CE-13001-23-31-000-2006-01534-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-01534-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PLAYONES COMUNALES - Pertenecen a la Nación / PREDIOS RURALESClasificación de la propiedad; competencia del INCODER / CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD RURAL - Acción de revisión ante el Consejo de Estado; improcedencia de tutela Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, por las siguientes razones: Según la demanda, los predios objeto de la misma que se encuentran ocupados por campesinos de la región son de propiedad de los actores, la cual está amparada en títulos de dominio idóneos; por su parte, de acuerdo con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se trata de playones comunales, que por presunción legal son de la Nación, mientras un tercero no demuestre lo contrario. En ese contexto, como lo que en el fondo se pretende es que se declare por esta Corporación que los demandantes ostentan legalmente la propiedad de los predios objeto de la demanda, es claro que la acción de tutela es improcedente, puesto que dicha cuestión no le corresponde definirla al juez constitucional, por tratarse de un conflicto de orden legal respecto de derechos económicos ajeno al ámbito de protección de este mecanismo de defensa de derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, precisamente para definir la controversia jurídica planteada es que se dio curso al procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad sobre los predios rurales señalados en la demanda, el cual corresponde decidirlo al INCODER, en la forma y términos regulados en la Ley 160 de 1994 (arts. 48 y s.s.) y sus decretos reglamentarios,
sin que sea dable al juez de tutela sustituir a la autoridad administrativa competente en el ejercicio de sus funciones. De otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., contra la resolución que decida de fondo el procedimiento de “clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad”, es procedente la acción de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01534-01(AC)
Actor: ABRAHAM SALOMON MOADIE DEL VALLE Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA La Sala decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Abraham Salomón Moadie Del Valle y Adán Salomón Jaramillo Moadie, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y a la propiedad, vulnerados, a su juicio,
por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, la Alcaldía Municipal de Mahates y la Secretaría de Gobierno Municipal de Mahates, con su decisión de posesionar en sus predios de forma arbitraria a algunas personas, sin que exista una sentencia judicial que disponga su lanzamiento o un acto administrativo que ordene la recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicitan: “PRIMERO: Que se tutelen a mis poderdantes los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, y el derecho conexo de propiedad, el derecho al trabajo y a una vida digna, el derecho a la igualdad, y demás derechos conexos que han sido vulnerados por las actuaciones irregulares de la DRA. LUZ AMALIA PACHECO GAITÁN,
SUBGERENTE (E) DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA
PROPIEDAD DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES representada por el Señor ALCALDE MUNICIPAL, y a (sic) la Doctora FLOR MARÍA HERRERA FRANCO, SECRETARIA DE GOBIERNO O DEL INTERIOR MUNICIPAL DE MAHATES, que con claro abuso de autoridad, extralimitación de funciones y con acto arbitrario e injusto han introducido o invadido con personas de la región predios de propiedad de mis mandantes, lo que los ha llevado a reforzar la vigilancia privada, con grave perjuicio de la seguridad y de las actividades normales de la finca, y porque están actuando con clara violación de la ley, sin que exista un previo procedimiento de Recuperación de Baldíos
indebidamente ocupados, cuya competencia es exclusiva de
INCODER.
Temen por su propia seguridad porque ya fueron víctimas de un secuestro.
SEGUNDO: Que en consecuencia se tutele a mis mandantes el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y a una vida digna, ya que ellos dependen económicamente de la explotación económica de los predios en que soy propietario de los predios rurales denominados “Las Cejas o Isla Loma del Paso” con matrícula Número 060-39570, “Lote segregado de las Cejas” con matrícula Número 060-97350, “Lote que se desprende de las Cejas #3” con matrícula Número 060-87242, “Lote” con matrícula Número 060-119884, ubicados en jurisdicción del Municipio de Mahates, Departamento de Bolívar, que invadieron los funcionarios mencionados.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a
la DRA. LUZ AMALIA PACHECO GAITÁN, SUBGERENTE (E)
DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD DEL
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES representada por el Señor ALCALDE MUNICIPAL, y a la
Doctora FLOR MARÍA HERRERA FRANCO, SECRETARIA DE GOBIERNO O DEL INTERIOR MUNICIPAL DE MAHATES que de manera inmediata restituyan los predios afectados a mis mandantes en el mismo estado de explotación económica que tenían, sacando los invasores que ellos
