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CE-13001-23-31-000-2006-01345-01(1352-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-01345-01(1352-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TITULO EJECUTIVO – Requisitos El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia1 que, La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o

suposiciones; La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 488

SENTENCIA CONDENATORIA – No es título para el pago de intereses sobre salarios y prestaciones sociales Así entonces, el título ejecutivo derivado de la Sentencia no es idóneo en relación con lo que reclama, pues se observa que mediante las Resoluciones ya relacionadas se cancelaron salarios, prestaciones sociales y perjuicios compensatorios desde la desvinculación del actor, hasta la fecha en que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del INAT, mientras que lo solicitado en la demanda ejecutiva, se refiere no sólo a tales sumas - salarios, primas y demás prestaciones e indemnización compensatoria - sino a los intereses causados sobre los mismos, los cuales ascienden a $685.457.889,09, emolumento éste que no surge en forma manifiesta, como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 418

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01345-01(1352-09)

Actor: NOLBERTO GUTIERREZ FLOREZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual no accede a librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado y en virtud del Proceso Ejecutivo, solicita que de acuerdo con la fórmula aritmética y las indicaciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la Sentencia de 10 de diciembre de 1999, y con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, se disponga lo siguiente: Se libre mandamiento ejecutivo u orden de pago contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, en liquidación, representado por su Gerente Liquidador o por quien haga sus veces y contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o el Ministerio, Departamento Administrativo o Entidad Descentralizada que hubiere determinado la ley bajo las previsiones del artículo 34 del Decreto 254 de 2000, para que pague a su favor las sumas ordenadas en la Sentencia de 10 de diciembre de 1999 con sus respectivos

intereses. Los hechos que narra el actor y que dieron lugar a la demanda ejecutiva son los siguientes: El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1999, anuló el acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras lo retiró del servicio y como consecuencia de ello, ordenó su reintegro al cargo, así como el pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el reintegro al cargo, sin solución de continuidad. Para el pago de esta obligación, se ordenó atender lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la actualización de las condenas, sin perjuicio de exigir el cumplimiento de la sentencia por la vía de ejecución. El INAT dio cumplimiento a la sentencia, mediante varios actos administrativos de ejecución parcial reflejados a través de las Resoluciones Nos. 0051 del 29 de enero de 2001, 00255 del 6 de marzo de 2002, 0885 y 0888 del 1° de noviembre de 2002, 0061 del 10 de febrero de 2003 y 0273 del 5 de agosto de 2004. Con posterioridad, el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1291 de 2003 ordenó la liquidación del INAT, para lo cual el Gerente de la entidad ordenó pagar las obligaciones laborales y estableció el plan de pagos para las demás acreencias laborales que formaban parte del pasivo reclamado y aceptado. De igual manera, debido a la imposibilidad material y jurídica de reintegrar a actor, ordenó reconocerle los perjuicios compensatorios que la entidad estimó y la

cantidad que resultaba de liquidar los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir por su desvinculación laboral, la cual ascendió a $487.823.567.45. Inconforme con la anterior decisión, por considerar que dicho cálculo no estaba discriminado o explicado, el actor solicitó que se rehiciera la liquidación, petición que fue negada en consideración a que el acto administrativo que ordenó el reconocimiento laboral había quedado en firme por no haber sido recurrido en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Indica que teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal, el cálculo de la liquidación indexada corresponde a mil doscientos sesenta millones trescientos sesenta y ocho mil ciento ochenta pesos con veintisiete centavos ($1.260.368.180,27), sin incluir los intereses moratorios que se causen a partir del 1° de mayo de 2006 hasta que se cancele totalmente la obligación. A esta suma deberán restarse quinientos setenta y cuatro millones novecientos diez mil doscientos noventa y un pesos con dieciocho centavos ($574.910.291,18) por concepto de abonos parciales que ha realizado la Entidad. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, decidió no acceder a librar el mandamiento de pago solicitado (fls -1 a 7). En un primer acápite hizo un recuento de la situación fáctica, para luego referirse al mérito ejecutivo. Aseveró que según consta en copias de comprobantes de egreso, se efectuaron pagos a favor del actor, pero sólo desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 2002, es decir, faltaban los pagos

