CE-13001-23-31-000-2006-01454-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-01454-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Implica el respeto por las formas propias de cada juicio judicial o administrativo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Su violación ocurre entre otras por la ineficacia de la ley procesal para alcanzar su propósito / NORMA PROCESAL - Al ser ineficaz para alcanzar el propósito para el que fue concebida, vulnera el debido proceso / DECISION ADMINISTRATIVA - Cuando no se da a conocer a los interesados se vulnera el debido proceso El derecho fundamental al debido proceso implica el respeto por las formas propias de cada juicio de naturaleza judicial o administrativo. Se oponen a esta garantía, entre otros, el juzgamiento sin ley preexistente al acto que se imputa, la incompetencia del juez o funcionario, la inobservancia del procedimiento, el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la violación de la presunción de inocencia, el repudio por el derecho de defensa material y técnica, la mora y dilaciones injustificadas, la vulneración del principio de non bis in ídem. La violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal; también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales, como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la garantía de acceso a la administración de justicia. Las
exigencias y formalismos procesales que impiden la defensa dentro de una causa desconocen el ordenamiento superior y vulneran las garantías propias de los derechos de las personas, como sucede cuando se impide a los interesados conocer idóneamente una determinada actuación o la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso corresponde al juez de tutela, en uso de sus facultades, dar las órdenes necesarias para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación. NOTA DE RELATORIA: Así lo considera también la Corte Constitucional en la sentencia C-383 del 5 de abril de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONCILIADOR EN DERECHO - No se le puede negar el diploma al no haberle dado a conocer una decisión administrativa que lo excluía / DIPLOMA COMO CONCILIADOR EN DERECHO - Debe otorgarse cuando no se le hace saber al estudiante una decisión administrativa / DECISION ADMINISTRATIVA - Su notificación es ineficaz cuando se hace con ocasión de un derecho de petición En el presente asunto, para la Sala es evidente la violación al debido proceso del actor, pues ni el Ministerio del Interior y de Justicia ni la Universidad de Cartagena propendieron por hacerle conocer la decisión contenida en el oficio del 8 de junio de 2005 que lo excluía del beneficio. No acudieron a instrumento alguno para que el señor Ceballos Acosta conociera idóneamente una decisión que lo afectaba y sólo en respuesta a petición que formuló el 9 de agosto de 2006, le informaron los motivos de ese proceder.
Los accionados no permitieron la realización efectiva y el derecho de audiencias y defensa y, contrario a lo señalado por el A quo, ello no se remedia con una orden de notificación. Observa la Sección que conforme al expediente, el actor cumplió los requisitos previstos para obtener el diploma que lo acredita como Conciliador en derecho y que únicamente le haría falta el pago del curso, pero conforme al numeral 5° de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo N° 090 de 2003 suscrito entre los entes accionados, como resultado de la capacitación, la Universidad debía entregar al funcionario que apruebe la evaluación, el respectivo certificado. Además, está probado que al ser excluido el actor, éste no fue reemplazado por otro, lo cual quiere decir que el curso del actor ya fue pagado en virtud del referido convenio, tal como lo certifica el Oficio del 8 de junio de 2005 dirigido por el Ministerio a la Universidad donde consta que de 165 funcionarios por capacitar, hasta esa fecha habían aprobado 130 cursos por un valor de $52.000.000 y el Ministerio había girado a diciembre de 2004, $66.000.000, equivalente al ciento por ciento del valor del convenio. Por lo tanto, toda vez que ni la Universidad ni el Ministerio le informaron en oportunidad la referida exclusión y el señor Ceballos Acosta terminó y aprobó el curso, tiene derecho a obtener el diploma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01454-01(AC)
Actor: JORGE LEON CEBALLOS ACOSTA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y LA
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION FALLO Se decide la impugnación de la parte actora contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió parcialmente a las súplicas de la tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Jorge León Ceballos Acosta, en escrito del 25 de octubre de 2006 (fs. 1 a 7), interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Universidad de Cartagena para la protección de su derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, con base en los hechos que se resumen a continuación: El Ministerio del Interior y la Universidad de Cartagena suscribieron el Convenio Interadministrativo N° 090 de 2003 con el objeto de capacitar gratuitamente a 165 funcionarios en la ciudad de Cartagena, con base en la Ley 640 de 2001 para conciliar en San Andrés, Riohacha, Santa Marta, Valledupar, Cartagena, Sincelejo y Montería. El 25 de mayo de 2005 la Universidad envió al Ministerio el listado de los alumnos con el formulario de inscripción, la carta de compromiso y el certificado laboral donde constara su calidad de funcionario conciliador según la Ley 640 de 2001, en ella se incluyó al actor. Mediante Oficio del 8 de junio de 2005 el Ministerio lo excluyó, toda vez
que su cargo es el de Procurador Provincial y la Ley 640 de 2001 se refiere a los Agentes del Ministerio Público delegados en la jurisdicción civil, laboral, familia o administrativa, no pudiendo desempeñarse como conciliador extrajudicial en derecho. El citado oficio nunca le fue notificado y sólo lo conoció el 14 de agosto de 2006 en respuesta por parte de la Universidad, a una petición del 9 anterior, situación que a su juicio viola su debido proceso, pues acreditó ante la Coordinación del Diplomado la totalidad de los requisitos exigidos, esto es, la intensidad horaria de los módulos del programa, el cual desarrolló entre el 13 de mayo de 2005 y el 10 de septiembre de 2005, así como la realización de la pasantía. En ejercicio del derecho de petición, solicitó la expedición del diploma o certificación donde conste que asistió y aprobó el programa, que cumplió la totalidad de los requisitos y que realizó la pasantía; sin embargo, le fue negada, aduciendo que por su cargo no es beneficiario del Programa Nacional de Conciliación, pero si lo desea, puede sufragar los costos del mismo para la expedición requerida. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas la expedición del Diploma que lo acredita como Conciliador en Derecho, así como la expedición de una certificación donde conste que cursó y aprobó el programa, por cumplir la totalidad de los requisitos académicos exigidos. b. La Oposición El Rector de la Universidad de Cartagena, en escrito del 2 de noviembre de 2006 (fs. 50 a 54), solicitó denegar las súplicas de la
acción. Destacó que la educación superior universitaria, de extensión y capacitación no son gratuitas y si el estudiante desea obtener certificados o diplomas, estos deben ser pagados por él, quien debe estar a paz y salvo por todo concepto académico y financiero. El actor no fue aprobado por el Ministerio y por ello debe pagar el costo de la capacitación del diplomado de formación de conciliadores que recibió. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, en escrito vía fax del 2 de noviembre de 2006 (fs. 75 a 79), solicitó no tutelar los derechos invocados porque no ha existido violación alguna por parte de esa entidad. Señaló el procedimiento para asistir a los programas de formación del Programa Nacional de Conciliación y sostuvo que por virtud de la ley, hay varios funcionarios habilitados para conciliar; en el Ministerio Público lo son los Agentes Delegados ante la jurisdicción administrativa, civil, laboral y de familia. Ahora bien, no obstante que la Universidad de Cartagena había incluido al actor en la lista del 25 de mayo de 2005, el Ministerio le informó sobre su exclusión a la Universidad, el 8 de junio de 2005. A las peticiones del actor, el Ministerio le dio respuesta, donde insistió que los Procuradores Provinciales no pueden ser conciliadores en derecho. Además, no corresponde al Ministerio sino a la Universidad, la expedición del diploma o certificado que pretende el accionante. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar en Sentencia del 20 de noviembre de 2006 TUTELÓ el derecho fundamental al debido proceso del actor y
en consecuencia, ordenó a la Universidad de Cartagena que “comunique en legal forma al señor JORGE LEÓN CEBALLOS ACOSTA el Oficio No. OFI05-44-61-DAJ-0500 del 8 de junio de 2005, por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia decidió que no aprobaba en la lista de Programación Nacional de Conciliación porque no reunía los requisitos establecidos en la ley 640 de 2001; para que el actor ejerza su derecho de defensa y contradicción”. Negó las demás súplicas de la acción. Consideró el Tribunal que la notificación de un acto administrativo consiste en el acto material de comunicación a través del cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. En virtud de ello y como quiera que al actor no se le notificó en legal forma una decisión que lo afectaba, se violó su debido proceso, no teniendo la oportunidad de ejercer ante los accionados, su derecho de defensa y contradicción. La falta de notificación permitió que el actor continuara con el curso y lo terminara, desconociendo que ya no era beneficiario de la capacitación gratuita por no reunir los requisitos de la Ley 640 de 2001, decisión de la cual sólo tuvo conocimiento el 6 de octubre de 2006 en respuesta a una petición, en la que además, le solicitan el pago del curso. Notificado en debida forma el acto, podrá ejercer ante la autoridad que lo emitió su derecho de defensa y si lo considera pertinente, por ser contrario a la ley, debatir su legalidad en sede administrativa y judicial.
d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 150 a 152), reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Sostuvo que si bien el Tribunal amparó su derecho al debido proceso, no protegió el derecho a la igualdad y la notificación extemporánea de un oficio no evita ni remedia el daño que le ocasiona la no expedición del diploma que lo acredita como conciliador en derecho. Indicó que es cierto que algunos funcionarios que hicieron el curso lo pagaron, pero ello se debió a que desde un principio se estableció que de acuerdo con sus funciones no eran conciliadores en derecho, lo cual no ocurre con él, pues conforme al Decreto 262 de 2000, él tiene eventualmente esa calidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, transitoriamente, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso que el señor Jorge León Ceballos Acosta, Procurador Provincial de Cartagena considera vulnerados por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Universidad de Cartagena por no expedir el diploma que lo acredita
como Conciliador en derecho, luego de adelantar el curso que tuvo una duración de cuatro meses en esa institución académica de manera gratuita, en desarrollo de un convenio interadministrativo suscrito entre los accionados para capacitar a 165 funcionarios, entre los cuales se encontraba el actor inicialmente, quien más adelante fue excluido del beneficio. Para la expedición del diploma o certificado, la Universidad exige el pago de la capacitación que recibió. Derecho a la igualdad.- El artículo 13 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental la igualdad. Según esa disposición, “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” (inciso primero). El concepto de la igualdad como derecho fundamental consagrado en la Constitución implica una comparación entre dos situaciones. El juicio de comparación para determinar si existe violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad debe realizarse teniendo en cuenta que la discriminación es distinta al trato diferente, en tanto que este último tiene su razón de ser en la existencia de supuestos de hecho distintos, mientras que la discriminación que sí constituye violación al derecho de igualdad implica un trato diferenciado cuando no existe motivo alguno para tal efecto, toda vez que se presenta frente a situaciones idénticas1. Precisa la Sala que en el presente asunto no hay prueba de que en perjuicio del derecho a la igualdad del señor Ceballos Acosta, el
Ministerio del Interior y de Justicia haya incluido como beneficiario del Programa Nacional de Conciliación a otra persona que se desempeñe 1 Así se pronunció esta Sala en la Sentencia AC-01414 del 13 de octubre de 2005, M. P. Ligia López Díaz y así también lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-224 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. como Procurador Provincial de esa u otra región o que la Universidad de Cartagena haya otorgado de manera gratuita el diploma de conciliador o certificación de aprobación a una persona que habiendo cursado el programa haya sido excluido del beneficio por parte del Ministerio, situación que constituiría la violación de esta garantía, para lo cual se repite, no obra ninguna prueba. Así las cosas, el derecho a la igualdad del actor no será tutelado. Derecho al debido proceso.- El derecho fundamental al debido proceso implica el respeto por las formas propias de cada juicio de naturaleza judicial o administrativo. Se oponen a esta garantía, entre otros, el juzgamiento sin ley preexistente al acto que se imputa, la incompetencia del juez o funcionario, la inobservancia del procedimiento, el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, la violación de la presunción de inocencia, el repudio por el derecho de defensa material y técnica, la mora y dilaciones injustificadas, la vulneración del principio de non bis in ídem. La violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal; también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida. Así, en la medida en que el derecho sustancial
prevalece sobre las formas procesales, como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la garantía de acceso a la administración de justicia2. 2 Así lo considera también la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 del 5 de abril de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Las exigencias y formalismos procesales que impiden la defensa dentro de una causa desconocen el ordenamiento superior y vulneran las garantías propias de los derechos de las personas, como sucede cuando se impide a los interesados conocer idóneamente una determinada actuación o la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso corresponde al juez de tutela, en uso de sus facultades, dar las órdenes necesarias para remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación. En el presente asunto, para la Sala es evidente la violación al debido proceso del actor, pues ni el Ministerio del Interior y de Justicia ni la Universidad de Cartagena propendieron por hacerle conocer la decisión contenida en el oficio del 8 de junio de 2005 que lo excluía del beneficio. No acudieron a instrumento alguno para que el señor Ceballos Acosta conociera idóneamente una decisión que lo afectaba y sólo en respuesta a petición que formuló el 9 de agosto de 2006, le informaron los motivos de ese proceder (fs. 27 y 28).
Los accionados no permitieron la realización efectiva y el derecho de audiencias y defensa y, contrario a lo señalado por el A quo, ello no se remedia con una orden de notificación. Observa la Sección que conforme al expediente, el actor cumplió los requisitos previstos para obtener el diploma que lo acredita como Conciliador en derecho3 y que únicamente le haría falta el pago del curso (f. 52)4, pero conforme al numeral 5° de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo N° 090 de 2003 suscrito entre los entes accionados, como resultado de la capacitación, la Universidad debía entregar al funcionario que apruebe la evaluación, el respectivo 3 La intensidad horaria de los módulos del programa, el cual desarrolló entre el 13 de mayo de 2005 y el 10 de septiembre de 2005, así como la realización de la pasantía. 4 Según la respuesta librada por el Rector de la Universidad de Cartagena. certificado. Además, está probado que al ser excluido el actor, éste no fue reemplazado por otro, lo cual quiere decir que el curso del actor ya fue pagado en virtud del referido convenio, tal como lo certifica el Oficio del 8 de junio de 2005 dirigido por el Ministerio a la Universidad donde consta que de 165 funcionarios por capacitar, hasta esa fecha habían aprobado 130 cursos por un valor de $52.000.000 y el Ministerio había girado a diciembre de 2004, $66.000.000, equivalente al ciento por ciento del valor del convenio (f. 56). Por lo tanto, toda vez que ni la Universidad ni el Ministerio le informaron en oportunidad la referida exclusión y el señor Ceballos
Acosta terminó y aprobó el curso, tiene derecho a obtener el diploma. Por lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada. En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, negará la protección del derecho fundamental a la igualdad y ordenará a la Universidad de Cartagena que expida el diploma que acredita al señor Jorge León Ceballos Acosta, Conciliador en Derecho y expida una certificación donde conste que cursó y aprobó el programa “Conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos”, por cumplir la totalidad de los requisitos académicos exigidos, tal como se consagró en el numeral 5° de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo N° 090 de 2003 suscrito entre los entes accionados, para las personas que aprobaran el referido diplomado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone:
2. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor
JORGE LEÓN CEBALLOS ACOSTA. En consecuencia:
3. ORDÉNASE a la Universidad de Cartagena que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida el diploma que acredita al señor Jorge León Ceballos Acosta, Conciliador en Derecho y expida una certificación donde conste que cursó y aprobó el programa “Conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos”, por cumplir la
totalidad de los requisitos académicos exigidos.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA – Presidente de la Sección –