CE-13001-23-31-000-2006-01531-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-01531-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRESUNCION DE VERACIDAD - Aplicación ante falta de informe del demandado en tutela / SUBSIDIO PARA AMPLIACION DE VIVIENDAViolación del derecho de petición / EXONERACION DEL AHORRO PREVIOOmisión en respuesta viola derecho de petición Se observa, así mismo, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no presentó dentro del termino señalado en el auto del 30 de noviembre de 2005 el informe que le solicitó el Tribunal sobre los hechos que motivan la presente acción de tutela, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, deben darse por ciertos los hechos en que se sustentó la demanda, esto es, que la Administración no dio respuesta a la petición en interés particular formulada por el ciudadano mencionado, lo cual deriva en la vulneración de la garantía constitucional fundamental consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. Ahora bien, al revisar la actuación se advierte que el Ministerio demandado aportó copia del oficio núm. 4400-E263187 del 31 de julio de 2006, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención y Servicio al Usuario, y dirigido al señor Gilberto Jiménez Martínez, en el que se refiere a la solicitud de información sobre la asignación del subsidio familiar de vivienda. El citado oficio, sin embargo, no se refiere propiamente a la solicitud de “exoneración del ahorro previo” formulada por aquel en el derecho de petición que motivó la presentación de esta acción. En ese contexto, como se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del señor Gilberto Jiménez
Martínez, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de dicho derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01531-01(AC)
Actor: OLARIO FRANCIS MORENO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El ciudadano Olario Francis Moreno, actuando en nombre y representación del señor Gilberto Jiménez Martínez, promovió acción de tutela con el fin de que le sea protegido a éste los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y petición, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al no dar respuesta a la petición dirigida a que se le exonerara del ahorro previo para acceder a un subsidio de ampliación de vivienda. En la solicitud de tutela se invocan como fundamento los siguientes hechos: “1) por pertenecer al estrato 2 (vulnerable) y considerado este como uno de los “pobres entre los pobres” y por tener el legítimo derecho a acceder a los subsidios para ampliación
interpuso el señor Gilberto Jiménez martínez DERECHO DE PETICIÓN a 17 de junio de la presente anualidad. 2) por tratarse de una petición el reglamento del legislador dejó en el artículo 6 CCA, el término perentorio de 15 días hábiles a partir del recibo de las notificaciones para las respuestas, así mismo el propio legislador hizo énfasis en la fundamentalidad del derecho de petición en el artículo 23 de carta política. 3) el no recibir la respuesta por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA deja claro dos hechos: -Un total incumplimiento al artículo 35, inciso 8 ley 734/02. - Un perjuicio ocasionado en el sentido que ya venció los 30 días para anexar el CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD requisito de los documento para acceder al subsidio. 4) Por tener derecho a la EXONERACIÓN DEL AHORRO PREVIO (esta fue la solicitud) y NO CONTESTAR EL MINISTERIO es claro que se impide acceder a este beneficio de ley (subsidio de ampliación) y al no responder el ministeriode vivienda y desarrollo territorial el derecho de petición a 17 de junio de la presente anualidad, se contraría de igual forma los mandatos jurisprudenciales quienes en ultimas tienen la protección y guarda de la constitución, quiere decir entonces que se vitupero la ordenanza de la corte constitucional (sentencia T-377/97) entre otras y al no haber respuesta, se lesiona el bien jurídico y la esencia del derecho de petición (respuesta 15 días hábiles). Dejando al solicitante en el mismo estado de desorientación inicial, sin saber a que atenerse 8sentencia –228/13/05/97 sala quinta de revisión).
