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CE-13001-23-31-000-2006-01587-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-01587-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO QUE RECONOCE PENSION - Contra él no procede la acción de tutela / JUEZ ORDINARIO - Le corresponde dirimir los conflictos relacionado con la pensión Frente al asunto concreto, observa la Sala que mediante la Resolución No 2501 del 9 de septiembre de 2005, el Secretario de Educación y Cultura reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora RAQUEL ALICIA HERNANDEZ HERRERA. La mesada pensional por la suma de $1049.869, “correspondiente al 75% del promedio de factores salariales devengado en el último año de servicio”. Contra la anterior resolución la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante la vía judicial ordinaria, lo que hace improcedente la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 en el numeral 1º del artículo 6º, pues la misma no es supletoria de los demás procedimientos establecidos en la ley. Corresponde al juez ordinario dirimir las controversias de orden legal que reclama la actora pues el asunto escapa de la competencia del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., doce (12) de abril del año dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31000-2006-01587-01(AC)

Actor: RAQUEL ALICIA HERNANDEZ HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL SECRETARIA DE

EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL DE

BOLIVAR.

FALLO Procede esta Sección a resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la actora, en contra de la sentencia del 16 de enero del año 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que fue denegada la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE

BOLÍVAR – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOLÍVAR.

HECHOS

Se sintetizan en los siguientes: EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, mediante Resolución No 2501 del 9 de septiembre de 2005, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora RAQUEL ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA, correspondiente por los servicios prestados como docente oficial.

Sostuvo la apoderada, que en la citada resolución solamente se tuvo en cuenta la asignación básica mensual y no todos los factores que constituyen salario, los cuales deberían tenerse en cuenta conforme a la Ley 6/45, régimen especial para estos empleados y no el Decreto 3752 de 2003 utilizado por el accionado. Que al no tenerle en cuenta aquellos factores, deja su poderdante de percibir

mensualmente una determinada suma de dinero que afecta sus intereses y los de su familia, incurriendo el ente accionado en una vía de hecho. Agregó que la indebida liquidación efectuada a la pensión de jubilación de su poderdante le vulnera la vida en condiciones dignas, el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad. TRÁMITE El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados: Ministerio de Educación Nacional y Gobernador del Departamento de Bolívar. CONTESTACIÓN La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la presente acción de tutela. Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es una cuenta de la Nación, sin personería jurídica creado en virtud de la Ley 91 de 1989 para el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo. A partir de la expedición de la referida ley el ejercicio de esa competencia fue asignado a los Secretarios de Educación. Como administrador fiduciario, la Fiduciaria la Previsora S.A., es la encargada de tomar las decisiones en relación con el manejo del patrimonio autónomo que está constituido por los recursos del Fondo del Magisterio, por tal razón ese Ministerio no es competente. Con posterioridad al fallo de primera instancia, el Secretario de Educación y Cultura de Bolívar, remitió copia del trámite realizado por esa entidad a la solicitud de pensión de jubilación de la actora y manifestó que ese fondo no pretende vulnerar los derechos de los docentes, pero se ciñe estrictamente a las leyes que para su reconocimiento y pago haya lugar.

El FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la tutela al estimar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y la actora no demostró encontrarse en situaciones de indefensión o de mayor vulnerabilidad que requiera necesariamente el que se acceda a sus pretensiones. IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación la apoderada de la actora cita diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional para argumentar que procede la acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente reitera la vulneración de los derechos invocados a la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Pretende la actora que por el mecanismo de la acción de tutela se amparen los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna y en consecuencia, se ordene al Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales de ley correspondiente y no solamente la asignación básica mensual y se ordene su pago desde el momento en que adquirió el derecho.

Al respecto reitera la Sala que la acción de tutela es un medio subsidiario y residual, es decir, no procede cuando el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial a menos que de no proceder el juez de tutela le cause un perjuicio irremediable al agraviado. Frente al asunto concreto, observa la Sala que mediante la Resolución No 2501 del 9 de septiembre de 2005, el Secretario de Educación y Cultura reconoció y

ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora RAQUEL ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA. La mesada pensional por la suma de $1049.869, “correspondiente al 75% del promedio de factores salariales devengado en el último año de servicio”. Contra la anterior resolución la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante la vía judicial ordinaria, lo que hace improcedente la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 en el numeral 1º del artículo 6º, pues la misma no es supletoria de los demás procedimientos establecidos en la ley. Corresponde al juez ordinario dirimir las controversias de orden legal que reclama la actora pues el asunto escapa de la competencia del juez de tutela. Tampoco procede como mecanismo transitorio pues no se dan los elementos del perjuicio irremediable como la urgencia, gravedad e impostergabilidad. En lo que respecta al derecho a la igualdad, la actora no demuestra que a otras personas en igualdad de condiciones que la suya se haya dado por la accionada un trato diferente. Por las anteriores circunstancias, se revocará el fallo impugnado que denegó al solicitud y en su lugar, se rechazará por improcedente. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : REVÓCASE el fallo impugnado. En su lugar, RECHÁZASE por improcedente la solicitud interpuesta, a través de apoderada,

por la ciudadana RAQUEL ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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