CE-13001-23-31-000-2006-01485-01 (55216)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-01485-01 (55216)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Cuando hay dos o más imputaciones se contabiliza de manera independiente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De otro lado, esta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene dos o más imputaciones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. Así las cosas, como en el sub lite concurren dos imputaciones, la Sala procederá a estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver, sentencia del 7 de diciembre de
2016, Exp. 43563; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL
/ PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL
MANDAMIENTO DE PAGO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En casos como el presente, la caducidad debe contarse desde que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, pues esa fecha es la que habilita a las partes a poner en movimiento el aparato jurisdiccional. En el presente asunto, se alega el supuesto defectuoso funcionamiento en que incurrió la Rama Judicial en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, situación que se
hizo evidente con la providencia del 19 de octubre de 2004, mediante la cual se dejó en firme la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA
JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE
DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AV VILLAS Frente al error judicial, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Cartagena en las providencias del 19 de octubre de 2004, a través de la cual se dejó en firme la nulidad decretada por indebida notificación y de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, por medio de la cual confirmó la decisión que había declarado la prescripción de la acción cambiaria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 0800123-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-0081801(38159); sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-201601685-01(58052), sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente
46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PROCESO EJECUTIVO / BANCO AV VILLAS / RAMA JUDICIAL El Banco Av Villas se encuentra legitimado en la causa, en cuanto promovió un proceso ejecutivo, en el cual, según afirmó en la demanda, no pudo recaudar la suma que se le adeudada, en circunstancias que atribuyó a la administración de justicia, de ahí que se encuentre probada su legitimación para acudir ante esta jurisdicción. En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento que dio lugar a que se declarara la nulidad de todo lo actuado y prescribiera la acción cambiaria; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad. (…) El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii)
radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. Sobre la certeza del daño, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de
junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO DE CRÉDITO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / BANCO AV VILLAS /
PROCESO EJECUTIVO / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso, la Sala considera que el Banco Av Villas sufrió un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Cartagena declaró la prescripción de la acción cambiaria, por lo que perdió el derecho de crédito contenido en el título valor que presentó como base de recaudo. Debe precisarse que, en casos como el presente, la antijuridicidad del daño depende del análisis que se haga sobre la imputación, pues en caso de haberse incurrido en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, se concluiría que el demandante no estaba en la obligación de soportarlo, cosa diferente es que no se pruebe la irregularidad alegada en la demanda o se establezca alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal.
PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / ACCIÓN CAMBIARIA /
DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA /
CLÁUSULA ACELERATORIA / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / MEDIDAS CAUTELARES EN
EL PROCESO EJECUTIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que el demandante radicó la demanda ejecutiva de manera oportuna -19 de septiembre de 2000-, pues para esa fecha no había operado la prescripción de la acción cambiaria directa que es de “tres años a partir del día del vencimiento” del título valor -artículo 789 del Código de Comercio-, término que, en criterio de los jueces de conocimiento, iniciaba a correr con la presentación de la demanda, a pesar de que el pagaré tuviera como sistema de pago el de cuotas periódicas, al haber hecho el Banco AV Villas uso de la cláusula aceleratoria. (…) en el trámite del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago a favor del Banco Av Villas y se decretó el embargo y secuestro del inmueble que respaldaba la obligación; sin embargo, el demandante no logró reclamar el importe del título valor con sus intereses, porque el Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y, posteriormente, declaró la prescripción de la acción cambiaria.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 789
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la forma en la que se contabiliza el término de prescripción cuando se hace uso de la cláusula aceleratoria, ver sentencia de la
Corte Constitucional, T 571 de 2007.
PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO /
MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IRREGULARIDAD
PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN POR AVISO IRREGULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCESO EJECUTIVO Así las cosas, se tiene que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil advertía que el mandamiento de pago se debía notificar de manera personal al ejecutado y el 315 ibídem señalaba la forma de hacerlo; igualmente, sostenía que, en caso de no poderse cumplir con la notificación, se debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 320 de ese cuerpo normativo, previo a emplazar al demandado. Por su parte, esta última disposición normativa señalaba la forma en que debía surtirse la notificación por aviso (…) Una vez surtida la notificación por aviso y si el ejecutado no comparecía a notificarse, se debía proceder a su emplazamiento cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 314 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 318
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia que reviste la notificación por aviso del auto admisorio o del mandamiento de pago, ver sentencia de la Corte Constitucional T1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T 608 de 2006, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto. Frente a los eventos en los cuales la notificación del mandamiento de pago no cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 11 de agosto de 1997, expediente 5879, M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Frente a las consecuencias jurídicas que implica la indebida notificación del mandamiento de pago, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de agosto de 1997, expediente 5879, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO /
MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IRREGULARIDAD
PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN POR AVISO IRREGULAR /
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCESO EJECUTIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
[A]nalizado el material probatorio, la Sala no encuentra prueba de que el
notificador haya fijado el aviso en la puerta de acceso del inmueble en donde se manifestó que residía el señor (...), como tampoco se dejó constancia de que se le hubiera impedido realizar dicha diligencia, lo que implicó un desconocimiento de las normas que regulan la forma en que debía surtirse la notificación por aviso. (…) Razón por la que, para la Sala, en el trámite de notificación del mandamiento de pago fueron inobservadas las exigencias establecidas por el Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una irregularidad procesal que fue declarada por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo. (…) la prescripción de la acción cambiaria acaeció porque entre la fecha en que se presentó la demanda y el momento en que se notificó en debida forma al ejecutado habían transcurrido más de los 3 años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio. (…) En virtud de lo anterior, es claro que la irregularidad en el trámite de notificación del mandamiento de pago contribuyó a que la entidad demandante perdiera la posibilidad de cobrar el título base de recaudo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 789
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2017,
Exp. 38473.
PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO /
MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MANDAMIENTO DE PAGO / IRREGULARIDAD
PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
NOTIFICACIÓN POR AVISO / NOTIFICACIÓN POR AVISO IRREGULAR /
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCESO EJECUTIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
OFICINA DE APOYO JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FUNCIONES DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL / CONCURRENCIA DE CULPAS / BANCO AV VILLAS / PAGO DE EXPENSAS / DEMORA EN PAGO DE EXPENSAS / CARGAS PROCESALES / DEBERES DE LAS PARTES / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / CONCURRENCIA DE CULPAS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA De otro lado, se observa que el Acuerdo 208 de 1997 le otorgó a las Oficinas de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la función de notificar personalmente y por aviso las decisiones judiciales, entre ellas, el auto que libra mandamiento de pago (…)con la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, la administración judicial se desprendió de dicha función y se la entregó a las partes del proceso, con lo que pretendió darle mayor celeridad a los trámites judiciales, (…) la Oficina Judicial de Apoyo incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, pues, se reitera, i) no hay prueba de que se haya fijado el aviso en la puerta
de acceso del inmueble donde se ubicaba el ejecutado y tampoco el citador manifestó que se lo hubieran impedido y, ii) no remitió copia del aviso a la segunda dirección aportada por la ejecutante, situaciones que constituyen una irregularidad procesal que conllevó a la nulidad de todo lo actuado y a que el ejecutante no lograra continuar con el trámite de la ejecución dirigida a recaudar la suma contenida en el título valor. (…) la Subsección encuentra que el Banco Av Villas pagó las expensas necesarias para la notificación del mandamiento de pago 1 año y 4 meses después de haberle sido notificado el auto que libró mandamiento de pago, lo que denota una actuación poco diligente de la parte actora, situación que también contribuyó a la causación del daño, pues el hecho de demorar el pago de las expensas necesarias para la notificación implica que el término prescriptivo se fuera acortando, máxime si el pago se hizo por fuera de los 120 días a que se refiere el artículo 90 del C.P.C., pues la presentación de la demanda no logró interrumpir la prescripción de la acción cambiaria, la que solo ocurrió con la notificación del mandamiento de pago. (…) el actuar poco diligente del Banco Av Villas frente a su carga de pagar las expensas necesarias para notificar al ejecutado del mandamiento de pago contribuyó a la causación del daño, por lo que la condena será reducida en un 50%, se reitera, en virtud de la concurrencia de culpas que se determinó en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 /
ACUERDO 208 DE 1997 / LEY 794 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la concurrencia de culpas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859, 10 de agosto de 2005, exp. 14.678, 17 de marzo de 2010, exp. 18.567, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 25.640.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO
EJECUTIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CRÉDITO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / MEDIDA CAUTELAR / VALOR DEL INMUEBLE / REMATE DEL INMUEBLE / VALOR DEL AVALÚO
DEL INMIUEBLE / PRIMERA POSTURA DEL REMATE DEL BIEN INMUEBLE
[E]l estudio de la condena se reducirá al no recuado “por la vía ejecutiva del crédito por ella concedido al señor (...)”, sin que sea posible atender a otras sumas bajo la fórmula traída por el demandante. En ese orden de ideas, la Sala no analizará el posible perjuicio que le pudo ocasionar a la demandante el pago de las agencias en derecho como parte de la condena en costas, toda vez que no fue solicitado en la demanda y la propia parte actora expresamente limitó el daño a la imposibilidad de reclamar el título valor y los intereses. (…) En virtud de lo expuesto, como estamos frente a un proceso ejecutivo hipotecario y no mixto, la indemnización
que se reconocerá no puede superar el 70% del valor del inmueble que garantizaba la obligación -primera postura admisible en un remate artículo 523 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que ese bien era la única garantía con la que contaba la entidad financiera para satisfacer la obligación. Lo anterior no desconoce que el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil establece que en aquellos eventos en los cuales el remate del inmueble no logre extinguir la obligación, se pueden perseguir otros bienes del ejecutado; sin embargo, no se encuentra probado que el demandante hubiera logrado cobrar más de lo que valía el inmueble embargado, por lo que un reconocimiento superior resulta eventual, dadas las particularidades del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 557
NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 523
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO
EJECUTIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CRÉDITO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / MEDIDA CAUTELAR / VALOR DEL INMUEBLE / REMATE DEL INMUEBLE / VALOR DEL AVALÚO DEL INMIUEBLE / PRIMERA POSTURA DEL REMATE DEL BIEN INMUEBLE / CONDENA EN ABSTRACTO / CONDENA IN GENERE / AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE EL VALOR DEL BIEN INMUEBLE / VALOR DEL AVALÚO
CATASTRAL / AVALÚO CATASTRAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Así las cosas, la Sala evidencia que, si bien se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada, esa situación resulta insuficiente para establecer la magnitud del perjuicio, pues no se cuenta con algún medio de prueba que demuestre el valor real del inmueble, razón por la que se dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y se condenará en abstracto a la Rama Judicial. Para el reconocimiento del perjuicio, se tendrá en cuenta que el valor del inmueble será el del avalúo catastral incrementado en un 50% -artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. (…) para efectos de procurar una verdadera indemnización, sobre el monto a reconocer procede la indexación monetaria, pues esta figura busca mantener o preservar la equivalencia o representación real de la moneda entre el momento en que se causó el daño y el de su pago, corrigiendo el factor inflacionario que se da por el paso del tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 516
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01485-01 (55216)
Actor: BANCO AV VILLAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - La caducidad debe analizarse de forma separada frente a cada imputación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La notificación del mandamiento de pago debe cumplir de manera estricta las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico / IMPUTACIÓN - Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 le correspondía a la Oficina Judicial de Apoyo realizar la diligencia de notificación del mandamiento de pago / CONCURRENCIA DE CULPAS - Contribuye a la causación del daño el hecho de que el ejecutante no cancele de manera expedita las expensas necesarias para adelantar la diligencia de notificación del mandamiento de pago, máxime si esta se hace por fuera del término establecido por el legislador para que la presentación de la demanda interrumpa la prescripción de la acción cambiaria / PERJUICIOS - Condena por pérdida de oportunidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial en el proceso ejecutivo número 0331 de 2000 adelantado por el Banco Av Villas en contra del señor Germán Alonso González Porto al haber declarado i) la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y ii) la prescripción de la
acción cambiaria; además, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió en la diligencia de notificación del mandamiento de pago, circunstancias que le impidieron a la demandante reclamar el importe del título valor base de la ejecución.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 19 de octubre de 20061, el Banco AV Villas, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la NaciónRama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el perjuicio causado por el supuesto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 0331 de 2000, al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago y, posteriormente, la prescripción de la acción cambiaria.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar “como reparación del daño ocasionado, la suma liquida de dinero que resulte probada en el proceso”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 28 de enero de 2000, el señor Germán Alonso González Porto suscribió un pagaré a favor del Banco AV Villas por valor de $523’653.191.31, pagadero en 97 cuotas, a partir del 3 de febrero de 2000. De acuerdo con la demanda, el señor González Porto no pagó ninguna de las cuotas a las que se comprometió, razón por la que, el 19 de septiembre de 2000,
la demandante promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del mencionado ciudadano. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el que, el 26 de septiembre de 2000, libró mandamiento de pago a favor del Banco Av Villas y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Para lograr la notificación del señor González Porto, el Banco aportó 2 direcciones, una de las cuales correspondía al inmueble dado en garantía. Según la demandante, el 6 de agosto de 2001, el Banco Av Villas pagó los gastos de notificación y la Oficina de Notificaciones de Cartagena intentó realizar la 1 Reverso del folio 26 del cuaderno principal. 2 Folio 133 del cuaderno principal. diligencia sin ningún éxito, puesto que, las dos veces que se trasladó a la mencionada dirección, el ejecutado “se encontraba indispuesto”, por lo que se dejó el aviso correspondiente. En virtud de que el ejecutado no compareció al proceso, se ordenó su emplazamiento y se le designó un curador ad litem, quien contestó la demanda el 11 de diciembre de 2002. Estando el proceso pendiente para fallo, “el Juez inició de oficio unas indagaciones sobre la forma como se adelantó el trámite de notificación al demandado, y al efecto solicitó intentar la notificación personal en el inmueble ubicado en el Barrio Bocagrande de Cartagena”. El 18 de febrero de 2003, el mencionado juzgado le solicitó a la Oficina Judicial de Notificaciones que le informara sobre las diligencias adelantadas, por lo que el 11
de marzo de la misma anualidad se indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Informa que ‘el señor Germán González Porto demandado dentro del proceso de la referencia, fue visitado en las direcciones suministradas por la parte demandante en la primera Barrio La Catedra o Plaza del Ecuador No. 32-77 fue
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