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CE-13001-23-31-000-2006-00613-01(18878)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-00613-01(18878)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SALARIOS - Son deducibles para quien realizó el gasto, esto es, quien tiene la calidad de empleador / ASOCIACION PARA ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS PROYECTOS DE INVESTIGACION Y CREACION DE TECNOLOGIAS - Tratamiento tributario de aportes de la Nación. No fue previsto por el Decreto ley 393 de 1991, que autorizó la asociación de la Nación y sus entidades descentralizadas con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología, por lo que sobre el punto no es dable hacer precisiones no consideradas por el legislador / CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS - No son oponibles al fisco. Los contribuyentes no pueden invocar ante el fisco acuerdos o convenios privados que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales previstas en la ley / DEDUCCION DE SALARIOS - Procede siempre que se acredite, con documentos internos y externos, el pago de los aportes parafiscales del respectivo año o periodo gravable Dispone el artículo 108 del Estatuto Tributario lo siguiente: […] De conformidad con la disposición transcrita, para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a hacer los aportes parafiscales deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o periodo gravable y debidamente soportadas, con documentos internos y externos, conforme lo exige el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. En el presente asunto, la actora no aportó documentos que acrediten que sobre el gasto por concepto de salarios y otros pagos laborales

realizó el pago de los aportes parafiscales; no obstante, a lo largo de todo el proceso, manifestó que no tiene nómina y que no está obligada a realizar los aportes parafiscales. Así mismo indicó que el egreso por valor de $2.025.774.000 corresponde al personal aportado por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, de conformidad con el Decreto Ley 393 de 1991 […] El aludido artículo autorizó a la Nación y a sus entidades descentralizadas a asociarse con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología; establece que la misma se podrá hacer mediante cualquiera de estas dos modalidades: la creación de un ente jurídico o la celebración de convenios especiales de cooperación, sin hacer alusión al tratamiento tributario que debía darse a los aportes en dinero, en especie o en industria que realizara la Nación a las nuevas sociedades civiles, comerciales o sin ánimo de lucro, creadas para tal fin, por lo tanto no le es dable al interprete hacer precisiones que no fueron consideradas por el legislador. Por otra parte, precisó que en el Acta N° 1 del 21 de noviembre de 2000, el Consejo Directivo de COTECMAR y el Ministro de Defensa aprobaron: Que es necesario que la estructura de costos y tarifas de la Corporación refleje el valor económico del aporte del Ministerio, como un gasto que afecte el estado de resultados de la operación. Que la contabilización de los gastos reflejados en el aporte del Ministerio, incluya la alícuota correspondiente a las prestaciones sociales y de seguridad social. Que con el fin de garantizar que los estados de resultados de la

Corporación reflejen la realidad económica de la operación, incluyendo el impacto en los gastos del aporte de la Nación - Ministerio de la Defensa, el Revisor Fiscal y el Contador de la Corporación causarán mensualmente los gastos laborales, prestacionales y pensionales del personal en comisión por parte de la Armada, como gastos de la Corporación y se registrarán los mismos como un pasivo a favor de la Armada. Así mismo, que el 14 de diciembre de 2000, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional celebró con COTECMAR un convenio que estableció las condiciones para el suministro de un aporte industrial de trabajo. Al respecto, la Sala precisa: En el numeral 4° de la Cláusula Tercera “Alcance del Convenio” se estableció que el personal aportado, en desarrollo del convenio conservaría la naturaleza de la relación legal o reglamentaria o del vínculo con el Ministerio de Defensa Nacional y en el numeral 2° de la Cláusula Sexta “Obligaciones de la Armada Nacional” se dispuso que la Armada Nacional cancelaría, al personal que preste sus servicios para COTECMAR los salarios, primas, cesantías, intereses, vacaciones y demás prestaciones sociales legales, en forma continuada. Pues bien, en los convenios, acuerdos o contratos, los contratantes pueden fijar las condiciones bajo las cuales se van a cumplir las obligaciones y deberes adquiridos, no sin olvidar que las normas relacionadas con los impuestos no pueden ser modificadas por la simple manifestación de voluntad entre particulares. La anterior encuentra sustento en el artículo 553 del Estatuto Tributario, que dispone que “los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles

al fisco”; en consecuencia, los contribuyentes no podrán invocar ante la Administración Tributaria, disposiciones que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales contenidas en la Ley. En este orden de ideas, aún cuando en las pruebas analizadas no quedó plasmado que los gatos por salarios y otros conceptos laborales debían ser declarados por COTECMAR, sino que los mismos seguían bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, se puede concluir que las obligaciones tributarias reguladas por expresa disposición legal, no son modificables por decisiones privadas o convenios entre particulares. En consecuencia, y dada la naturaleza del impuesto sobre la renta y complementarios, no es posible transferir los gastos, por concepto de salarios y otros gastos laborales, realizados por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional a la actora, pues, tal como lo afirmó, no tiene la calidad de empleador, no tiene nómina, ni realizó el pago de los aportes parafiscales como lo exige el artículo 108 del Estatuto Tributario, antes transcrito. Así las cosas, la actora no puede deducir los pagos por salarios y otros gastos laborales, efectuados por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, por no corresponderle dicho gasto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 553 / DECRETO LEY 393 DE 1991 - ARTICULO 3 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 123

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la Industria Naval, Marítima y FluvialCOTECMAR demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios que presentó por el año gravable 2001, en el sentido de rechazar las deducciones por salarios y otros pagos laborales, por falta de prueba del pago de los aportes parafiscales. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó la nulidad de dichos actos, pero porque concluyó que la partida rechazada, correspondiente al aporte industrial de trabajo que el Ministerio de Defensa efectuó a COTECMAR, en virtud del convenio de investigación científica y tecnológica que celebraron, consistente en el suministro de personal vinculado al ministerio y pagado por este, no era deducible a favor de COTECMAR, dado que ella no hizo el gasto ni pagó los aportes parafiscales. Al respecto, la Sala precisó que el artículo 3 del Decreto ley 393 de 1991, que autorizó a la Nación y a sus entidades descentralizadas a asociarse con particulares para desarrollar proyectos de ciencia y tecnología, no aludió al tratamiento tributario aplicable a los aportes efectuados por la Nación a las sociedades creadas para ese fin, por lo que sobre el punto no era dable hacer precisiones no consideradas por el legislador. En ese orden de ideas, señaló que si bien en los referidos convenios, acuerdos o contratos las partes pueden fijar condiciones para el cumplimiento de las

obligaciones y deberes adquiridos, tales acuerdos de voluntades no pueden modificar las normas tributarias, según lo dispone el artículo 553 del E.T., de modo que los contribuyentes no pueden invocar ante la administración tributaria disposiciones que modifiquen las obligaciones sustanciales y procedimentales contenidas en la ley. En consecuencia, la Sala sostuvo que, dada la naturaleza del impuesto de renta, no es posible transferir a la demandante los gastos, por salarios y otros gastos laborales, efectuados por el Ministerio de Defensa, dado que COTECMAR no tiene la calidad de empleador, no tiene nómina, ni realizó el pago de los aportes parafiscales como lo exige el artículo 108 del E.T. PERSONAS JURIDICAS - Noción. Especies / CORPORACION - Patrimonio / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Régimen Tributario Especial. Entidades sometidas / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Tarifa / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Requisitos para acceder al Régimen Tributario Especial El artículo 633 del Código Civil define las personas jurídicas como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter. Por su parte el artículo 637, del mismo Código, dispone que lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para

demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación. En materia tributaria, el artículo 19 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 788 de 2002, disponía lo siguiente: “CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, cuyo objeto social principal y principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social […]”. La disposición en cita establece que las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecología, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, cuando las mismas sean de interés general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, se someten al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios. Según la escritura pública de constitución de COTECMAR, observa la Sala que es una corporación sin ánimo de lucro con participación mixta

para el desarrollo y ejecución de la investigación científica y tecnológico del país; así mismo, sometida al régimen del derecho privado y al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme con el régimen tributario especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 633 / CODIGO CIVILARTICULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 19 / LEY 788 DE 2002

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Forma de determinarlo Por otro lado, advierte la actora que, según los artículos 357 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 124 de 1997, es procedente restar de los ingresos de la entidad sin ánimo de lucro todos los egresos que tengan relación de causalidad con el ingreso o con el cumplimiento del objeto social y, que aún no teniendo la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad se pueden restar los ingresos destinados a la investigación científica y tecnológica. Acorde con las aludidas normas, para determinar el beneficio neto o excedente, debe tomarse la totalidad de los ingresos y se les restan los egresos que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto, advierte la Sala que el aporte industrial realizado por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional no implicó para COTECMAR egreso alguno que disminuyera sus ingresos; y, que además, no fue realizado por la actora, quien solicitó, como suyo, en la declaración del impuesto sobre la renta el reconocimiento como deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 357 / DECRETO 124

DE 1997 - ARTICULO 4

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Puede incluir nuevos argumentos y fundamentos de derecho no mencionados en la vía gubernativa, pero no hechos nuevos ni pretensiones distintas a las planteadas en sede administrativa Es necesario que el administrado exponga con nitidez los motivos de inconformidad, pues lo que se busca es que ante los jueces no se esbocen hechos nuevos no planteados previamente ante la administración. Ello no quiere decir que sea imposible presentar ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se varíe el objeto de la petición. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de derecho que no haya mencionado cuando interpuso el recurso en la vía gubernativa. Lo que no es posible es incluir hechos y pretensiones diferentes a las que invocó en sede administrativa […] Examinado el contenido del memorial del recurso de reconsideración que presentó la actora en sede administrativa, la respuesta de la entidad en la resolución que resolvió el referido recurso y el objeto de la demanda, la Sala concluye que en este caso la actora observó el requisito de procedibilidad, en la medida en que la pretensión que formuló en la demanda no difiere del objeto de la solicitud que elevó en sede administrativa, sino que mejoró su argumentación respecto del rechazo de la misma deducción, lo cual puede hacerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, tiene

razón el apelante cuando afirma que en la demanda no planteó un hecho nuevo sino un argumento que, a su juicio, ayuda a desvirtuar la causal de rechazo de la deducción, pues durante la etapa de determinación y discusión del tributo, el debate jurídico se limitó a establecer la procedencia de la deducción por concepto de salarios y otros gastos laborales. Diferente es que la entidad haya concluido que el monto total de $2.025.774.000 correspondía a salarios, sin tener en cuenta que en este rubro estaba incluido en el valor de $219.195.217, correspondiente a bonificaciones, dotación y suministro, capacitación, gastos deportivos y de recreación y gastos médicos, drogas y otros.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 722

NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad de la vía gubernativa se cita la sentencia C-060 de 15 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y alcance Sostiene la actora que el a-quo violó el principio de congruencia que debe cumplirse en toda sentencia porque no existe coherencia entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico plasmado en la parte considerativa. Agregó que inicialmente planteó como problema jurídico, si COTECMAR tenía derecho a la deducción por pagos de salarios, teniendo en

cuenta que el pago por dicho concepto y de los aportes parafiscales lo realizó el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, pero de forma incongruente resolvió la litis centrando sus argumentos en que el aporte de industria recibido por la actora, a pesar de ser parte de su patrimonio, no representa un gasto deducible. Según el Diccionario de la Lengua Española, congruencia es la relación lógica y coherente que se establece entre dos o más cosas; jurídicamente la congruencia tiene que ver con la coherencia entre lo pedido por las partes en la demanda y lo decidido en la sentencia. Los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del Código Contencioso Administrativo, disponen: […]. Por su parte, los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, establecen: […] Conforme con las normas reproducidas, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los asuntos puestos a su consideración por las partes. Para la Sala los argumentos de la actora, en relación con la violación del principio de congruencia no está llamado a prosperar, toda vez que el a quo, a partir de los aspectos discutidos en la demanda y del estudio de las pruebas aportadas por las partes, centró su estudio en la naturaleza jurídica de la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial - COTECMAR, analizó las normas que regulan el régimen tributario especial y los requisitos exigidos por el artículo 108 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción por salarios. No se evidencia incongruencia entre el problema planteado, las

consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, ya que la litis se estableció en determinar si era procedente el rechazo de la deducción de salarios que realizó la Administración Tributaria a una entidad sin ánimo de lucro, que recibió un aporte de industria, y que no tiene la condición de empleador.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 55 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00613-01(18878)

Actor: CORPORACION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA EL DESARROLLO

DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARITIMA Y FLUVIAL - COTECMAR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró parcialmente probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES El 8 de abril de 2002, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de

la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor de $44.511.0002; el 5 de noviembre de 2002, presentó corrección a la declaración inicial sin modificar el saldo a favor3. El 28 de noviembre de 2002, la demandante solicitó a la Administración de Impuestos de Cartagena la devolución del saldo a favor antes anotado4; suma que fue devuelta, según se lee en la liquidación oficial de revisión5, mediante la Resolución 366 del 11 de diciembre de 2002. El 5 de noviembre de 2003, mediante Auto de Apertura N° 060632003002457, la División de Fiscalización inició investigación por el programa “PD control posterior a devoluciones” por inconsistencias en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001. El 23 de diciembre de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la aludida administración expidió el Requerimiento Ordinario N° 000024; mediante oficio radicado con el N° 02111 del 6 de abril de 2004, la actora respondió al mencionado requerimiento. Del análisis de los documentos aportados por la actora, la Administración Tributaria profirió el Requerimiento Especial N° 060632004000059 del 2 de noviembre de 20046, en el que propuso modificar la declaración privada del 1 Folios 450 a 474 del cuaderno principal 2 Folio 30 del cuaderno principal 3 Folio 29 del cuaderno principal 4 Folio 189 del cuaderno principal

5 Folio 52 del cuaderno principal 6 Folios 31 a 35 del cuaderno principal contribuyente en el sentido de rechazar las deducciones por salarios y otros pagos laborales por falta de prueba del pago de los aportes parafiscales. La actora, dentro del término legal, dio respuesta al requerimiento citado7 en la que manifestó que los aportes parafiscales fueron pagados por quien estaba obligado a hacerlo, esto es, por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en calidad de miembro de la Corporación, por disposición expresa de los estatutos y del Decreto 393 de 1991. Analizada la respuesta, el 4 de mayo de 2005 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°. 060642005000006 mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial, sin imponer sanción por inexactitud y sin modificar el saldo a favor declarado por la actora8. El 8 de julio de 2005, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión9; decidido mediante la Resolución 060662005000006 del 3 de enero de 2006, que confirmó la liquidación oficial impugnada10. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: “a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N°060642005000006 del 4 de mayo de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena.

b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso Reconsideración que Confirma N°060662005000006 del 3 de enero de 2006, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales de Cartagena. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN DE CIENCA Y TECNOLOGÍA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NAVAL, MARÍTIMA Y FLUVIAL – COTECMAR NIT 806.008.873-3, declarando que se encuentra en firme su liquidación privada 7 Folios 36 a47 del cuaderno principal 8 Folios 48 a 58 del cuaderno principal 9 Folios 61 a 68 del cuaderno principal 10 Folios 70 a 83 del cuaderno principal 11 Folios 1 a 22 del cuaderno principal del impuesto de renta del año gravable 2001, presentada el 5 de noviembre de 2002. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 108, 357, 358 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 137, 138 y 139 del Código de Comercio. - Artículo 29 de la Constitución Política - Artículo 4° del Decreto 124 de 1997. Para desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: COTECMAR es una Corporación sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal y recursos se destinan a actividades de investigación científica y tecnológica, que pertenece al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios. Según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el beneficio neto o

excedente se toma la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social. Por lo tanto, es procedente restar el valor de todos los egresos de la entidad, cualquiera sea su naturaleza, siempre y cuando tengan relación de causalidad. Que en ese contexto, COTECMAR tiene derecho a restar todos los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social y aquéllos destinados a la investigación científica y tecnológica. Por otro lado, la DIAN no desvirtúo dicha condición, se limitó a rechazar la deducción por la falta de pago de los aportes parafiscales, lo cual no es posible por cuanto la actora no tiene a su cargo nómina alguna. El egreso por valor de $2.025.774.000, corresponde al aporte de industria realizado por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, consistente en personal calificado, esto es, investigadores, técnicos y demás fuerza laboral; razón por la que cumple con la relación de causalidad, tanto con la actividad productora de renta como con los ingresos de COTECMAR, porque dicho personal desarrolla el objeto social de la Corporación. Es proporcionado en la medida en que toda corporación requiere de personal para que materialice su objeto social, y, además, equivale únicamente al 10.3% de los ingresos netos del año 2001. Advirtió que, según el artículo 3° del Decreto Ley 393 de 1991, la Nación y las entidades descentralizadas pueden crear y organizar con los particulares,

sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías. Para lo cual podrán hacer aportes en dinero, en especie o en industria, entendiéndose estos últimos como conocimientos, patentes, material bibliográfico, instalaciones, equipos y trabajo de científicos, investigadores, técnicos y demás personas que el objeto social requiera. Que mediante Escritura Pública N° 0616 del 21 de julio de 2000 se constituyó COTECMAR y se estableció que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional realizaría un aporte industrial en trabajo, consistente en el suministro de personal que debía laboral desde la fecha de iniciación de actividades de la Corporación hasta la obtención del punto de equilibrio, sin exceder de 4 años contados desde la fecha de constitución. Precisó que el 21 de noviembre de 2000, el Consejo Directivo de COTECMAR y el Ministerio de Defensa Nacional aprobaron que en la estructura de los costos y de las tarifas de la Corporación se debía reflejar el valor económico del aporte del Ministerio como un gasto con afectación del estado de resultado y, que además, en la contabilidad se incluiría la alícuota correspondiente a las prestaciones sociales y de seguridad. Así mismo, el revisor fiscal y el contador se obligaban a causar mensualmente los gastos laborales, prestacionales y pensionales del personal en comisión por parte de la Armada Nacional, como gastos de la Corporación y se debía registrar como un pasivo a favor de la mencionada entidad.

Que en cumplimiento con lo establecido en la escritura de constitución y con lo aprobado por el Consejo Directivo, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional celebró, el 14 de diciembre del mismo año, un convenio con COTECMAR para el suministro del aporte industrial de trabajo, que haría parte del patrimonio de la Corporación y se registraría contablemente como un egreso, en los términos de los artículo 357 del Estatuto Tributario y 4° del Decreto 124 de 1997. Agregó que es improcedente aplicar el artículo 108 del Estatuto Tributario porque los egresos no fueron solicitados como deducción por salarios ni COTECMAR ostenta la calidad de empleador obligado a pagar aportes parafiscales; el personal que presta servicios para el desarrollo del objeto social tiene por patrono a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional quien suministra el personal como aporte de industria; que, además, no solicitó el egreso por valor de $2.025.774.000 como un beneficio fiscal del Ministerio de Defensa – Armada Nacional cedido a la Corporación sino por autorización legal. Agregó que dentro del valor solicitado como egreso se encuentra la suma de $219.195.217, correspondiente a erogaciones por bonificaciones, dotación y suministro, capacitación de personal, gastos deportivos y de recreación gastos médicos y drogas que no hacen parte de la base para el pago de los aportes parafiscales. Respecto del artículo 29 de la Constitución Política, que establece el derecho al debido proceso, señaló que se vulneró en la medida en que la Administración Tributaria en la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, adujo causales de rechazo del egreso distintas a las contenidas

en el acto administrativo de determinación. Que en la liquidación oficial de revisión la entidad demandada consideró que el régimen establecido en el Código de Comercio no era aplicable a COTECMAR, al aceptar tácitamente los argumentos en este sentido expuestos en la respuesta al requerimiento especial, en cuanto no los controvirtió. Por dicha razón en los motivos de inconformidad, presentados en el memorial del recurso de reconsideración, no se aludió al tema. Afirmó que la actora no es una sociedad, sino una corporación sin ánimo de lucro que se rige por las normas del Código Civil y del régimen tributario especial, contenido en el Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones por las razones que a continuación se enuncian12.

Propuso la siguiente excepción: - Indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Consideró que la actora, en el libelo de la demanda incluyó un hecho no discutido en la etapa de determinación y discusión del impuesto, que por lo tanto, no existe identidad en las pretensiones de la demanda. Advirtió que en el acápite del concepto de violación la actora indicó que dentro de la suma de $2.025.774.000, solicitada como egreso por COTECMAR, se encuentra incluida la suma de $219.195.217, correspondiente a erogaciones por bonificaciones, dotación y suministro, capacitación de personal, gastos deportivos y de recreación gastos médicos y drogas, hechos que no fueron presentados en la

vía gubernativa, toda vez que en esa oportunidad la inconformidad se limitó al rechazo de las deducciones por salario. En cuanto al aspecto de fondo del asunto discutido manifestó: El impuesto sobre la renta y complementarios es un tributo directo no trasladable, que afecta de manera directa al sujeto sobre el

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