Debo aclarar de igual forma que está desempleado, y el estado social de derecho, dejó sentado, que a estas personas se ampararía por sus circunstancias de debilidad Manifiesta (articulado 13 C.N.) Por otra parte estamos ante una omisión del ministerio de vivienda y desarrollo Territorial, quien al hacer caso omiso de responder un derecho de petición, el cual encierra características de fundamentalidad, y que paralelo a esta omisión se estaría presuntamente no dándole cumplimiento indirectamente a los postulados establecidos por nuestro ordenamiento legal y constitucional (leyes 49/90, 3/91, 388/97, 789/02) entre otras, ello en relación al subsidio familiar de vivienda de interés social, en este caso en particular al de ampliación. Máxime cuando el articulado 51 de la constitución dejó sentado las garantías para los ciudadanos ... (sic)” (fl. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente: “Se le conmine al MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, que en el término improrrogable de 48 horas posterior al fallo, entregue un SUBSIDIO PARA AMPLIACIÓN DE VIVIENDA (tipo 1). Es decir el otorgado por el gobierno nacional (8.568.000) por concepto de 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se le aplique el articulado 24 (prevención a la autoridad), para que en hechos futuros y similares ni se vitupere el derecho fundamental de petición e información. Por ser un acto claro e indiscutiblemente arbitrario el del
ministerio, de no contestar el Derecho de petición, lo que trajo perjuicios de toda índole, se le debe condenar a dicho Ministerio a cancelar 5 (cinco) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en relación al artículo 25 del decreto 2591/91(indemnización) ... (sic)” (fl. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas originales) II.- La posición de la entidad demandada Según consta en el expediente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó respuesta a la solicitud de tutela por fuera del término de traslado concedido en el auto admisorio de aquella, luego de proferido el fallo de primera instancia (fls. 26 a 29). III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de referirse al contenido del derecho fundamental de petición, negó la tutela solicitada, en consideración a que revisado el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre que el derecho de petición calendado el 7 de junio de 2006 haya sido presentado efectivamente ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pues el reporte de transmisión vía fax se encuentra a folio 5 de la actuación no es un elemento suficiente para dar certeza de que efectivamente la petición fue recibida por dicha entidad. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada, con fundamento en las siguiente argumentación: Aduce que todo lo expresado en el escrito de tutela lo manifestó bajo la gravedad del juramento, y que su actuación debe considerase bajo el principio de la buena
fe. Precisa, así mismo, que si no existía certeza acerca del recibo del fax, el Tribunal debió solicitar información adicional, conforme a lo señalado en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, advierte que como el Ministerio demandado no contestó la solicitud de tutela, debió darse aplicación sencillamente a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del citado decreto, y tener por ciertos los hechos en que se funda la solicitud de amparo. V.- Consideraciones de la Sala 1.- El ciudadano Olario Francis Moreno, actuando en nombre y representación del señor Gilberto Jiménez Martínez, promueve acción de tutela con el fin de que le sea protegido a éste los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y petición, los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al no dar respuesta a la petición dirigida a que se le exonerara del ahorro previo para acceder a un subsidio de ampliación de vivienda. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. Según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin y, a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independiente que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado. 4.- Del examen de la actuación, se tiene que a la demanda se acompañó copia de un derecho de petición dirigido por el señor Gilberto Jiménez Martínez al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fechado en “julio de 2006”, en el que se solicita a esa entidad que lo exonere del ahorro previo del 10% para efectos de recibir el subsidio de ampliación de vivienda; así mismo, se allegó copia
de una transmisión vía fax de ese documento de 13 de julio de 2006 (fls. 4 y 5). Conforme a lo manifestado por el actor, la mencionada petición no fue respondida por la entidad demandada dentro del término previsto en el artículo 6º del C.C.A., esto, es dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 5.- Se observa, así mismo, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no presentó dentro del termino señalado en el auto del 30 de noviembre de 2005 el informe que le solicitó el Tribunal sobre los hechos que motivan la presente acción de tutela, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 19911, deben darse por ciertos los hechos en que se sustentó la demanda, esto es, que la Administración no dio respuesta a la petición en interés particular formulada por el ciudadano mencionado, lo cual deriva en la vulneración de la garantía constitucional fundamental consagrada en el artículo 23 de la Carta Política. 6.- Ahora bien, al revisar la actuación se advierte que el Ministerio demandado aportó copia del oficio núm. 4400-E263187 del 31 de julio de 2006, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención y Servicio al Usuario, y dirigido al señor Gilberto Jiménez Martínez, en el que se refiere a la solicitud de información sobre la asignación del subsidio familiar de vivienda. (fl. 30) El citado oficio, sin embargo, no se refiere propiamente a la solicitud de “exoneración del ahorro previo” formulada por aquel en el derecho de petición que
motivó la presentación de esta acción. 7.- En ese contexto, como se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición del señor Gilberto Jiménez Martínez, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá el amparo de dicho derecho. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, mediante resolución motivada, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por aquel, la cual deberá notificarle en la forma y términos establecidos en los artículos 44 y s.s. del C.C.A. 1 Prevé la citada disposición que: “Si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: REVÓCASE la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPÁRESE el derecho constitucional fundamental de petición del señor Gilberto Jiménez Martínez, en cuyo nombre se promueve esta acción. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, mediante resolución motivada, de respuesta de fondo a la solicitud elevada por aquel vista a folio 4 de este expediente, la cual
deberá notificarle en la forma y términos establecidos en los artículos 44 y s.s. del C.C.A.
SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 14 de marzo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta