CE-13001-23-31-000-2006-00585-01(18861)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-00585-01(18861)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SALARIOS - Son deducibles para quien realizó el gasto, esto es, quien tiene la calidad de empleador / ASOCIACION PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TECNOLOGIAS - Tratamiento tributario de aportes de la Nación. No fue previsto por el Decreto ley 393 de 1991, que autorizó la asociación de la Nación y sus entidades descentralizadas con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología, por lo que sobre el punto no es dable hacer precisiones no consideradas por el legislador / CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS - No son oponibles al fisco. Los contribuyentes no pueden invocar ante el fisco acuerdos o convenios privados que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales previstas en la ley / DEDUCCION DE SALARIOS - Procede siempre que se acredite, con documentos internos y externos, el pago de los aportes parafiscales del respectivo año o periodo gravable Dispone el artículo 108 del Estatuto Tributario lo siguiente: […] De conformidad con la disposición transcrita, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a hacer los aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable, los que deben estar debidamente soportados con documentos internos y externos, conforme lo exige el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. En el presente asunto, la actora no aportó documentos que acrediten que sobre el gasto por concepto de salarios y otros pagos laborales realizó el pago de los aportes parafiscales; a lo largo de
todo el proceso manifestó que no tiene nómina y que no está obligada a realizar los mencionados aportes. Así mismo, indicó que el egreso por valor de $1.903.672.000 corresponde al personal aportado por el Ministerio de DefensaArmada Nacional, de conformidad con el Decreto Ley 393 de 1991 […] El aludido artículo autorizó a la Nación y a sus entidades descentralizadas a asociarse con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología, mediante cualquiera de estas dos modalidades: la creación de un ente jurídico, o la celebración de convenios especiales de cooperación. No se hizo alusión al tratamiento tributario que debía darse a los aportes en dinero, en especie o en industria que realizara la Nación a las nuevas sociedades civiles, comerciales o sin ánimo de lucro, creadas para tal fin, por lo tanto no le es dable al intérprete hacer precisiones que no fueron consideradas por el legislador. Argumentó la demandante que en el Acta N° 001 del 21 de noviembre de 2000, el Consejo Directivo de COTECMAR y el Ministro de Defensa aprobaron: “Que es necesario que la estructura de costos y tarifas de la Corporación refleje el valor económico del aporte del Ministerio, como un gasto que afecte el estado de resultados de la operación. Que la contabilización de los gastos reflejados en el aporte del Ministerio, incluya la alícuota correspondiente a las prestaciones sociales y de seguridad social. Que con el fin de garantizar que los estados de resultados de la Corporación reflejen la realidad económica de la operación, incluyendo el impacto
en los gastos del aporte de la Nación – Ministerio de la Defensa, el Revisor Fiscal y el Contador de la Corporación causarán mensualmente los gastos laborales, prestacionales y pensionales del personal en comisión por parte de la Armada, como gastos de la Corporación y se registrarán los mismos como un pasivo a favor de la Armada”. Agregó que el 14 de diciembre de 2000, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional celebró con COTECMAR un convenio que estableció las condiciones para el suministro de un aporte industrial de trabajo. Al respecto, la Sala precisa: En el numeral 4° de la Cláusula Tercera “Alcance del Convenio” se estableció que el personal aportado en desarrollo del convenio conservaría la naturaleza de la relación legal o reglamentaria o del vínculo con el Ministerio de Defensa Nacional y en el numeral 2° de la Cláusula Sexta “Obligaciones de la Armada Nacional” se dispuso que la Armada Nacional pagaría, al personal que preste sus servicios para COTECMAR, los salarios, primas, cesantías, intereses, vacaciones y demás prestaciones sociales legales, en forma continuada. Pues bien, en los convenios, acuerdos o contratos, los contratantes pueden fijar las condiciones bajo las cuales se van a cumplir las obligaciones y deberes adquiridos, no sin olvidar que las normas relacionadas con los impuestos no pueden ser modificadas por la simple manifestación de voluntad entre particulares. La anterior encuentra sustento en el artículo 553 del Estatuto Tributario que dispone que “los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco”; en consecuencia, los contribuyentes no podrán invocar ante la
Administración Tributaria, disposiciones que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales contenidas en la Ley. En este orden de ideas, aun cuando en las pruebas analizadas no quedó plasmado que los gastos por salarios y otros conceptos laborales debían ser declarados por COTECMAR, sino que los mismos seguían bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, se puede concluir que las obligaciones tributarias reguladas por expresa disposición legal, no son modificables por decisiones privadas o convenios entre particulares. En consecuencia, y dada la naturaleza del impuesto sobre la renta y complementarios, no es posible transferir los gastos por concepto de salarios y otros gastos laborales, realizados por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a la actora pues, tal como lo afirmó, no tiene la calidad de empleador, no tiene nómina, ni realizó el pago de los aportes parafiscales como lo exige el artículo 108 del Estatuto Tributario, antes transcrito. Así las cosas, la actora no puede deducir, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, los pagos que por salarios y otros gastos laborales, efectuó el Ministerio de Defensa - Armada Nacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 553 / DECRETO LEY 393 DE 1991 - ARTICULO 3 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 123
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la Industria Naval, Marítima y FluvialCOTECMAR demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios que presentó por el año gravable 2002, en el sentido de rechazar las deducciones por salarios y otros pagos laborales, por falta de prueba del pago de los aportes parafiscales. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la nulidad de dichos actos, pero porque concluyó que la partida rechazada, correspondiente al aporte industrial de trabajo que el Ministerio de Defensa efectuó a COTECMAR, en virtud del convenio de investigación científica y tecnológica que celebraron, consistente en el suministro de personal vinculado al ministerio y pagado por este, no era deducible a favor de COTECMAR, dado que ella no hizo el gasto ni pagó los aportes parafiscales. Al respecto, la Sala precisó que el artículo 3 del Decreto ley 393 de 1991, que autorizó a la Nación y a sus entidades descentralizadas a asociarse con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología, no aludió al tratamiento tributario aplicable a los aportes efectuados por la Nación a las sociedades creadas para ese fin, por lo que sobre el punto no era dable hacer precisiones no consideradas por el legislador. En ese orden de ideas, señaló que si bien en los referidos convenios, acuerdos o contratos las partes pueden fijar condiciones para el cumplimiento de las obligaciones y deberes adquiridos, tales acuerdos de voluntades no pueden modificar las normas tributarias, según lo dispone el artículo 553 del E.T., de modo que los contribuyentes no pueden invocar ante la administración tributaria
disposiciones que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales contenidas en la ley. En consecuencia, la Sala sostuvo que, dada la naturaleza del impuesto de renta, no es posible transferir a la demandante los gastos, por salarios y otros gastos laborales, efectuados por el Ministerio de Defensa, dado que COTECMAR no tiene la calidad de empleador, no tiene nómina, ni realizó el pago de los aportes parafiscales como lo exige el artículo 108 del E.T.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tratamiento tributario aplicable a los aportes efectuados por la Nación con ocasión de los convenios celebrados con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología, autorizados por el artículo 3 del Decreto ley 393 de 1991, ver también la sentencia de la Sección Cuarta de 31 de enero de 2013, Radicación 130012331000200600613 01 (18878).
M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y alcance Los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del Código Contencioso Administrativo, disponen: […] Por su parte, los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, establecen: […] Conforme con las normas reproducidas, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los asuntos puestos a su consideración por las partes. Para la Sala, los argumentos de la actora, relacionados con la violación del principio de congruencia, no están llamados a prosperar, toda vez que el a quo, a partir de los aspectos discutidos en la demanda y del estudio de las pruebas aportadas por las partes, centró su estudio
en la naturaleza jurídica de la actora, analizó las normas que regulan el régimen tributario especial y el proceso de determinación del tributo, y los requisitos exigidos por el artículo 108 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción por salarios. No se evidencia incongruencia entre los cargos de violación planteados en la demanda, las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, ya que la litis se centró en determinar si la Administración Tributaria debía tener en cuenta la declaración de corrección presentada por la actora con posterioridad a la expedición del requerimiento especial y si era procedente el rechazo de la deducción por salarios a una entidad sin ánimo de lucro, que recibió un aporte de industria, y que no tiene la condición de empleador.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 55 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión se debe contraer a los hechos y glosas analizados en el requerimiento especial o su ampliación, si la hay De conformidad con lo dispuesto en los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, previamente a la liquidación de revisión, la Administración Tributaria debe enviar un requerimiento especial que contenga todos los aspectos que se proponga modificar y las razones en que se sustenta y, a su vez, la liquidación de revisión debe contraerse a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren
sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. A juicio de la Sala, del análisis de los argumentos expuestos por la DIAN en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, se evidencia que no existe la alegada falta de correspondencia, pues el hecho discutido fue siempre el rechazo de los salarios y demás pagos laborales por la falta de pago de los aportes parafiscales. En efecto, en el requerimiento especial el rechazo se fundamentó en el artículo 108 del Estatuto Tributario que dispone, para la procedencia de la deducción por salarios, que los patronos deben estar a paz y salvo por concepto de los aportes parafiscales, lo cual deberán demostrar con los recibos expedidos por las entidades recaudadoras. Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se consideró lo siguiente: […] De lo expuesto en los apartes de la liquidación, antes transcritos, se comprueba que la DIAN no adujo causal de rechazo diferente a la propuesta en el requerimiento especial, ya que siempre se circunscribió al rechazo de la deducción por salarios por ausencia de prueba del pago de los aportes parafiscales. En consecuencia, la alegada violación al principio de correspondencia no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 711
DEBER DE INFORMAR A LA DIAN SOBRE ULTIMA DECLARACION DE CORRECCION - Tiene como fin que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso de determinación del
impuesto / DEBER DE INFORMAR A LA DIAN SOBRE ULTIMA
DECLARACION DE CORRECCION - Su omisión hace que no sean nulos los actos administrativos que no tengan en cuenta la última declaración de corrección presentada y no informada por el contribuyente Observa la Sala que la declaración de corrección del 18 de marzo de 2005, en la que no se modificó el saldo a favor, fue debidamente presentada, en los términos del artículo 588 de Estatuto Tributario, que establece que “los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección”. No obstante, el artículo 692 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Artículo 692. Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando este no hubiere dado aviso de ello” (…). Como con ocasión de la respuesta al requerimiento especial la actora informó acerca de la existencia de la
declaración de corrección, la Administración, en la liquidación oficial de revisión, la incorporó al proceso y con base en los datos allí consignados, procedió a efectuar las glosas. Tal como lo dispone el artículo 692 del Estatuto Tributario, no es causal de nulidad de los actos administrativos no haberse basado en la declaración de corrección presentada y no informada por los contribuyentes, sin pasar por alto que, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria la incorporó al proceso en la liquidación practicada. Lo que evidencia la Sala en la mentada declaración de corrección, es que la actora trasladó las sumas de $1.626.197.000 y $277.475.000, inicialmente declaradas en los renglones DC “salarios y prestaciones y otros conceptos laborales” y DM “aportes al sistema de seguridad social”, al renglón CX “otras deducciones” por valor de $5.956.136.000. Tal proceder, irregular además, porque no obedeció a razones válidamente sustentadas, no podía dejar sin justificación la reforma efectuada en la liquidación de revisión, como lo da a entender la actora al decir que los actos administrativos no modificaron la última declaración presentada y que, por ello, no tienen validez, porque al reclasificar, en la declaración de corrección, el valor inicialmente solicitado como deducción por salarios, que exigía el pago de los aportes parafiscales, y pasarlo al renglón de otros deducciones, no cambia el efecto de disminuir los ingresos gravados, pero sí buscaba evitar la exigencia del requisito a que se alude.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 692
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Régimen Tributario Especial. Entidades sometidas / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Tarifa / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Requisitos para acceder al Régimen Tributario Especial / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No se les aplican los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva ni están obligadas a calcular el anticipo En lo relacionado con el tratamiento tributario de las entidades sin ánimo de lucro, el artículo 19 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 788 de 2002, disponía lo siguiente: “CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, cuyo objeto social principal y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social (…)”. Según la disposición en cita, las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre que las mismas
sean de interés general y que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, se someten al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios. El régimen tributario especial a que se refiere la anterior disposición consiste en que sobre el beneficio neto o excedente, que no tenga el carácter de exento, y que se determina restando de la totalidad de los ingresos, el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, se aplica una tarifa única del 20%. Tampoco le son aplicables a estas entidades, los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni están obligadas al cálculo del anticipo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 19 / LEY 788 DE
2002 BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Forma de determinarlo Por otro lado, advierte la actora que según los artículos 357 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 124 de 1997, es procedente restar de los ingresos de la entidad sin ánimo de lucro todos los egresos que tengan relación de causalidad con el ingreso o con el cumplimiento del objeto social y, que aún no teniendo relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad se pueden restar los egresos destinados a la investigación científica y tecnológica. Acorde con las aludidas normas, para determinar el beneficio neto o excedente, debe tomarse la totalidad de los ingresos y se les restan los egresos que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. De lo antes expuesto se evidencia que el aporte industrial
realizado por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, no implicó para COTECMAR egreso alguno que disminuyera sus ingresos, ya que no fue realizado por la actora, quien solicitó, como suyo, en la declaración del impuesto sobre la renta, el reconocimiento como deducción, por lo que no cumple con los requisitos antes señalados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 357 / DECRETO 124
DE 1997 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00585-01(18861)
Actor: CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO
DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL COTECMAR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2003, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2002,
en la que liquidó un saldo a favor de $24.054.0002. El 11 de octubre de 2004, la demandante solicitó a la Administración de Impuestos de Cartagena la devolución del saldo a favor antes anotado3; el 19 de noviembre de 2004 la División de Fiscalización profirió el Auto de Trámite de Suspensión de 1 Folios 216 a 239 del cuaderno principal 2 Folio 42 del cuaderno principal 3 Folio 1 del cuaderno de anexos Términos N° 00065, al no ser posible establecer la exactitud de algunos rubros de la declaración4. El 22 de noviembre de 2004, mediante Auto de Apertura N° 060632004001959, la División de Fiscalización inició investigación por el programa “Investigación previa a devoluciones”5. El 17 de febrero de 2004, la División de Fiscalización Tributaria expidió el Requerimiento Ordinario N° 900184; mediante oficio radicado con el N° 2340 del 10 de marzo de 2005, la actora respondió el mencionado requerimiento. Del análisis de los documentos aportados por la actora, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial N° 060632005000004 del 31 de marzo de 20056, en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente en el sentido de rechazar las deducciones por salarios y otros pagos laborales por falta de prueba del pago de los aportes parafiscales. La actora, dentro del término legal, dio respuesta al requerimiento citado7; analizada la respuesta, el 14 de diciembre de 2005 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°. 060642005000023, mediante la cual
modificó la declaración privada, determinando como saldo a pagar la suma de $485.387.000, sin imponer sanción por inexactitud8. La actora prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la jurisdicción en procura de la nulidad del acto liquidatorio. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: 4 Folio 73 del cuaderno de anexos 5 Folio 74 del cuaderno de anexos 6 Folios 44 a 53 del cuaderno principal 7 Folios 54 a 57 del cuaderno principal 8 Folios 59 a 72 del cuaderno principal 9 Folios 21 a 36 del cuaderno principal “a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N°060642005000023 del 14 de diciembre de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena. b. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL – COTECMAR NIT 806.008.873-3, declarando que se encuentra en firme su liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2002, presentada el 18 de marzo de 2005 e identificada con número adhesivo 01426010593113”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política
- Artículos 108, 357, 358, 692, 708, 711 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículo 4° del Decreto 124 de 1997.
Para desarrollar el concepto de la violación expuso los siguientes cargos: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 708 y 711 del Estatuto Tributario. Señaló que la Administración Tributaria violó el artículo 29 de la Constitución Política, que establece el derecho al debido proceso, en la medida en que adujo causales de rechazo distintas a las contenidas en el requerimiento especial. Que, de conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Agregó que el artículo 708, ibídem, permite al funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial ordenar la ampliación al mismo, con el fin de incluir hechos y conceptos que no se contemplaron en el requerimiento especial; también, puede proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. Que, la Liquidación Oficial de Revisión N° 060642005000023 proferida el 14 de diciembre de 2005, efectuó modificaciones a cifras y renglones de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2002, que no fueron propuestas en el requerimiento especial que la precede, razón por la cual no existe correspondencia entre el acto previo y el acto de determinación. Violación de los artículos 108, 357 y 692 del Estatuto Tributario y 4° del
Decreto 124 de 1997. Indicó que por mandato del artículo 692 del Estatuto Tributario, toda declaración de corrección que presente el contribuyente debe incorporarse al proceso administrativo pues de lo contrario, el trámite es nulo. No obstante, la DIAN al momento de expedir el requerimiento especial, no tuvo en cuenta la declaración de corrección presentada el 18 de marzo de la misma anualidad, que sustituyó la inicialmente presentada. Agregó que dentro del valor solicitado como egreso se encuentra la suma de $643.534.000, correspondiente a erogaciones por bonificaciones, dotación y suministro, capacitación de personal, gastos deportivos y de recreación, gastos médicos y drogas, que no hacen parte de la base para el pago de los aportes parafiscales. Dijo que el artículo 108 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso, no solo porque en la declaración tributaria no solicitó deducción por salarios, sino porque no es empleador obligado a realizar aportes parafiscales. Aclaró que COTECMAR es una Corporación sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal y recursos se destinan a actividades de investigación científica y tecnológica, que pertenece al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios y que según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el beneficio neto o excedente se toma la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social. Que en ese contexto, COTECMAR tiene derecho a restar todos los egresos que
tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social y aquellos destinados a la investigación científica y tecnológica. Explicó que la suma de $1.903.672.000 no corresponde a salarios sino al aporte de industria realizado por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, consistente en personal calificado, esto es, investigadores, técnicos y demás fuerza laboral, razón por la que cumple con la relación de causalidad, tanto con la actividad productora de renta como con los ingresos de COTECMAR, porque dicho personal desarrolla el objeto social de la Corporación. Advirtió que, según el artículo 3° del Decreto Ley 393 de 1991, la Nación y las entidades descentralizadas pueden crear y organizar con los particulares, sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías. Para lo cual podrán hacer aportes en dinero, en especie o en industria, entendiéndose estos últimos como conocimientos, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto social requiera. Que mediante Escritura Pública N° 0616 del 21 de julio de 2000 se constituyó COTECMAR y se estableció que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional realizaría un aporte industrial en trabajo, consistente en el suministro de personal que debía laborar desde la fecha de iniciación de actividades de la Corporación hasta la obtención del punto de equilibrio, sin exceder de cuatro (4) años contados desde la fecha de constitución.
Precisó que el 21 de noviembre de 2000 el Consejo Directivo de COTECMAR y el Ministerio de Defensa Nacional aprobaron que en la estructura de los costos y de las tarifas de la Corporación se debía reflejar el valor económico del aporte del Ministerio, como un gasto con afectación del estado de resultados y que, además, en la contabilidad se incluiría la alícuota correspondiente a las prestaciones sociales y de seguridad. Que en cumplimiento de lo establecido en la escritura de constitución y de acuerdo con lo aprobado por el Consejo Directivo, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional celebró, el 14 de diciembre del mismo año, un convenio con COTECMAR para el suministro del aporte industrial de trabajo, que haría parte del patrimonio de la Corporación y se registraría contablemente como un egreso, en los términos de los artículos 357 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 124 de 1997. Insistió en que es improcedente aplicar el artículo 108 del Estatuto Tributario porque los egresos no fueron solicitados como deducción por salarios ni COTECMAR ostenta la calidad de empleador obligado a pagar aportes parafiscales; el personal que presta servicios para el desarrollo del objeto social tiene por patrono a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, quien suministra el personal como aporte de industria. Que en la liquidación oficial de revisión la entidad demandada aceptó que el aporte industrial convenido con la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es un gasto que debe restarse de los ingresos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunid
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