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CE-13001-23-31-000-2006-01451-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-01451-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERJUICIO IRREMEDIABLE - Características según la jurisprudencia de la Corte Constitucional / ACCION DE TUTELA - No procede al no existir perjuicio irremediable y por tanto expectativa de un daño Ha entendido la Corte Constitucional que perjuicio irremediable “es aquel en el cual la amenaza de un daño grave es inminente y la respuesta o acción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable. En ese sentido son muy claros los conceptos expresados en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso: "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como

lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. Visto lo anterior, en el caso sub examine, no encuentra la Sala la inminencia “que amenaza o está por suceder prontamente”, porque de los hechos narrados por la actora no se configura un perjuicio irremediable, luego no existe la

expectativa de un daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogota D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01451-01(AC)

Actor: RAFAELA FUENTES DE NARVAEZ

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTION PASIVO SOCIAL EMPRESA

PUERTOS DE COLOMBIA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por RAFAELA SUSANA FUENTES DE NARVÁEZ, contra el fallo 14 de noviembre de 2006, proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que denegó las pretensiones dentro de la acción de tutela iniciada contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL - EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA En sentir de la actora le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital y móvil.

ANTECEDENTES

HECHOS Se sintetizan en los siguientes: La señora RAFAELA SUSANA FUENTES DE NARVÁEZ es cónyuge supérstite del fallecido HUGO FERNANDO NAVÁEZ DÍAZ, quien en vida era pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA. Dijo que al señor Narváez hasta el 18 de enero de 2005, fecha de su fallecimiento

le cancelaban por concepto de pensión, la suma de $2.228.703,50 pesos mensuales. Que luego de la muerte de su esposo, acreditó todos los documentos necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derecho que le fuera reconocido, mediante Resolución No. 001271 de diciembre 19 de 2005, pasados 10 meses y en cumplimiento de una acción de tutela que inició, en un monto de $2.287.703,50, dejando en suspenso las mesadas causadas de abril a noviembre de 2005, por valor de $20.589.331.50 Que dentro de la resolución de reconocimiento también le ordenaron aportara si era posible, el acto administrativo mediante el cual se le reconoció a su esposo, la pensión; requerimiento que fue satisfecho el 2 de febrero de 2006, con fotocopias de los actos administrativos correspondientes, en el cual además solicitó ser incluida lo antes posible en nómina en razón a su precaria situación económica. Que luego y tras iniciar incidente de desacato, le notificaron la Resolución No. 000476 de 16 de junio de 2006, mediante la cual le reconocieron la pensión de sobrevivientes en un 100% o sea por valor de $2.287.703.50, suma que fue disminuida a $1.775..477.05, aduciendo que ese era el equivalente para el año 2006. Consideró violados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, dado que mediante la Resolución No. 00476 de junio 16 de 2006, la accionada le modificó la pensión ya reconocida en un 100%, “...sin que se dieran los

presupuestos para ello, así mismo por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional...”, por lo que inició la presente acción. PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos invocados como violados, ordenando a la entidad accionada le cancele el 100% de la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución No. 001271 de 19 de diciembre de 2005. Así mismo le paguen el monto adeudado por los meses de abril a diciembre de 2005 y se suspenda cualquier descuento que se le haya hecho sobre el valor de la mesada pensional. Concluyó solicitando se ordene a “FONCOLPUERTOS” incluirla en su nómina en el término de 48 horas, “...a efectos que se le cancele de manera completa y pronta las sumas adeudadas...”.

TRÁMITE: Fue admitida la acción, se tramitó, se comunicó a la accionada y al tercero interesado.

CONTESTACIÓN El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, con escrito de 1º de noviembre de 2006, enviado vía fax, solicitó negar el amparo solicitado, por improcedente en tanto, la administración procedió conforme a derecho, actuar en contrario sería estar incurso en detrimento patrimonial, además, “....la Resolución No. 000476 ya fue objeto de debate que culminó con incidente de desacato absolutorio porque “...el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NO INCUMPLIÓ con el fallo de tutela de fecha mayo 22 de 2006”.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Bolívar con fallo de 14 de noviembre de 2006, denegó por improcedente la acción de tutela, en tanto, la actora contaba con otros mecanismos de defensa y no demostró la existencia inminente de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La parte actora con escrito de 17 de noviembre de 2006, impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela para que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando el agraviado cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio.

En el caso bajo estudio pretende la señora RAFAELA SUSANA FUENTES DE NARVÁEZ se le ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, le cancele el 100% de la pensión de sobreviviente, reconocida mediante Resolución No. 001271 de 19 de diciembre de 2005, porque según ella, disminuirle el monto reconocido inicialmente, le ha ocasionado graves perjuicios económicos, lo que la ha llevado a vivir en condiciones poco dignas. Es improcedente la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros medios

de defensa judicial, y en el presente caso, la actora puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en aras de solicitar se le restablezca su derecho. La acción de tutela es residual o subsidiaria y no procede como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales, pero como fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es del caso resolver este aspecto. Ha entendido la Corte Constitucional que perjuicio irremediable “es aquel en el cual la amenaza de un daño grave es inminente y la respuesta o acción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable. En ese sentido son muy claros los conceptos expresados en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa), que bien vale la pena reiterar en el presente caso: "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: "1. El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay

inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de

cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefensión jurídica, a todas luces inconveniente. "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El

fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas".1 (Negrillas fuera de texto original). Visto lo anterior, en el caso sub examine, no encuentra la Sala la inminencia “que amenaza o está por suceder prontamente”, porque de los hechos narrados por la actora no se configura un perjuicio irremediable, luego no existe la expectativa de un daño. En esta oportunidad la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA :

CONFÍRMASE EL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE BOLÍVAR EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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