto del 19 de enero de 2010, corriendo traslado de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La parte actora no presentó en tiempo sus alegatos. Por su parte, el demandado sostuvo los argumentos esgrimidos en la contestación de la misma, donde considera que aunque resulta lamentable la muerte del joven Cabarcas, no puede afirmarse que hubo falla en el servicio por omisión, toda vez que las Fuerzas Militares brindaron al joven la atención médica psiquátrica correspondiente. El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la administración obró imprudentemente al insistir en tener dentro de sus filas al joven Cabarcas Pimienta. Considera que su estado de salud permitía preveer su tendencia suicida. 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el día 22 de julio de 2011 a
favor de la parte actora y concediendo las pretensiones de la demanda. La tesis empleada por el Tribunal fue la de responsabilidad objetiva de la administración cuando se trata de conscriptos; en el deber de custodia que tienen el Estado con respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio y sosteniendo que la falla está probada en la omisión de tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida del joven Eider Cabarcas Pimienta, ya que la sola prestación del servicio médico no era suficiente. 1.6. Trámite en segunda instancia y grado jurisdiccional de consulta La apoderada de la parte demandada, mediante memorial radicado el 18 de agosto de 2011, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra. Mediante auto del 29 de agosto de 2011, se citó a audiencia de conciliación, en la cual la apoderada de la parte demandada desistió del recurso de apelación. Mediante auto del 28 de noviembre de 2011, se determina que el recurso de apelación se entenderá como no presentado en razón de que el documento no fue allegado en debida forma y que el poder sustituido por el abogado inicial, no otorgaba facultades para dicho trámite. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, se ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. El recurso fue admitido mediante auto del 25 de enero de 2012 y se corrió traslado de 5 días a las partes para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto favorable a la decisión de primera instancia,
pero solicitó que se revoque la condena por perjuicios morales a favor de Juan David Cabarcas Pérez, pues su nacimiento fue posterior a la ocurrencia de los hechos y no puede alegar entonces un vínculo fraternal con el occiso. El expediente ingresó al despacho para resolver el grado jurisdiccional de consulta el día 22 de febrero de 2012. ll. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, en los términos del Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, donde se consagran los requisitos para que un caso sea objeto de consulta, a saber: Que tenga vocación de segunda instancia Que no haya sido apelado Que supere la cuantía de 300 SMMLV En el caso que nos ocupa, cumple con estos tres requisitos, pues en sentencia del 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, condenó en concreto a la demandada al pago de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la parte demandada no apeló la decisión, razón por la cual se entrará a tramitar el Grado Jurisdiccional de Consulta. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del
mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la
materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6 (subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción7. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 7 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”8 de la Constitución Política. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la
existencia de una causal eximente de responsabilidad. La Sección así lo ha confirmado, al considerar que “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”9. 2.1. Del caso concreto El joven Eider Cabarcas Pimienta mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y luego de padecer un cuadro de trastorno psiquiátrico, tomó un arma de dotación oficial perteneciente a un compañero y decidió suicidarse. 2.2. De las pruebas Al plenario se allegaron las siguientes pruebas:
1. Registro civil de nacimiento y de defunción de Eider Cabarcas Pimienta (fls. 39 y 40).
2. Registro civil de nacimiento de Lilia del Carmen Pimienta Simpson (fl. 41).
3. Registro civil de nacimiento de Otoniel Cabarcas Avendaño (fl. 42).
4. Registro civil de nacimiento de Irina Cabarcas Pimienta (fl. 43). 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010.
9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
5. Registro civil de nacimiento de Daniela Villarraga Cabarcas (fl. 44).
6. Registro civil de nacimiento de Jose Luis Cabarcas Torres (fl. 45).
7. Registro civil de nacimiento de Valentina Andrea Cabarcas (fl. 46).
8. Registro civil de nacimiento de Juan David Cabarcas (fl. 47).
9. Certificados de las instituciones educativas donde cursó el bachillerato Eider Cabarcas Pimienta (fls. 48 a 61). 10.Copia autenticada de la cédula de ciudadanía de Eider Cabarcas (fl. 62). 11.Copia simple de la sentencia de divorcio de los padres del occiso (fls. 63 a 64). 12.Epicrisis emitida por la Unidad de Salud Mental –CEMIC- (fls. 66 a 69). 13.Respuestas a los derechos de petición por parte del Hospital Naval de Cartagena y el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina N° 3 (fls. 70 a 72). 14.Copia simple de la historia clínica de egreso del joven Eider Cabarcas Pimienta (fl. 73 a 84). 15.Testimonios del doctor Cristian Ayola Gómez y de la señora Carmen Martínez Pájaro (fls. 127 a 132). 16.Certificación emitida por la Armada Nacional (fls. 135 a 141). 17.Certificación emitida por la Primera Brigada de la Infantería de Marina (fls. 142 a 143). 18.Certificación entregada por el Hospital Naval de Cartagena (fls. 135 a 141).
19.Informe pericial rendido por el economista Fredy Arellano (fls. 147 a 154). 2.3. Del daño antijurídico De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar como primera medida, lo relativo a la existencia o no del daño y si este puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se debe “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10. En el caso sub lite, el acervo probatorio permite determinar que pese a que se hicieron advertencias sobre el estado depresivo y posibles tendencias suicidas por 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885; M.P. Myriam Guerrero de Escobar. parte del joven Eider Cabarcas, el mismo fue reingresado al Batallón de Fusileros, donde se suicidó con el arma de uno de sus compañeros. La administración no tuvo en cuenta que si bien el soldado al momento de
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