mismos establecieron y por consiguiente se suspendan las actuaciones irregulares o vías de hecho, con las que están violando los derechos fundamentales de mis poderdantes y toda diligencia de invasión y desalojo de los inmuebles de propiedad de mis mandantes.” (fl. 8 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).” Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Los actores son propietarios de los predios rurales denominados “Las Cejas o Isla Loma del Paso”, con matrícula Número 060-39570, “Lote segregado de las Cejas”, con matrícula Número 060-97350, “Lote que se desprende de las Cejas #3”, con matrícula Número 060-87242, “Lote” con matrícula Número 060-119884, y “Las Cejas”, con matrícula Número 060-90184, ubicados en jurisdicción del Municipio de Mahates, Departamento de Bolívar. 2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 2 de noviembre de 2006 tuteló a los actores su derecho fundamental de petición, ordenándole al INCODER que respondiera su solicitud del 28 de julio de 2005 dirigida a esa entidad para: “Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 160 de 1994, Decreto 2663 de 1994 y demás normas concordantes, se inicie y lleve hasta su culminación Procedimiento Administrativo de Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad”, de los predios rurales antes citados, con el fin de que se declare que se acreditó por aquellos la propiedad sobre los mismos, por la
exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la expedición del Código Fiscal de 1873. 3.- Con el citado memorial se había solicitado igualmente “Que se ordene la suspensión del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 000453 del 8 de noviembre del año 2000, proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA, que ordenó el deslinde de la denominada Ciénaga de Aguas Claras y parte de los Playones de la Ciénaga de Aguas Claras de predios particulares, ya que se demuestra que los predios “Las Cejas o Isla Loma del Paso”, “Lote segregado de las Cejas”, “Lote que se desprende de las Cejas #3”, “Lote”, “Las Cejas”, (sic) porque dichos predios han salido del patrimonio de la Nación, con los documentos públicos que a la fecha se aportaron para que sean tenidos como PLENA PRUEBA”; los títulos de dichos inmuebles acreditan la propiedad privada sobre los playones de los mismos, no obstante lo cual tales documentos no fueron analizados dentro del mencionado proceso de deslinde. 4.- En cumplimiento del fallo del Tribunal, el INCODER profirió los actos administrativos que inician los procedimientos de clarificación de la propiedad de los predios mencionados, cuya finalidad es establecer si un predio es de propiedad de la Nación o es de propiedad privada, conforme al artículo 12 de la Ley 160 de 1994. 5.- Con la anuencia del Alcalde Municipal de Mahates, la señora Flor María Herrera Franco, Secretaria de Gobierno Municipal de Mahates, arrogándose
funciones que no tiene y con el concurso de la fuerza pública, en diligencia llevada a cabo el 5 de julio de 2006 invadió la parte baja de los predios de propiedad de los demandantes y posesionó de los mismos a un grupo de personas que dicen ser campesinas, entregándoles las áreas colindantes a la ciénaga, quienes procedieron en forma inmediata a levantar cercas y trasladar árboles y ranchos. 6.- La mencionada diligencia se llevó a cabo sin existir un procedimiento legal y con clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa, basándose supuestamente en un deslinde de los playones denominados de Aguas Claras, sin que hasta la fecha se haya notificado a los actores de ninguna orden de desalojo o de algún proceso administrativo agrario de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, de conformidad con la Ley 160 de 1994. 7.- Los funcionarios del municipio de Mahates atendieron un oficio dirigido por la Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER al señor Adalberto Puello Ortiz, representante campesino, en el cual le informa que “... no puede esgrimirse como argumento la no expedición del reglamento para que los campesinos de la región no puedan entrar “legalmente” a aprovechar adecuadamente esos terrenos, pues la prohibición que la ley 160 establece en su artículo 69 es que los mismos sean adjudicados y que sobre los mismos se hagan cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar. Por el contrario, la normatividad legal permite que tales terrenos puedan ser ocupados
individualmente pero solo para cultivos de pancoger.” 8.- La Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER estima de manera errada que los terrenos de los demandantes son playones comunales1, pese a que desde el 28 de julio de 2005 se habían aportado las pruebas idóneas que demuestran la propiedad privada de dichos terrenos, y que nunca han tenido esa otra calidad, toda vez que han sido explotados por aquellos y todos sus antecesores en el dominio; en todo caso, si se tratara de playones comunales, debe existir un reglamento para su uso y manejo, y en caso de ocupación indebida de los mismos, debe adelantarse el respectivo trámite administrativo de recuperación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Decreto 2663 de 1994. 9.- Puntualizó que “hasta la fecha el INCODER nunca ha adelantado el procedimiento administrativo agrario consagrado por la ley para determinar si hay o no indebida ocupación de terrenos baldíos, por lo tanto ningún funcionario de INCODER, ni la Dra. Luz Amalia Pacheco Gaitán, Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER, ni el Alcalde Municipal de Mahates, la Secretaría de Gobierno Municipal o del Interior de Mahates – Bolívar, podían actuar como lo hicieron, intentando “recuperar” terrenos con claro abuso de autoridad, abrogándose funciones que solo puede ejercitar el INCODER, previo el procedimiento administrativo agrario.” (fl. 6) 1 Se señala en la demanda que los playones comunales están definidos en el artículo 19 del
Decreto 2663 de 1994 como “Los terrenos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las de los ríos en sus avenidas, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente y en forma común por los vecinos del lugar.” II.- La respuesta de las entidades demandadas A.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Territorial – INCODER, a través del Coordinador del Grupo Técnico Territorial Cartagena, se refirió a la presente acción en los siguientes términos: 1.- Señaló que el INCODER, en ejercicio de las funciones misionales asignadas mediante el Decreto Ley 1300 de 2003, atendiendo la petición de los demandantes, inició el trámite administrativo de clarificación de la propiedad de los predios rurales denominados Las Cejas o Isla Loma del Paseo, lote segregado de las Cejas No. 3, lote segregado de Las Cejas, y otros, que hacen parte de los Playones Comunales de la Ciénaga Aguas Claras, en jurisdicción del municipio de Mahates, Bolívar, el cual se adelanta normalmente en los términos estipulados en el Capítulo X, artículos 48 y s.s., de la Ley 160 de 1994. 2.- Precisó, en relación con la comunicación núm. 20062124171 del 25 de mayo de 2006 que la Subgerente (E) de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER dirigió al señor Adalberto Puello Ortiz, representante de los campesinos, solicitando la expedición del Reglamento de Uso y Manejo de los Terrenos Comunales de la Ciénaga Aguas Claras, que dicho documento se está
elaborando para ser sometido al Consejo Directivo, y que mientras ello se cristaliza, y ya efectuado el deslinde de esos “baldios” no se encuentra razón para que no puedan ser utilizados por los campesinos que requieren la tierra para cultivar, practica acostumbrada todos los años dependiendo del estado del tiempo. 3.- Destacó que el artículo 35 del Decreto 2663 de 1994 establece como reserva territorial del Estado todos los playones y sabanas comunales existentes en el país, y que el artículo 36 ibídem, dispone que “se presume legalmente que todos los playones y sabanas comunales son terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros ...”, presentándose en el presente caso esa situación, puesto que los demandantes no han demostrado la propiedad privada de las tierras por ellos reclamadas, ya que apenas se está adelantando el respectivo procedimiento administrativo. 4.- Indicó que el citado artículo 36 establece la prohibición de construir “... cerramientos u obstrucción de estos terrenos mediante la construcción de cercas, diques, canales y, en general, con obras que tiendan a impedir su aprovechamiento en forma comunitaria por los vecinos del lugar.”. 5.- De otro lado, estimó que la acción de tutela en este caso es improcedente, toda vez que a través de la misma no es posible cuestionar el trámite administrativo adelantado por el INCODER, ni dirimir un conflicto económico sobre el derecho de propiedad o la posesión de un inmueble. B.- Al Alcalde Municipal de Mahates y al Secretario de Gobierno Municipal de Mahates se les vinculó en la segunda instancia de este asunto mediante auto del
11 de abril de 2007, en el que se puso en su conocimiento la existencia de una causal de nulidad saneable al no haber sido notificados por el a quo en su calidad de demandados en esta actuación, en los términos señalados en el artículo 145 del C.P.C. Vencido el término concedido el la citada providencia, se informa por la Secretaría que las mencionadas autoridades municipales no hicieron ninguna manifestación, quedando de esta forma saneada la causal de nulidad advertida, en los términos de la norma antes referida. III.- El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la tutela solicitada, con apoyo en la siguiente argumentación: Precisó que del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción, se tiene que la misma es improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial para obtener la defensa de sus derechos, concretamente las acciones contencioso administrativas pertinentes, pues “no le corresponde al juez de tutela dirimir conflictos de orden legal, ya que lo anterior debe dirimirse ante la jurisdicción administrativa y se debe ventilar a la luz de un proceso ordinario para el reclamo del comportamiento arbitrario e irregular de la administración, en este caso, las entidades demandadas en tutela”. (fl. 179) Destacó que, en efecto, la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las entidades estatales está sometida al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de reparación directa, nulidad, o nulidad y
restablecimiento del derecho, según sea el caso, siendo idóneos tales medios judiciales para la defensa de los derechos fundamentales de los demandantes. Puntualizó que existiendo otro mecanismo de defensa judicial idóneo, la tutela resulta improcedente para controvertir los actos arbitrarios e irregulares de las entidades demandadas, salvo que existan circunstancias concretas que impliquen la existencia de un perjuicio irremediable para los actores, lo que no se presenta en este asunto, ya que no hay ninguna prueba que acredite que existe una situación de tal naturaleza para aquellos. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó con el fin de que sea revocada, invocando las siguientes razones: Reitera que ha existido vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, debido a que el INCODER nunca ha adelantado el procedimiento administrativo agrario consagrado por la ley para determinar si hay o no indebida ocupación de terrenos baldíos y, por lo tanto, ningún funcionario de ese instituto, ni las autoridades municipales demandadas podían actuar como lo hicieron, intentando “recuperar” terrenos con claro abuso de autoridad, arrogándose funciones que solo puede ejercitar el INCODER, previo el procedimiento administrativo agrario. Destaca que se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en otros casos, como el de las Islas del Rosario, sí se inició el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados para determinar si los particulares tenían derecho o no a la explotación de los mismos. De otro lado, estima que la acción de tutela como mecanismo transitorio es
