CE-13001-23-31-000-2006-01554-01(0248-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2006-01554-01(0248-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERENCION DEL PROCESO - Por inactividad del proceso por seis meses / PERENCION DEL PROCESO - Gastos del proceso. Improcedencia El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, sobre la perención dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “(...) El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo”. De conformidad con lo expuesto, es claro que si bien el actor no cumplió con la carga dentro del plazo otorgado en dicha providencia (cinco días), lo cierto es que no se presentó una inactividad mayor a seis meses, pues el pago de los gastos procesales se efectuó 36 días después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01554-01(0248-10)
Actor: JOSE LEON COGOLLO HERRERA Demandado: E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener la nulidad de los oficios Nos. SADRHLIQ-00733 de 29 de julio de 2006 y LIQ-00054 de 1º de septiembre de 2006 de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, por medio de los cuales se le notificó de los actos a través de los cuales se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad y se suprimió el cargo que desempeñaba.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la parte demandada reincorporarlo en el mismo cargo que venía ocupando o en otro de igual o superior categoría; igualmente pidió que se condenara a la E.S.E. José Prudencio Padilla
en Liquidación a reconocer y pagar los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de escisión de la E.S.E. José Prudencio Padilla del Seguro Social hasta que se produzca el reintegro. Por auto de 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por José Cogollo Herrera, ordenó a la parte accionante pagar la suma de $100.000 por los gastos ordinarios del proceso, y otorgó un término de cinco días para el efecto.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante la providencia de 22 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la perención del proceso (fl. 30-31).
Manifestó el Tribunal que en el auto admisorio del 8 de febrero de 2007 se ordenó a la parte demandante consignar la suma de $100.000 para los gastos ordinarios del proceso, auto fue notificado el 2 de marzo de 2007 (fl. 28). Observó que en el expediente no se encontraba documento que indicara el pago de los gastos ordinarios del proceso, a pesar de ser una carga de la parte demandante, lo que ha generado una inactividad del proceso durante más de dos años y ocho meses.
III. EL RECURSO Mediante escrito de 3 de noviembre de 2009 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de octubre de 2009, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 33, 36-41).
Señala que el día 26 de abril de 2007 el demandante realizó el pago de los gastos
procesales señalados en el auto que admitió la demanda, consignando $100.000 a la orden del Tribunal Administrativo de Bolívar en la cuenta de ahorros Nº 412073000080. Manifiesta que allegó al expediente copia del respectivo comprobante el 8 de mayo de 2007, y que por memoriales de 31 de marzo de 2009 y 11 de mayo del mismo año solicitó que se diera impulso al proceso; añade que si dichos documentos no se encuentran en la actuación, se debe a un error que no es imputable a la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala estudiar si se ajusta o no a la ley la declaración de la perención del proceso por la inactividad del proceso por más de seis meses endilgada a la parte actora, quien no habría consignado los gastos ordinarios del proceso dentro del plazo otorgado en el auto admisorio de la demanda.
El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, sobre la perención dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente.
La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. “(...) El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo”. Por intermedio del auto de 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por José Cogollo Herrera contra la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación y ordenó a la parte accionante pagar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, la suma de $100.000 por los gastos ordinarios del proceso. Mediante el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que el demandante no había dado cumplimiento a la orden emitida y que la inactividad del proceso durante más de dos años le era imputable, por lo que encontró procedente la declaratoria de perención del proceso. El apoderado del actor expresó que su mandante había efectuado el pago ordenado por el Tribunal el día 26 de abril de 2007, y que había puesto en conocimiento de la autoridad judicial dicha transacción mediante memorial radicado el 8 de mayo de 2007. No obstante lo anterior, la Sala estima que existen otros elementos que permiten establecer si el demandante cumplió la carga impuesta por la providencia que admitió la demanda, verbigracia, las copias del comprobante de consignación y el memorial presentado el 8 de mayo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, aportados por el apelante con el escrito de impugnación contra el auto que
declaró la perención. En efecto, a folio 49 se observa una copia del comprobante de consignación Nº A2726824 de 26 de abril de 2007 del Banco Agrario de Colombia, en el que consta un depósito efectuado por José León Cogollo Herrera a favor de la Rama Judicial – Tribunal Administrativo por valor de $100.000 (fl. 49). Del mismo modo, el actor aportó copia de un memorial radicado el 8 de mayo de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se informa el pago de las costas procesales correspondientes al proceso Nº 2006-01554 (fl. 48). Lo anterior permite concluir que la parte accionante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, pues efectivamente realizó el pago de los gastos ordinarios del proceso el día 26 de abril de 2007, lo cual se acreditó plenamente con la presentación del recurso de apelación. De conformidad con lo expuesto, es claro que si bien el actor no cumplió con la carga dentro del plazo otorgado en dicha providencia (cinco días), lo cierto es que no se presentó una inactividad mayor a seis meses, pues el pago de los gastos procesales se efectuó 36 días después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Aunado a esta circunstancia, se evidencia que el demandante dio cumplimiento a la carga antes de que se decretara la perención, circunstancia que ha debido verificar el juez de primera instancia, toda vez que desapareció el fundamento del A quo para declarar la terminación anormal del proceso por esa causal. En conclusión, se advierte que el apoderado de la parte actora acreditó haber
realizado el pago de los gastos del proceso antes de que se cumplieran seis meses de inactividad del proceso, y allegó el comprobante correspondiente antes de que cobrara ejecutoria el auto que decretó la perención y, en consecuencia, se revocará la providencia apelada para que continúe con el trámite. Por las anteriores consideraciones, para la Sala es imperativo confirmar el auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:
V. RESUELVE: PRIMERO.- REVÓCASE el auto de 22 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se declaró la perención del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que continúe con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.