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CE-13001-23-31-000-2006-01544-01(1895-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2006-01544-01(1895-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CUANTIA – Competencia / ESTIMACION RAZONADA DELA CUANTIA – Variación en el curso del proceso / CUANTIA – Competencia funcional del juez / CUANTIA DE LAS PRETENCIONES – Puede aumentar o disminuir como consecuencia del análisis probatorio Ha sido reiterado por esta Corporación, que la cuantía del proceso es un factor objetivo, el cual se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia. (…) no puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134 E NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01544-01(1895-13)

Actor: ANTONIO BUJ HERNÁNDEZ Demandado: E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Auto interlocutorioApelación Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del cual se decretó la nulidad de lo actuando a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de

Cartagena. ANTECEDENTES El señor Antonio Buj Hernández, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante apoderada judicial, acudió al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de solicitar las siguientes declaraciones y condenas (fls 1 a 9): Que se declare la nulidad del Oficio No. SADRHLIQNo. 00724 de 29 de julio de 2006, expedido por la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, mediante el cual se notifica al actor el Decreto No. 2505 de 29 de julio de 2006

que ordenó la supresión y liquidación de la ESE demandada. Que se declare nulo el Oficio No. LIQ00054 de 1 de septiembre de 2006, a través del cual la accionada le notificó al demandante la supresión de su cargo como Auxiliar de Servicios Asistenciales, grado 12, 8 horas y se dio por terminada su vinculación laboral a partir del 4 de septiembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la E.S.E José Prudencio Padilla en liquidación, reintegrar al accionante al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría. Además pidió que se condene a la demandada a pagar al actor, salarios, primas, reajustes de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir desde la supresión de la entidad hasta que sea reintegrado al cargo. Además, de todos los beneficios laborales a los que tiene derecho, contemplados en la Convención Colectiva suscrita en el 2001 y vigente a la fecha. De igual manera, solicitó que el pago de las diferentes sumas de dinero se efectúen con la indexación que corresponda. LA PROVIDENCIA APELADA En auto del 24 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho No. 001 de Descongestión, se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto del 7 de marzo de 2007, mediante el cual se admitió la demanda, debido a la falta de competencia por cuantía del Tribunal para conocer el asunto (fls 110 a 111). Consideró el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del

C.C.A. los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales. Precisó que al tratarse el asunto debatido de una supresión del cargo, la estimación de la cuantía depende del valor de las prestaciones periódicas que se reclamen desde el momento en que se causaron y hasta que se presente la demanda, sin excederse de los 3 años que determina el inciso 3º del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo. Estimó que la cuantía debe tasarse sobre el valor del salario devengado a la fecha del retiro, multiplicado por los 4 meses con los que contaba el actor para interponer la respectiva demanda, cuyo total aproximado es de $5.200.000, monto que no supera los 100 SMLMV necesarios para que el Tribunal conozca en primera instancia del proceso, por lo que señaló que los competentes para hacerlo son los jueces administrativo de Cartagena, EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 3 de octubre de 2012, contra el auto de 24 de septiembre de 2012 que decretó la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Cartagena, por las razones que a continuación se resumen (fls. 112 a 124): Manifestó que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada, es el Tribunal Administrativo, toda vez que la cuantía se estima en un valor superior a los 100 salarios mínimos legales,

teniendo en cuenta que el demandante devengaba un salario de $1.300.000 además de lo que corresponde a los recargos nocturnos, dominicales, aportes al Fondo Nacional del Ahorro, la prima individual de compensación, vacaciones, incrementos de salario y la asignación básica, de acuerdo con lo estipulado por la Convención Colectiva de octubre de 2001, todo lo cual asciende al valor de $97.881.827. Indicó el recurrente que el artículo 132 del C.C.A, señala que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 100 SMLMV. Precisó también que el artículo 134E ídem, consagra que para efectos de la competencia, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Por lo expuesto, afirmó que al momento de presentar la presente acción, se efectuó una estimación razonada de la cuantía puesto que lo que se pretende es la reclamación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, desde que el demandante comenzó a trabajar en el Seguro Social, luego en la E.S.E Clínica Enrique de la Vega y por último en la E.S.E José Prudencio Padilla, todo ello conforme la Convención Colectiva SINTRASEGURIDADSOCIAL, de octubre de 2001, la cual debe ser aplicada al accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20101, el legislador introdujo varias modificaciones al Código Contencioso Administrativo, entre ellas, el artículo 146 A por el cual se señaló que las decisiones interlocutorias de todo proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serían adoptadas por el magistrado ponente, exceptuando a las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A2. De manera que en el presente caso al tratarse de un recurso de apelación contra el auto que decretó una nulidad, la competencia corresponde al Magistrado Ponente. 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 2 Artículo 61 Ley 1395 de 2010. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia del presente proceso de conformidad con la estimación razonada de la cuantía efectuada en la demanda, que incluye los salarios y prestaciones sociales reclamados por la supresión del cargo y a los cuales considera el actor que tiene derecho por aplicación de la Convención Colectiva de SINTRASEGURIDAD SOCIAL. En el caso bajo estudio, observa el Despacho que el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, al considerarlos competentes para tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de una supresión de cargo en la que el valor de lo reclamado asciende a 4 meses de salario, correspondientes a $5.200.000.

Por otra parte, el recurrente considera que el monto de la cuantía incluye los salarios y prestaciones sociales adeudados con fundamento en la convención colectiva, y que asciende a $97.881.827, tal como lo estimó en la demanda. Al respecto el Despacho precisa sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia que el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente: “ARTICULO 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” En cuanto a la determinación de competencias por razón de la cuantía, el Código Contencioso Administrativo, establece: “ARTICULO 134-E. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. (subrayado y negrilla fuera de texto) En el asunto bajo estudio el Tribunal en auto de 29 de enero de 2007 inadmitió la demanda, en virtud de que la cuantía no se encontraba debidamente razonada. En vista de la inadmisión, la parte recurrente dentro del acápite denominado “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, del escrito de subsanación de demanda estimó la cuantía en los siguientes términos (fls. 18 a 19): “Estimación razonada Para la fecha en la que la Empresa Social del Estado JOSÉ PRUDENCIO PADILLA le comunicó a mi mandante, ANTONIO BUJ HERÁNDEZ, (…) tenía una remuneración de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL PESOS, mas los conceptos de recargo nocturno, dominicales, prima individual de compensación y aportes al Fondo Nacional del Ahorro, el cual ha sido desmejorado, toda vez que no se le han cancelado las vacaciones, incrementos a salarios y asignación básica, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva citada, primas de vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, primas de servicio, primas de navidad, horas extras y compensatorios, dominicales y festivos, recargo nocturno, bonificaciones y las

dotaciones de uniformes, más los intereses a que haya lugar. Por consiguiente la cuantía la estimo en una suma superior a CIEN MILLONES DE PESOS (…) TOTAL……………… $97.881.827” Observa el Despacho que ante la subsanación de la demanda el Tribunal la admitió, sin embargo mediante auto del 24 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de marzo de 2007 que admitió la misma y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena para su conocimiento, al considerar que. “(…) De lo demostrado dentro del proceso se tiene que la demandante solicita que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando (Auxiliar de Servicios Asistenciales) del cual tenía una remuneración al momento de su desviculación de ($1.300.000)según lo manifiesta el demandante en la demanda y teniendo en cuenta que desde el momento de la desvinculación del accionante hasta el momento de la presentación de la demanda transcurrieron aproximádamente 4 meses, la cuantía debió tasarse en el valor del salario devengado al momento del retiro, multiplicado por los cuatro meses de desvinculación que llevaba, es decir que la cuantía debió calcularse en aproximádamente ($5.200.000) sin que dicho monto superara los 100 smlmv necesarios para que este tribunal conociera el presente asunto en primera instancia.” Así, el Tribunal a efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, concluyó que como lo pretendido con la acción es la nulidad de un acto administrativo que suprimió un cargo, la estimación razonada de ésta se determina

conforme a las prestaciones periódicas que se han causado hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que pase de 3 años, esto en aplicación del artículo 134E del C.C.A. Al respecto, se advierte que el artículo 134E, contempla que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se tiene que la cuantía para efectos laborales se fijará desde cuando se causaron las prestaciones que se reclaman hasta que se formule la demanda, sin que se pase de 3 años, sólo para aquellas que son periódicas de término indefinido, como lo son las pensiones, circunstancia que no se aplica al caso en concreto. Ahora bien, ha sido reiterado por esta Corporación3, que la cuantía del proceso es un factor objetivo, el cual se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, tienen aplicación inmediata. 3 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en el auto de 10 de diciembre de 2012 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00499-01 (0896-11). Actor: Bleidys Elena Baños Gómez.

Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de Magangué. 4 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Por tanto, la cuantía que define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el único factor determinante de su competencia.

Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para

determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional. Sin embargo, no puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el fallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. En estos términos la cuantía determinante de la competencia continuará siendo la enunciada al momento de la interposición de la demanda y el salario mínimo mensual legal que debe ser observado con el propósito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de la presentación de la misma. Ahora bien, para el caso concreto, teniendo en cuenta que se debe descontar el valor de los intereses moratorios razonados por el accionante en el escrito de demanda, correspondiente a la suma de treinta y un mil millones de pesos mcte. ($31.000.000), dado que la norma de la referencia prevé que “para efectos

laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados…”, la cuantía del asunto asciende a la suma de sesenta y seis millones ochocientos ochenta y un mil ochocientos veinte siete pesos ($66.881.827)5. Así las cosas, la cuantía determinante de la naturaleza del asunto y por tanto de la competencia del juez, corresponde a la mencionada suma, monto que es importante afirmarlo desde ahora, supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, para que sea conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición de la demanda6 era de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000). En ese orden, 100 salarios mínimos equivalían a la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000). Por las razones precedentes se revocará la decisión apelada, y en consecuencia se ordenará al Tribunal que continúe el trámite del proceso en el estado en que se encontraba previo a la expedición del auto de 24 de septiembre de 2012. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: 5 Folio 19 del expediente. 6 El día 30 de noviembre de 2006 (fl. 9) Primero. REVÓCASE la providencia del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se declaró la falta de competencia

para conocer del asunto y la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda presentada por el señor Antonio Buj Hernández por medio de apoderada contra la E.S.E José Prudencio Padilla en liquidación. Segundo. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que continúe el trámite del proceso en el estado en que se encontraba previo a la expedición del auto de 24 de septiembre de 2012. Ejecutoriado ese auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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