a partir del 1 de julio de 2002 hasta la fecha de su reintegro. Agregó que según certificación del 22 de febrero de 2006, consta que el señor Norberto Gutierrez Florez, prestó sus servicios al INAT desde el 5 de julio de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2003, en el cargo de Técnico Operativo, código 4080, grado 12 en la Regional de Bolívar. Señaló que según lo anterior, parecería que el INAT efectivamente si había cumplido, con lo ordenado en la Resolución 061 de 10 de febrero de 2003. Sin embargo, no hay certeza sobre el reintegro del actor, lo cual es importante determinar para saber si estuvo vinculado desde el mes de febrero de 2003 hasta el 30 de septiembre del mismo año, o desde qué fecha, luego de que se expidió la Resolución No. 061 de 10 de febrero de 2003. Señaló que en consecuencia, debe existir claridad acerca de si efectivamente el actor fue reintegrado y en qué fecha, pues de esto depende el monto de la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales de acuerdo con la fórmula indicada por el Tribunal en la Sentencia, también por el hecho de encontrarse en carrera administrativa, pues debía liquidarse lo correspondiente a la indemnización. Manifestó que mediante Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, el INAT entró en proceso de liquidación y como consecuencia de ello, la Entidad expidió la Resolución 074 de 15 de marzo de 2004, a través de la cual se liquidó la reclamación laboral del actor con base en la Sentencia del Tribunal Administrativo

de Bolívar, y ordenó pagar la suma de cuatrocientos ochenta y siete millones ochocientos veintitrés mil quinientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($487.823.567,45), sin discriminar a qué conceptos correspondían. Concluyó que la mencionada Resolución, que hace parte del título complejo, no es clara en relación con las cantidades y los conceptos que se deben tener en cuenta para la ejecución judicial, es decir, el título ejecutivo no es claro, como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. LA APELACION En memorial visible a folios 8 a 12 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Manifiesta que el hecho de ser el título complejo no excluye el concepto de claridad, pues una cosa es la “complejidad del título” y otra la “falta de claridad del mismo”, conceptos estos que confunde el Tribunal. De igual forma, señala que en el auto recurrido el Tribunal hizo un estudio poco juicioso de la demanda, pues aseguró que no había certeza acerca de si el actor fue reintegrado o no, y a partir de ello llegó a la conclusión de que existía el defecto de falta de claridad, aún cuando es evidente que nunca fue reintegrado a su cargo, pues por una parte, los sueldos y prestaciones que en forma incompleta se pagaron, fueron liquidados a través de resoluciones y no de nóminas, que es lo normal en toda empresa; y por otra, en la Resolución 0061 de 2003 se ordenó su reintegro, pero éste nunca fue posible, afirmación que fue hecha en la demanda y

que debe ser aceptada mientras no se demuestre lo contrario. Agrega que el Tribunal adujo falta de claridad del título específicamente respecto de las cantidades a pagar por sueldos y demás emolumentos dejados de percibir y por concepto de la indemnización por la supresión del cargo de carrera administrativa, sin tener en cuenta que esa información se encuentra detallada en la página 14 del líbelo de la demanda y anexados en el punto 5 (probanzas que se anexan). Finalmente, se refiere al certificado ETRH-340-028-06, expedido por solicitud del actor para demostrar los salarios correspondientes al cargo desempeñado en los años de 1995 a 2003, el cual considera contradictorio en lo referente a las fechas de vinculación y de reintegro, lo cual, reitera, nunca sucedió. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia apelada, por cuanto no existe claridad en el título ejecutivo que permita establecer que se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en contra del demandado y a favor del ejecutante, como lo dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación2, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda

predicar la existencia de título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a 2 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia3 que, La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna

exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. En el caso del sub lite, el recurrente solicita la revocatoria de la providencia impugnada, por cuanto considera que la sentencia aportada como título de recaudo, da cuenta de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. La parte Resolutiva de la Sentencia de 19 de diciembre de 1999, dispuso: ….

PRIMERO: Declárese no probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Declárese la Nulidad de la Resolución No. 00487 del 22 de febrero de 1995 expedida por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, por la cual se desvincula al señor NORBERTO GUTIERREZ FLOREZ del cargo de Técnico Operativo Código 4080

Grado 1, el cual ocupaba en dicha entidad.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, restablécese en su derecho al señor NORBERTO GUTIERREZ FLOREZ, consistente en que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, lo reintegrará al cargo que desempeñaba, a otro de igual o superior jerarquía, y le pagará los sueldos, primas y demás prestaciones desde la fecha de su retiro del servicio hasta cuando sea reintegrado.

CUARTO: Désele cumplimiento a esta sentencia de acuerdo a la actualización de las condenas de acuerdo a la actualización de las condenas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A Dándole aplicación a la

siguiente fórmula:

INDICE FINAL

R= ______________ INDICE INICIAL En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante desde la

3 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, Es claro que por tratase de pactos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dispone además que no hay lugar a descontar de lo adeudado los valores que pudiera haber percibido el actor de alguna entidad oficial durante el tiempo de su desvinculación. Se ordena a la entidad demandada el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir por el actor desde el momento del retiro hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.

QUINTO: Declárese que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo durante el tiempo que dure cesante el actor por la insubsistencia de que fue objeto, para los efectos legales correspondientes.

SEXTO: La ejecución de esta sentencia se cumplirá dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

En cumplimiento de la Sentencia en mención, el INAT expidió los siguientes actos administrativos que ordenaron reconocer salarios y prestaciones sociales: 1.- Resolución No. 0051 de 29 de enero de 2001, en la que se ordena el

pago de $65.675.903.40, por concepto de salarios dejados de percibir entre el 22 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000. (Fls.30-35 Cdno 2°) 2.- Resolución No. 0255 de 6 de marzo de 2002, mediante la cual se reconoce la suma de $12.712.687, por concepto de los salarios dejados de percibir entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001. (Fls.41 y 42 ib) 3.- Resolución No. 0885 de 1° de noviembre de 2002, por la cual se reconoce la suma de $8.305.929.63 por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2002 y el reajuste de los valores correspondientes al año 2001. (Fls.43-45 ib) 4.- Resolución No. 0888 de 1° de noviembre de 2002, por la cual declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrar al demandante al cargo de técnico operativo código 4080 grado 12, e indicó que se tendrá como compensación lo recibido como indemnización la suma de $9.649.229, de acuerdo con las Resoluciones Nos. 3335 de 16 de agosto de 1995 y 1124 de 21 de marzo del mismo año. (Fls.46 y 47 ib) 5.- Resolución No. 0061 de 10 de febrero de 2003, por la cual se revoca la anterior decisión y en su lugar se decide dar cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenando a la Coordinadora del Grupo

de Recursos Humanos del INAT, proceder a reintegrar al actor en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 12 en la Regional No.3 Bolívar. 6.- Resolución No. 0273 de 5 de agosto de 2004, por la cual se 1°) modifica el artículo 2° de la Resolución No. 051 de 29 de enero de 2001, en el sentido de descontar la suma de $2.064.070.71 y no la suma de $2.194.949.35; y 2°) se reconoce a favor del actor la suma de $11.250.862.17, por concepto de salarios dejados de percibir entre el 1° de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. (Fls.36-40 ib) 7.- Mediante Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, el INAT entró en liquidación y como consecuencia de ello, expidió la Resolución 074 de 15 de marzo de 2004, a través de la cual se liquidó la reclamación laboral del actor con base en la Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, y ordenó pagar la suma de cuatrocientos ochenta y siete millones ochocientos veintitrés mil quinientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($487.823.567,45), por concepto de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación laboral y la indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo a la entidad.(Fls.131-176) Del recuento anterior, encuentra la Sala que no hay lugar al pago de la suma alegada por el actor, teniendo en cuenta que el valor estimado en la

demanda ejecutiva por valor de $ 685.457.889.09, no es una obligación clara, expresa y exigible derivada de la Sentencia. En efecto, el INAT canceló aproximadamente, desde la desvinculación del cargo del actor, hasta la fecha de liquidación de la entidad, la suma de $593.223.222, que corresponde al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, y los perjuicios compensatorios que fueron ocasionados por la imposibilidad de reintegrarlo al cargo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 12, que desempeñaba en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras. Así entonces, el título ejecutivo derivado de la Sentencia no es idóneo en relación con lo que reclama, pues se observa que mediante las Resoluciones ya relacionadas se cancelaron salarios, prestaciones sociales y perjuicios compensatorios desde la desvinculación del actor, hasta la fecha en que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del INAT, mientras que lo solicitado en la demanda ejecutiva, se refiere no sólo a tales sumas - salarios, primas y demás prestaciones e indemnización compensatoria - sino a los intereses causados sobre los mismos, los cuales ascienden a $685.457.889,09, emolumento éste que no surge en forma manifiesta, como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, tales sumas no pueden ser reclamadas en vía ejecutiva, pues el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar es título ejecutivo respecto de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su desvinculación hasta el reintegro, o en este caso, hasta la fecha de liquidación del

INAT. En esas condiciones, se confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el 14 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual no accedió a librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Nolberto Gutierrez Florez.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión de la fecha

ALFONSO VARGAS RINCÓN GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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