procedente para evitar un perjuicio irremediable. Precisa, a ese respecto, que los otros medios legales sugeridos por el Tribunal no tienen la característica de ser eficaces para el restablecimiento de los derechos fundamentales de los demandantes en el tiempo presente, por cuanto es un hecho notorio que se trata de procesos cuya tramitación puede durar de 8 a 10 años y, además, uno de los actores, el señor Abraham Salomón Moadie Del valle, tiene 77 años de vida, y muy seguramente no podrá alcanzar a ver los resultados favorables de tales acciones. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretenden los demandantes la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y a la propiedad, vulnerados, a su juicio, por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, la Alcaldía Municipal de Mahates y la Secretaría de Gobierno Municipal de Mahates, con su decisión de posesionar en sus predios de forma arbitraria a algunas personas, sin que exista una sentencia judicial que disponga su lanzamiento o un acto administrativo que ordene la recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En ese contexto, con miras a la protección de tales derechos solicitan que se ordene a los demandantes que de manera inmediata les restituyan los predios en el mismo estado de explotación económica en que se encontraban, y que saquen a los invasores que ellos mismos establecieron en su propiedad. 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, por las siguientes razones: 3.1 Según la demanda, los predios objeto de la misma que se encuentran ocupados por campesinos de la región son de propiedad de los actores, la cual está amparada en títulos de dominio idóneos; por su parte, de acuerdo con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se trata de playones comunales, que por presunción legal son de la Nación, mientras un tercero no demuestre lo contrario. En ese contexto, como lo que en el fondo se pretende es que se declare por esta Corporación que los demandantes ostentan legalmente la propiedad de los predios objeto de la demanda, es claro que la acción de tutela es improcedente, puesto que dicha cuestión no le corresponde definirla al juez constitucional, por tratarse de un conflicto de orden legal respecto de derechos económicos ajeno al
ámbito de protección de este mecanismo de defensa de derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, precisamente para definir la controversia jurídica planteada es que se dio curso al procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad sobre los predios rurales señalados en la demanda, el cual corresponde decidirlo al INCODER, en la forma y términos regulados en la Ley 160 de 1994 (arts. 48 y s.s.) y sus decretos reglamentarios, sin que sea dable al juez de tutela sustituir a la autoridad administrativa competente en el ejercicio de sus funciones. 3.2 De otro lado, es claro que los demandantes disponen de otros medios judiciales de defensa para la protección de los derechos que estiman conculcados, lo cual hace improcedente la acción, según lo previsto en el num. 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, si existiera alguna actuación irregular de las autoridades demandadas, al ocupar indebidamente un inmueble que, según los demandantes, es de su propiedad, ello es materia de control jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., cuyo trámite debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa en la forma y términos establecidos en ese mismo estatuto. De otro lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., contra la resolución que decida de fondo el procedimiento de “clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad”, es procedente la acción de
revisión ante el Consejo de Estado en única instancia. 4.- Por otro lado, debe precisarse que aunque los actores inicialmente2 no interpusieron la presente acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no existen elementos de juicio en la actuación que permitan advertir que aquellos se encuentren en una situación de tal naturaleza, que habilite la procedencia de esta acción constitucional a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales, como los antes indicados. En efecto, no se acredita fundadamente por los demandantes que la decisión de las autoridades demandadas les cause un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección de 2 Esa manifestación solo la hicieron en el memorial de impugnación del fallo de primera instancia. sus derechos, pues no resulta suficiente que se indique con tal propósito, sin prueba alguna, que su sustento lo derivaban exclusivamente de la explotación económica de sus inmuebles; además, debe tenerse en cuenta que, según lo afirmado por los propios actores, la ocupación se presentó en la parte baja de sus predios en las áreas colindantes a la ciénaga, y no existe prueba de que precisamente sea en esas zonas donde se realizaba dicha explotación. De otra parte, debe precisarse que la sola consideración de la posible demora en la decisión de una demanda ordinaria no puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, determinado, entre otras razones, por la necesidad de garantizar derechos sustanciales de las partes y presenta, de hecho,
por razones de congestión, ciertas demoras justificadas que si bien es necesario corregir en la medida de lo posible, deben razonablemente ser asumidas por las partes. 5.- En las anteriores circunstancias, por encontrarse ajustado a la realidad procesal, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 16 de mayo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta