CE-13001-23-31-000-2006-01447-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-01447-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROGRAMA DE REINSERTADOS - Protección al mínimo vital; aunque no se trata de salario: cesación de la actuación impugnada por pago Lo anterior pone de manifiesto que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que el dinero que percibe el señor Sincelejo Paternina, no constituye salario por cuanto no hay vínculo laboral con la entidad demandada, sino que se trata de una ayuda económica que el Gobierno Nacional le dispensa a las personas que de manera voluntaria deciden reinsertarse a la vida civil y desarrollar tareas comunitarias. Teniendo en cuenta que el actor no percibe ingreso para su subsistencia y la de su familia, distinto de la ayuda económica que le brinda el Estado por las tareas comunitarias que desarrolla en el Programa de Reinsertados, según dan cuenta los autos, para la Sala el haber dejado de pagarle al actor 9 quincenas, por tal concepto, le vulneró el derecho al mínimo vital, situación frente a la cual, a no dudarlo, resulta procedente la acción de tutela de manera excepcional en procura de solucionarla. Pero como quiera que a folio 77 del expediente obra el Oficio núm. OFI07-9562/AUV/13200 de 31 de enero de 2007, suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República de Colombia, mediante el cual allegó copia de la certificación de pago al actor, en la que consta que se le hicieron cuatro giros a través del Banco Agrario de Colombia para cobro por ventanilla; copia de la programación de pagos elaborada por el Consorcio FIDUPREVISORA-FICUOCCIDENTE III, que suman $1’960.000.oo, valor que incluye el pago de apoyo “PRACTICA LABORAL SALVAVIAS” de 26 de
abril de 2006 a 25 de enero de 2007, valor que fue reclamado por ventanilla por el desmovilizado, según certificación visible a folio 80 del expediente, el objeto de la acción de que aquí se trata se encuentra superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01447-01(AC)
Actor: JULIO ENRIQUE SINCELEJO PATERNINA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la Personera Delegada para los Derechos Humanos contra el fallo de 31 de octubre de 2006, proferido por
el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.ANGELA DEL CARMEN VALDES GUZMÁN, Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la Personería Distrital de Cartagena interpuso acción de tutela a favor de JULIO ENRIQUE SINCELEJO PATERNINA y contra la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia-, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al pago oportuno del salario por afectación del mínimo vital y a la igualdad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la citada Personera, en síntesis, de lo siguiente:
1º: Afirma que el señor JULIO ENRIQUE SINCELEJO PATERNINA interpuso queja ante la Personería Distrital de Cartagena contra el Ministerio del Interior y de Justicia, en razón de que le adeudan 9 quincenas de salario. 2°: Agrega que según lo expresado por el citado señor, debido a un error al escribir su número de cédula no pudo retirar las quincenas del banco, por lo que fueron devueltas y no han sido consignadas de nuevo. 3°: Manifiesta que el salario que percibe el señor SINCELEJO como Auxiliar de Tránsito del Programa de Reincorporación a la Vida Civil, es el único ingreso con que cuenta, por lo que a la fecha adeuda arriendo, servicios públicos, comida y otra serie de compromisos. 4°: Expresa que en los anexos de la declaración hay varios oficios dirigidos al Coordinador del Programa Salvavias donde se le pone de presente la situación antes mencionada. Por lo anterior, estima que se debe tutelar el mínimo vital y el derecho a la igualdad para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar el pago de lo adeudado por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.2.1-. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Asesor para el Programa a la Reincorporación a la Vida Civil, se opuso a las pretensiones, aduciendo al efecto, lo siguiente: Acepta que al señor Julio Enrique Sincelejo Paternina le adeudan algunas quincenas por cuanto se incurrió en un error al escribir el número de cédula de
ciudadanía, pero que ya se efectuó el reporte correspondiente para que la Fiducia que administra los recursos del Convenio proceda a efectuar los pagos que correspondan. Señala que si bien el desmovilizado SINCELEJO PATERNINA dejó de percibir algunas quincenas, ello no hace procedente la acción de tutela por cuanto dicha situación no compromete ningún derecho fundamental. Sostiene que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, entre ellas, en sentencia de 1o. de febrero de 2006, y del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 13 de junio de 2005, cuando se reclama el no pago de ayudas económicas en materia de desmovilizados, la acción pertinente es la de cumplimiento, por cuanto la acción de tutela está para proteger los derechos constitucionales de las personas y no las de rango legal o la ejecución de las políticas del Estado; que los beneficios económicos como la vivienda, la salud o la seguridad social en el programa de desmovilización y reincorporación a la vida ciudadana, no constituyen derechos fundamentales y no pueden exigirse a través de la acción de tutela pues son derechos asistenciales cuyo desarrollo y cumplimiento dependen de los recursos del Estado y de su satisfacción progresiva; que los beneficios no se pueden reclamar como derecho a la igualdad, ya que estos grupos no son discriminados, marginados o están en condiciones de debilidad manifiesta. Anota que no puede hablarse de violación del mínimo vital por cuanto el Programa de Salvavias no es una vinculación laboral ya que no recibe un salario sino un apoyo económico por estar ejerciendo un servicio social reparatorio con la
