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CE-13001-23-31-000-2006-01578-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2006-01578-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SANCION POR DESACATO - Se revoca ante cumplimiento del fallo de tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01578-01(AC)

Actor: HERNANDO ROBERTO GARCIA CONTRERAS Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto proferido el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la sentencia de tutela dictada el 19 de enero de 2007 por la misma Corporación.

ANTECEDENTES En el fallo que se dice desacatado, se protegió el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de Hernando Roberto García Contreras y se ordenó que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión, el Sistema de Salud de la Policía Nacional le suministrara el medicamento denominado “XALATAN y LYRICA de 75” (sic), en forma permanente. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2011, el accionante informó al

Tribunal Administrativo de Bolívar que el día anterior, la doctora Mary Cruz, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, había incumplido el fallo de tutela de 19 de enero de 2007, proferido por esa Corporación (fl. 1). En auto del 10 de agosto de 2011 se abrió el incidente de desacato y se dispuso que se notificara personalmente al Director de Sanidad de la Policía Nacional y que se le diera traslado del incidente por el término de tres (3) días, con el fin de que rindiera informe sobre los hechos del mismo. ARGUMENTOS DEL INCIDENTADO Al descorrer el traslado, la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Bolívar solicitó que se desestimara el desacato, toda vez que esa entidad no vulneró los derechos del incidentante. En subsidio, en el evento de que el Tribunal considerara que la Dirección de Sanidad debía suministrar al actor medicamentos y servicios por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, le pidió que autorizara a esa Dirección para que efectuara el recobro de las medicinas al Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA. Al respecto, manifestó que la Policía Nacional tiene un convenio de suministro de medicamentos con el Consorcio MEDIPOL 12, que cubre a todos los afiliados y beneficiarios de la institución, proveedor que tiene un punto de distribución en cada ciudad. Precisó que el Coordinador del punto de distribución de Cartagena manifestó que, según el sistema informático del punto, al actor se le entregó un frasco de XALATAN desde el 26 de julio de 2011 y que le quedaron pendientes tres, por lo

que se acordó su entrega en un determinado lapso, mientras se conseguían. Al respecto, instó a los usuarios para que reclamaran las medicinas directamente y que agotaran los procedimientos internos de la Policía Nacional antes de hacer uso del mecanismo de tutela. Señaló que, desde el punto de vista médico, si se tiene en cuenta que el fallo de tutela data del año 2007, se requiere una nueva evaluación del estado de salud del actor, con el fin de actualizar el tratamiento, establecer la dosis necesaria del medicamento, así como la presentación farmacéutica del mismo, que varía de acuerdo con las condiciones físicas del paciente. Por lo anterior, consideró necesario que el demandante se acercara a la oficinas de sanidad de la entidad con el fin de coordinar una cita con el respectivo especialista, tendiente a que se le actualizara la fórmula médica, así como para entregarle los frascos de XALATAN pendientes. Concluyó que la Dirección de Sanidad no se ha negado a entregarle el medicamento al incidentante, según dijo probarlo con la copia que anexó del documento de entrega fechado el 26 de julio de 2011. EL AUTO CONSULTADO Mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que el Director de Sanidad de la Policía Nacional desacató el fallo de tutela, por lo que lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, por cuanto concluyó que esa entidad no probó en forma suficiente que le hubiera entregado al actor el medicamento que reclama, dado que el documento denominado “Despacho a Usuarios de la Policía Nacional”, en el que se registra que el 26 de julio de 2011 se despachó a nombre del señor Hernando

Roberto García Contreras una unidad de XALATAN 50 MCG FC x 2.5 ML PFIZER, no contiene la firma del incidentante, mediante la cual este hubiera reconocido haberla recibido. Advirtió que la Policía Nacional puede evaluar las condiciones físicas del actor, en beneficio de la salud y el bienestar del mismo, sin perjuicio de su obligación jurídica de entregarle el respectivo medicamento. Finalmente, indicó que las diligencias de recobro no requieren de previa autorización judicial, pues, se trata de una posibilidad que se brinda a las entidades prestadoras de los servicios de salud que cumplan los requisitos legales, razón por la cual precisó que la Policía Nacional debía desplegar las diligencias tendientes a recuperar los montos erogados con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela que consideró desacatado. ARGUMENTOS DEL SANCIONADO Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de esa ciudad aportó copia de documentos, con huella y firma del accionante, fechados el 26 de julio de 2011, en los que consta que este recibió el medicamento denominado XALATAN 50 MCG FC x 2.5 ML PFIZER (fls. 37 y 38). Así mismo, allegó copia de otro documento, fechado el 1° de agosto del mismo año, y cuya firma y huella, asevera, corresponden al hijo del actor, en la que consta que el mismo recibió dos (2) unidades del referido medicamento (fl. 39). Expresó, además, que no ha podido ubicar al demandante, según aparece en el

acta en la que se intentó localizarlo (fl. 40), puesto que, ni en el expediente ni en el área de sanidad existe una dirección actualizada para el efecto. Por su parte, en escritos del 13 de septiembre y del 5 de octubre, ambos del 2011, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Jorge Enrique Rodríguez Peralta, solicitó que se revocara la sanción que se le impuso, para lo cual argumentó que esa dependencia ha cumplido el fallo de tutela de 19 de enero de 2007, pues le ha suministrado al actor periódicamente el medicamento que se le ordenó entregarle, hecho que consideró probado con los mismos documentos que remitió la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Bolívar, en los que aparece la firma y la huella del incidentante, los que volvió a allegar, así como con el reporte de la Unión Temporal Medipol 12 en el que se relacionan las entregas de XALATAN efectuadas al actor el 24 de junio, el 26 de julio, el 31 de agosto y el 6 de septiembre de 2011, cuya copia obra en el folio 58. Reiteró los argumentos que expuso la Jefe del Área de Sanidad de la Policía de Bolívar al descorrer el traslado del incidente e informó que si en algún momento hubo demora en la dispensa del medicamento, se trató de un hecho aislado que se debió al pedido de medicinas por parte de la farmacia, pero expresó que ese hecho no afectó al accionante, puesto que, según la prescripción del médico tratante, la dosis formulada supone una utilidad mensual del XALATAN.

CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 19 de enero de 2007, tuteló el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de Hernando Roberto García Contreras y ordenó al Sistema de Salud de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esa decisión, le suministrara el medicamento denominado “XALATAN y LYRICA de 75”, en forma permanente. En escrito presentado el 9 de agosto de 2011, el demandante adujo que esa entidad había incumplido dicha decisión, afirmación a la que se opuso la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Bolívar con el argumento de que, según constaba en la copia que anexó del documento de entrega fechado el 26 de julio de 2011, el Consorcio MEDIPOL 12, con el que la Policía Nacional tiene un convenio de suministro de medicamentos que cubre a todos los afiliados y beneficiarios de la institución, había entregado al actor un frasco de XALATAN desde el 26 de julio de 2011 y que le quedaban pendientes tres, por lo que, mientras se conseguían, se acordó con él su entrega en un lapso determinado. No obstante, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió sancionar por desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto concluyó que esa entidad no probó en forma suficiente que le hubiera entregado al actor el medicamento reclamado, toda vez que el documento denominado “Despacho a Usuarios de la Policía Nacional”, en el que se registra que el 26 de julio de 2011 se despachó a nombre del señor Hernando Roberto García Contreras un frasco de XALATAN 50 MCG FC x 2.5 ML PFIZER, carecía de la firma del incidentante, mediante la cual este hubiera reconocido haberla recibido.

Ahora bien, una vez que se le sancionó, el Director de Sanidad de la Policía Nacional demostró que ya se cumplió el fallo de tutela, según consta en la copia del acta de entrega de medicamentos fechada el 26 de julio de 2011, en la que aparece que el actor recibió el medicamento denominado XALATAN 50 MCG FC x 2.5 ML PFIZER, documento que contiene la huella y la firma del accionante (fls. 37 y 38). Así mismo, allegó copia de otro documento, fechado el 1° de agosto del mismo año, y cuya firma y huella, asevera, corresponden al hijo del actor, en la que consta que el mismo recibió dos (2) unidades del referido medicamento (fl. 39). La Corte Constitucional, al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela, precisó: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. “[…]. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”(subrayas ajenas al texto). “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo

que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.” (Resalta la Sala / sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M.

P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que ya no hay lugar a imponer sanción por desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional, puesto que, según se explicó, el hecho que dio lugar al incidente de desacato se encuentra actualmente superado, toda vez que ya se entregó al actor el medicamento que se dispuso suministrarle en forma permanente, motivo por el cual ya cesó la vulneración de

los derechos fundamentales que generó la orden de tutela. Coherentemente, se impone revocar la providencia objeto de consulta, por encontrarse acreditado que la demandada acató la orden de tutela. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto consultado, proferido el 23 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que sancionó al Director de Sanidad de la Policía Nacional con multa de un (1) salario mínimo legal mensual, por desacatar la sentencia de tutela dictada el 19 de enero de 2007 por esa misma Corporación. En su lugar, DECLÁRASE que no hay lugar a imponer sanción alguna al mencionado Director de Sanidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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