CE-13001-23-31-000-2006-00577-01(1559-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-00577-01(1559-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
VIA GUBERNATVIA – Determina la materia de juzgamiento. Argumentos nuevos De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el juez de primera instancia en su sentencia como el recurrente al momento de impugnar el fallo del A quo. PETICION DE DOCUMENTACION INCOMPLETA – No manifestación por la administración. Efectos en vía gubernativa En este orden de ideas, se observa que, si bien es cierto, en principio el peticionario tiene la carga de aportar todas las pruebas necesarias a efectos de obtener una respuesta positiva en torno a las peticiones que eleve ante la administración, también lo es que las autoridades públicas deben manifestarle al
interesado si la documentación aportada resulta incompleta; asimismo, están facultadas para dirigirse directamente ante las demás entidades de derecho público con el objetivo de recaudar la información que requieran. De esta manera se pretende proteger el núcleo esencial del derecho de petición, pues, el ciudadano podría considerar que, ante la falta de requerimiento por parte de la administración, la petición fue elevada de conformidad con los requisitos de ley. Entonces, como no puede endilgarse irregularidad alguna por parte del accionante en el transcurso del agotamiento de la vía gubernativa, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta: i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; y, ii) Del régimen pensional aplicable al caso concreto; y, (iii) De la liquidación pensional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 16 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 12
REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación integral de la normatividad Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda. PENSION DE JUBILACION – Factores. No taxatividad. Prima de vacaciones. Prima de navidad Ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta
Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978
NO DESCUENTO DE APORTES - Efecto Se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación indicando que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).- Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00577-01(1559-10)
Actor: FERNANDO ZULUAGA MUÑOZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Fernando Zuluaga Muñoz contra la Caja Nacional de Previsión Social
E.I.C.E.
LA DEMANDA FERNANDO ZULUAGA MUÑOZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar la nulidad parcial del siguiente acto: - Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005, proferida por la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, que le reconoció al actor su pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocerle y pagarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta “el promedio de los ingresos salariales realmente devengados por el Demandante en el último año de labores al servicio del Estado, debidamente actualizadas en el Índice de Precios al Consumidor IPC
desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se realice el pago correspondiente, incluyendo todos los factores que componían el salario real devengado, los cuales han sido certificados por el Jefe de Grupo de Pagaduría de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, así: año 1990 ingresos mensuales $389.665.47; año 1991 ingresos mensuales $723.083.92. Sobre dichos ingresos se realizaron los aportes correspondiente a CAJANAL.”. - Efectuar el pago reclamado a partir del 5 de septiembre de 2003, fecha en que se cumplieron los requisitos legales para obtener la pensión. - Pagar los intereses a que haya lugar sobre las sumas adeudadas. - Decretar la compensación correspondiente respecto de las sumas que se reconozcan y las recibidas por el demandante. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Fernando Zuluaga Muñoz prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 16 de agosto de 1968 hasta el 30 de octubre de 1991, esto es durante más de 20 años y cumplió los 55 años de edad el 5 de septiembre de 2003, obteniendo el derecho a la pensión de jubilación. Así, el 13 de abril de 2004, el actor le solicitó a CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación, para lo cual aportó la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público referente al tiempo de servicio y a la última asignación básica devengada. A su turno, “Durante el estudio de la petición de la pensión, jamás la Entidad
Demandada le manifestó al Demandante que le hacían falta documentos para decretarle y pagarle su pensión.”. Ahora bien, mediante la Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005, CAJANAL le reconoció al actor su pensión de jubilación, pero indicó que “el interesado no había aportado certificados de sueldos y demás factores salariales para el último año de servicios, razón por la cual se le reconoció una pensión con el salario mínimo legal correspondiente al año 2003.”. Entonces, la entidad demandada no tuvo en cuenta los documentos aportados en vía administrativa, “ni los documentos soportes de los pagos que había recibido la Entidad demandada por los descuentos que se le realizaron al demandante de sus ingresos salariales durante el último año de labores en la Aduana de Cartagena, los cuales debían reposar en los archivos de la Entidad Demandada, y no ser obligatorio para el peticionario adjuntar los documentos que debían reposar en los archivos de la Entidad a la cual se le estaba presentando la petición.”. El 8 de noviembre de 2005, el Jefe de Grupo de Pagaduría de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, certificó los ingresos mensuales percibidos por el accionante durante los años 1990 y 1991, respecto de los cuales se efectuaron los respectivos descuentos por aportes con destino a CAJANAL. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 11. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°. De la Ley 100 de 1993, los artículos 21 y 36.
El Decreto 2150 de 1995. El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El señor Fernando Zuluaga Muñoz se encuentra amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos devengados en el último año de servicios. Por su parte, el artículo 11 del C.C.A. dispone que al momento de recibir una petición las entidades deben indicarle al peticionario los documentos faltantes para darle trámite. Asimismo, el Decreto 2150 de 1995, preceptúa que cuando existan documentos que deban encontrarse en los archivos de la Entidad ésta no puede solicitarlos nuevamente al peticionario para resolver su solicitud. De conformidad con lo anterior, se observa que CAJANAL quebrantó el ordenamiento jurídico al liquidar la pensión del actor con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2003, en lugar de tener en cuenta las certificaciones aportadas y la información que reposaba en la entidad, pues todos los ingresos percibidos fueron objeto de descuento por aportes y girados a ésta, es decir, que la accionada tenía pleno conocimiento de esta situación y, por lo tanto, contaba con los suficientes elementos para liquidar correctamente la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos (fls. 47 a 49): CAJANAL, al liquidar la prestación del actor tuvo en cuenta los factores de salario previstos en las normas generales vigentes para la fecha de adquisición del status pensional, “por cuanto las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no indican o enumeran los factores a liquidar sino que se limitan a indicar que es el 75% del sueldo mensual.”. De otra parte, en materia de factores salariales, salvo en el caso de los funcionario del DAS, no han existido normas especiales, pues el legislador ha pretendido efectivizar el derecho a la igualdad. Asimismo, los demás regímenes especiales consagrados para algunos funcionarios únicamente han regulado los aspectos concernientes a la edad y tiempo de servicios, por lo cual, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional debe acudirse a la normatividad general. Finalmente, en caso de que acceder a las pretensiones de la demanda debe decretarse la prescripción trienal de las mesadas o diferencias pensionales que se reconozcan. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 1 de octubre de 2009, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 128 a 140): La entidad accionada, mediante la Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005, le reconoció al actor su pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, argumentando que el interesado no allegó el certificado de los factores salariales devengados y, por lo tanto, no era posible establecer en su
caso el ingreso base de liquidación pensional. Ahora bien, el accionante acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Igualmente, se observa que el peticionario tiene la carga de allegar la prueba de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio; sin embargo, el accionante en vía administrativa aportó un certificado incompleto, pero que, a su vez, le permitía a CAJANAL “establecer claramente cuál era el último año de servicio trascendente y la entidad donde laboró, datos con los cuales podía o reclamar al interesado aportar el documento sobre salarios de dicho período, o decretar de oficio que se allegara dicha prueba al trámite administrativo que se surtía, sin necesidad de recurrir a tener en cuenta como ingreso base de liquidación el salario mínimo para dicho período, con lo cual se agravó la situación del pensionado.”. En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante es una persona de la tercera edad destinataria de especial protección y que en vía judicial se allegó el certificado de los factores salariales devengados, se decretará la nulidad parcial de la Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la reliquidación de la pensión, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2003, en cuantía del “75% sobre los factores devengados computables”, percibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 30 de octubre de 1991, “descontando los aportes
correspondientes que no se pagaron en su oportunidad, en el evento que no se hubiesen realizado”. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación y el accionante el recurso de apelación adhesiva contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican: - La entidad accionada, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por las siguientes razones (fls. 178 a 181): El demandante prestó sus servicios como Técnico Administrativo en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 16 de agosto de 1968 hasta el 30 de octubre de 1991. Igualmente, efectuó cotizaciones al ISS desde el 21 de enero de 1992 hasta el 2 de septiembre de 1993, por lo cual su situación pensional en principio se regía por los mandatos de la Ley 71 de 1988, es decir que debía acreditar 60 años de edad para poder pensionarse. Sin embargo, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al actor sin tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS porque ello le resultaba más favorable. Así, en el presente caso, el reconocimiento y pago de la prestación debe sujetarse a lo preceptuado por las Leyes 33 y 62 de 1985, pero los factores base de liquidación se determinan de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De otro lado, es obligación del peticionario aportar la documentación completa, tanto en vía administrativa como judicial, en orden a estudiar y decidir el caso con todos los soportes de ley. Entonces, como el demandante no aportó el certificado
de los conceptos laborales devengados durante el último año de servicio, la entidad accionada procedió a liquidar su pensión con base en el salario mínimo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, por lo tanto, “no es posible ordenar tener en cuenta en el IBL factores sobre los cuales no se cotizó para el Régimen de Seguridad Social en pensiones, y además incluirlos y hacer los descuentos en forma posterior.”. Como excepciones se proponen las siguientes: (a) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (b) prescripción; y, (c) la genérica e innominada. - Por su parte, el demandante al sustentar la apelación adhesiva expuso los siguientes argumentos (Fls. 183 a 186): En el presente caso debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, toda vez que la apoderada no acreditó su calidad de litigante, esto es, el ius postulandi. Por otra parte, CAJANAL debe ser condenada en costas porque actuó arbitrariamente al liquidar la pensión del actor con base en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003, desconociendo la documentación aportada en vía gubernativa. Además, de acuerdo con el Decreto 2150 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 962 de 2005, “la Administración no puede imponerle al ciudadano la carga de acreditar situaciones o circunstancias de las que debe tener conocimiento, sea porque obren en documentos de la entidad o que tengan otras autoridades
públicas.”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el señor Fernando Zuluaga Muñoz nació el 5 de septiembre de 1948 (fl. 78). - El 8 de julio de 2003, el Coordinador del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección de Servicios de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho Ministerio desde el 16 de septiembre de 1968 hasta el 1 de noviembre de 1991, indicando que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo 4065-09, con un sueldo de $146.516.oo (fl. 79). - El 13 de abril de 2004 el accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación (fls. 3 a 5)1. - El 28 de junio de 2005, a través de la Resolución No. 18385, la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. le reconoció al actor su pensión de jubilación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2003, indicando que “sobre la petición obra
acción de tutela, cuyos términos para decidir tienen el carácter de perentorios e improrrogables, que el peticionario no aportó certificado de sueldos y demás factores salariales para el último año de servicios, razón por la cual para efectos de la presente liquidación se tomó el salario mínimo mensual vigente para esa época.” (fls. 3 a 5). 1 Información extraída de la Resolución No. 18385 de 28 de junio de 2005, proferida por la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, que le reconoció al actor su pensión de jubilación. - El 8 de noviembre de 2005, el Jefe de Grupo de Pagaduría de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, DIAN, certificó que durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, comprendido entre el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de noviembre de 1991, el actor devengó los siguientes conceptos: salario básico mensual, subsidio de alimentación, “bonificación por servicios”, prima de servicios, prima de navidad, “bonificación”, prima de vacaciones y servicios extraordinarios (fl. 10). Cuestión previa. Antes de desarrollar el fondo de la controversia, es pertinente realizar algunas precisiones concernientes al agotamiento de la vía gubernativa, pues ello constituye un presupuesto de la acción en materia contenciosa administrativa. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio
negativo2. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el juez de primera instancia en su sentencia3 como el recurrente al momento de impugnar el fallo del A quo. 2 El artículo mencionado agrega en sus incisos 2º y 3º, que: “El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. // Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrían demandar directamente los correspondientes actos.”. 3 Obviamente, tal como se enunció anteriormente, el juez también debe pronunciarse sobre los argumentos y cuestiones expuestas por el demandado dentro de la oportunidad procesal respectiva. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del señor Fernando
Zuluaga Muñoz con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época, argumentando que no contaba con los elementos de juicio suficientes para efectuar una liquidación acorde con los factores salariales devengados por el actor, pues aquél omitió aportar los certificados laborales pertinentes para el efecto. Por su parte, en materia de derecho de petición, el artículo 12 del C.C.A. prescribe: “ARTÍCULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.”. Entre tanto, el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” antes de ser modificado por la Ley 962 de 2005, disponía: “ARTÍCULO 16. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana, que obre
en otra entidad pública, procederán a solicitar oficialmente a la entidad el envío de dicha información. PARÁGRAFO. Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite información darán prioridad a la atención de dichas peticiones, las resolverán en un término no mayor a 10 días y deberán establecer sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir la información.”. En este orden de ideas, se observa que, si bien es cierto, en principio el peticionario tiene la carga de aportar todas las pruebas necesarias a efectos de obtener una respuesta positiva en torno a las peticiones que eleve ante la administración, también lo es que las autoridades públicas deben manifestarle al interesado si la documentación aportada resulta incompleta; asimismo, están facultadas para dirigirse directamente ante las demás entidades de derecho público con el objetivo de recaudar la información que requieran. De esta manera se pretende proteger el núcleo esencial del derecho de petición, pues, el ciudadano podría considerar que, ante la falta de requerimiento por parte de la administración, la petición fue elevada de conformidad con los requisitos de ley. Así, en lo que respecta al caso concreto, es válido afirmar que a la entidad accionada le correspondía indicarle al demandante cuáles eran los documentos que debía aportar para proferir una respuesta de fondo y oportuna a su petición, especialmente si se tiene en cuenta que había decidido desestimar los tiempos y las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a su retiro del servicio oficial. Entonces, como no puede endilgarse irregularidad alguna por parte del
accionante en el transcurso del agotamiento de la vía gubernativa, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta: i) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; y, ii) Del régimen pensional aplicable al caso concreto; y, (iii) De la liquidación pensional. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años
de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Del régimen pensional aplicable al caso concreto. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “ARTÍCULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”. Esta norma, en su artículo 3°, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación. A su vez, esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en la siguiente forma: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por
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