sociedad. Finalizó diciendo que el demandante recibe como ayuda humanitaria por parte del Gobierno la suma de $358.000.oo para el cubrimiento de sus necesidades básicas como desmovilizado, por lo que no puede hablarse de un perjuicio irremediable lo peticionado. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, adujo, que no encuentra ostensible que los derechos mencionados por el demandante hayan sido vulnerados o que se encuentran amenazados por la actividad de las autoridades. Anotó que la tutela procede como mecanismo extraordinario para obtener el pago de salarios, cuando se demuestre que constituye la única fuente de ingresos con que cuenta el tutelante para suplir las necesidades básicas y su retraso o no pago compromete el mínimo vital, por lo que, en el caso en cuestión estimó que las sumas de dinero adeudadas no se han constituido a favor del actor como prestaciones laborales y si así fuere el caso, tampoco se demostró la precariedad de la situación económica. Por otro lado, manifestó que en cuanto a la violación al derecho de igualdad, no quedó claro como la actuación de la Administración vulneró dicho principio. En conclusión, señaló que en el entendido de que el actor no pudo demostrar la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable y que además disponía de otro medio judicial diferente como lo era una demanda ejecutiva, se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, por lo cual la decisión fue denegarla. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la
Personería Distrital de Cartagena, además de reiterar algunos argumentos expuestos en la solicitud de tutela, anota que queda demostrada la situación precaria con tan solo mirar el tiempo y número de quincenas adeudadas y entender que la familia depende de lo devengado por el señor JULIO SINCELEJO. Menciona que para demostrar la situación precaria solo basta conocer que el señor SINCELEJO y su familia han sobrevivido gracias a un vale en la tienda de su barrio y a la caridad de los amigos que en calidad de préstamo lo ayudan. Afirma que si la Sala consideró no tener pruebas sobre la precariedad de la situación, ha debido citar en declaración bajo juramento al señor SINCELEJO. Considera que a pesar de que existe otro mecanismo de defensa, éste no resulta eficaz ya que puede tardar meses y quizás años para resolverse y se pondría en riesgo el mínimo vital de una familia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, el actor considera que el Ministerio del Interior y de Justicia, le ha vulnerado los derechos constitucionales al pago oportuno del salario por afectación del mínimo vital y a la igualdad, al adeudarle 9 quincenas, por su
labor prestada en el Programa de Salvavías. Dentro del proceso está demostrado que el señor JULIO ENRIQUE SINCELEJO PATERNINA, se reincorporó a la vida civil junto con su familia, y en la actualidad hace parte del Programa de Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley – en el que presta un trabajo denominado Servicio Social Reparatorio, fundamentado en la realización de tareas comunitarias en pro de la sociedad, percibiendo a cambio una ayuda económica del Estado. Lo anterior pone de manifiesto que le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que el dinero que percibe el señor Sincelejo Paternina, no constituye salario por cuanto no hay vínculo laboral con la entidad demandada, sino que se trata de una ayuda económica que el Gobierno Nacional le dispensa a las personas que de manera voluntaria deciden reinsertarse a la vida civil y desarrollar tareas comunitarias. No obstante, considera la Sala que si bien no se trata de un salario, la falta de pago o el no pago oportuno de tal ayuda económica compromete de manera grave el mínimo vital de dichas personas y el de sus familias, en la medida en que no cuenten con otro ingreso para atender sus necesidades básicas. Así pues, teniendo en cuenta que el actor no percibe ingreso para su subsistencia y la de su familia, distinto de la ayuda económica que le brinda el Estado por las tareas comunitarias que desarrolla en el Programa de Reinsertados, según dan cuenta los autos, para la Sala el haber dejado de pagarle al actor 9 quincenas, por tal concepto, le vulneró el derecho al mínimo vital, situación frente a la cual, a no dudarlo, resulta procedente la acción de tutela de manera excepcional en procura
de solucionarla. Pero como quiera que a folio 77 del expediente obra el Oficio núm. OFI07-9562/AUV/13200 de 31 de enero de 2007, suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República de Colombia, mediante el cual allegó copia de la certificación de pago al actor, en la que consta que se le hicieron cuatro giros a través del Banco Agrario de Colombia para cobro por ventanilla; copia de la programación de pagos elaborada por el Consorcio FIDUPREVISORA-FICUOCCIDENTE III, que suman $1’960.000.oo, valor que incluye el pago de apoyo “PRACTICA LABORAL SALVAVIAS” de 26 de abril de 2006 a 25 de enero de 2007, valor que fue reclamado por ventanilla por el desmovilizado, según certificación visible a folio 80 del expediente, el objeto de la acción de que aquí se trata se encuentra superado. Por tal razón, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no sin antes exhortar a la entidad demandada para que en lo sucesivo evite incurrir en errores como el cometido en el presente caso, en relación con el documento de identificación del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. EXHÓRTASE al Ministerio del Interior y de Justicia para que en lo sucesivo evite
incurrir en errores como el cometido en el presente caso, en relación con el documento de identificación del demandante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de marzo de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta