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CE-13001-23-31-000-2006-01595-02(1803-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2006-01595-02(1803-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION DE JUBILACION Y PRESTACIONES SOCIALES – No procede sin el consentimiento del particular y cuando versa sobre problemas de interpretación En este orden de ideas, con la expedición de la Ley 797 de 2003, los responsables del pago de prestaciones económicas, deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación periódica a cargo del tesoro público. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones pertinentes. Finalmente dicha Corporación Judicial estableció que, cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho, como por ejemplo, el régimen jurídico pasible al caso, la aplicación de un régimen de transición, o de un régimen especial frente a uno general, tales asuntos "deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.".

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20

REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION DE JUBILACION – No procede sin el consentimiento del particular cuando modifica la fecha de reconocimiento, monto y reajustes Al no encontrarnos frente a un error aritmético o de hecho y mucho menos ante un reconocimiento pensional indebido, no era válido que la administración

procediera a la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991, pues modificó aspectos tan importantes como la fecha de reconocimiento y el monto pensional, sin que se hubiese observado el debido proceso en la actuación administrativa, esto es, con la debida comparecencia de la actora, para que ejerciera el derecho de contradicción. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Petitum. No solicitud de restablecimiento del derecho. Jurisdicción rogada. Principio de congruencia No sobra señalar, que el petitum de la demanda se refiere exclusivamente a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1757 de 30 de diciembre de 2005, 576 de 10 de julio de 2006. Las pretensiones no incluyen el correlativo restablecimiento que eventualmente pudiera observarse de los efectos jurídicos desplegados por las resoluciones demandadas, previo a su declaratoria de suspensión provisional. Empero no puede efectuar la Sala pronunciamiento alguno, atendiendo al principio de la justicia rogada, que para el caso particular de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impone al interesado en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo asumir ciertas obligaciones para que ante la jurisdicción se discuta si una decisión de la Administración se ajusta al ordenamiento jurídico. Este principio va de la mano con el principio de congruencia de la sentencia que debe ser respetado por los jueces, pues estos tienen que fallar según lo pedido y de acuerdo con lo probado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01595-02(1803-13)

Actor: EMERITA DEL SOCORRO FORTICH DE BERMÚDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora EMERITA DEL SOCORRO FORTICH DE BERMÚDEZ, contra el Departamento de Bolívar.

I. LA ACCIÓN

1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora EMERITA DEL SOCORRO FORTICH DE BERMÚDEZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1757 de 30 de diciembre de 2005 y 576 de 10 de octubre de 2006, proferidas por el Gobernador del Departamento de Bolívar, la primera de las cuales aclaró y adicionó el artículo 1° de la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991, que reconoció una pensión de jubilación al señor Benjamín José Bermúdez Cárcamo y ordenó la sustitución pensional a favor de la señora accionante, en su calidad de cónyuge supérstite del fallecido. La segunda, en

tanto desató el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad anterior solicitó que la Resolución No. 3406 de 1991 continúe vigente en los términos inicialmente consignados en ella, hasta cuando se discuta su legalidad por el Juez Administrativo correspondiente.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda, se indicaron, en síntesis, los siguientes1: Se dijo que el Departamento de Bolívar, por medio de la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991, reconoció la pensión de jubilación post mortem al fallecido señor Benjamín José Bermúdez Cárcamo, a partir del 26 de abril de 1972, efectiva desde el 19 de junio de 1986, en cuantía de $47.089 pesos. Que en la misma reconoció a la señora EMERITA DEL SOCORRO FORTICH DE BERMÚDEZ2 (q.e.p.d.) el derecho a disfrutar de dicha prestación en su calidad de cónyuge supérstite. Además declaró prescritas las mesadas ocasionadas del 16 de enero de 1976 al 18 de junio de 1986.

Que desde la inclusión en nómina de la actora en el año de 1991 hasta la fecha de la presentación de la demanda, se ha venido desconociendo el texto de la Resolución No 3406 de 1991, al pagarle su mesada pensional por debajo de lo que corresponde, situación ante la cual la actora se vio precisada a ejecutar a la entidad demandada en cuatro oportunidades por las diferencias pensionales insolutas, siendo de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de de

Cartagena. Añadió, que por medio de la Resolución No. 1757 de 30 de diciembre de 2005, el Departamento de Bolívar, dispuso, después de 14 años, aclarar y adicionar el artículo 1° de la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991, sin que mediara autorización escrita de la titular del derecho o sin que dicho acto fuese declarado nulo por el juez natural. Posteriormente, en la Resolución confirmatoria No. 576 de 10 de julio de 2006 se dijo que la aclaración y adición se ceñía exclusivamente a la fecha desde la cual 1 Fls. 1 y s.s. del Cdno. Principal. 2 A folio 175 obra certificación expedida por la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar que indica que la señora EMERITA DEL SOCORRO FORTICH DE BERMÚDEZ, perteneció a la nómina de jubilados del Departamento de Bolívar y falleció el 15 de mayo de 2012, según certificado de defunción No. 06926139. era pagadera la pensión, atendiendo a que la cuantía había sido definida en el acto inicial y no había sido modificada; que por ello no podía entenderse revocado el acto administrativo inicial sin el consentimiento de la titular ya que en tal caso no era necesario, pues la situación jurídica de la particular no había sufrido variación con la expedición del nuevo acto administrativo. Que tal aseveración es falsa pues haciendo una comparación de la Resolución No. 3406 de 1991 y la Resolución No. 1757 de 2005, se tiene que varió la fecha

de reconocimiento así como el monto pensional, aspectos que pasaron a formar parte del patrimonio de la demandante, que no podían ser modificados sin el consentimiento expreso de la titular. Además, el monto de la pensión fijado en la Resolución No. 1757 de 2005, afectó sustancialmente la liquidación pensional, pues para el 19 de junio de 1986, ascendería tan sólo a $19.372 y no $47.089 como había sido señalada inicialmente, razón por la cual se encuentra violado el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fueron invocadas en el escrito de demanda, como normas violadas, los artículos 29 y 83 constitucionales y 73 del Decreto 01 de 1984.

Manifestó, que al revocarse tácitamente el artículo 1° de la Resolución de reconocimiento pensional No. 3406 de 1991 el Departamento de Bolívar desconoció flagrantemente los artículos 29 constitucional y 73 del Decreto 01 de 1984. Que el artículo 73 señalado prevé que el acto administrativo particular y concreto “… no podrá ser revocado sin…” y, que no distinguió en cuanto a la clase de revocatoria (expresa o tácita), por lo que es claro que al intérprete no le es dado distinguir. Que basta que tal clase de actos se revoquen, aún tácitamente para que tal proceder sea contrario a la norma. Agregó que la revocatoria efectuada por parte del Gobernador del Departamento de Bolívar, fue implícita, dentro de las figuras de la aclaración o adición, que se aplican

para el caso de los actos de naturaleza subjetiva que reconocen derechos particulares y concretos y que no son de recibo cuando se tratan de actos de naturaleza subjetiva que reconocen derechos particulares y concretos, como en el caso de la resolución de reconocimiento pensional que, además, había cobrado firmeza acorde con lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, razón por la que no era lícito ni a la administración ni al administrado desconocer lo allí dispuesto salvo en casos de protuberante ilegalidad. Finalizó resaltando que el artículo 1° de la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991, era evidente y no admitía duda, razón por la que la administración no tenía nada que aclarar o adicionar.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Bolívar dio contestación a la demanda, a través de apoderado judicial, de manera extemporánea3.

5. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído de 26 de agosto de 2011, accedió a las súplicas de la demanda4.

El a quo se refirió, en primer lugar, a la revocatoria tácita de la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991, para lo cual consideró necesario referirse en extenso a la sentencia C-853 de 2003 de inconstitucionalidad contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 que consagra dicha figura frente a los actos de carácter particular y concreto. Consideró que, efectivamente, la aclaración y adición introducida por las Resoluciones Nos. 1757 de 30 de diciembre de 2005 y 576 de 10 de octubre de

2006 a la Resolución 3406 de 24 de octubre de 1991, versa sobre la fecha de reconocimiento, a partir del 9 de febrero de 1979 y respecto del monto de la cuantía en $4.992. Añadió que para la modificación no se contó con el consentimiento de la titular del derecho, pues no se acreditó que por lo menos se le hubiese informado a la 3 Folios 87 -90. 4 Fls. 129 y ss del Cdno. principal actora de tales modificaciones para que aquella pudiera ejercer su derecho de contradicción. Que tampoco se encuentra probado que el acto inicial se haya obtenido ilícitamente por parte de la demandante, sino que ésta procedió de buena fe. Le asiste razón a la demandante pues era evidente la improcedencia de la forma como la administración expidió los actos administrativos pues no era posible desmejorar sus condiciones sin su audiencia para que controvirtiera o prestara su consentimiento respecto de la expedición de las Resoluciones Nos. 1757 de 30 de diciembre de 2005 y su confirmatoria 576 de 10 de octubre de 2006, que de manera ostensible modificaron, con detrimento, el ingreso que hasta entonces le había sido reconocido. Que la misma Resolución No. 1757 de 30 de diciembre de 2005 manifiesta que existen pronunciamientos judiciales respecto del pago de las sumas dejadas de cancelar por parte de la administración y que existe claridad respecto del monto exacto al cual asciende la mesada, por lo que tampoco le era dable al Departamento afirmar que la duda generada respecto de esos puntos era la motivación de la resolución inicial.

Que la si la administración encontraba necesidad jurídica de revocar la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991, lo procedente era agotar los rituales establecidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Decreto 01 de 1984 y los lineamientos jurisprudenciales para garantizar los derechos de contradicción y defensa.

6. EL RECURSO El apoderado del ente demandado impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicita su revocatoria. (fls. 145148 del Cdno. principal).

Manifestó que la actuación de la administración plasmada en las resoluciones demandadas Nos. 1757 de 30 de diciembre de 2005 y 576 de 10 de julio de 2006, no revocaron ni expresa ni tácitamente la resolución de reconocimiento 3604 de 24 de octubre de 1991, ni en los titulares ni en el valor del monto de la pensión inicialmente reconocido. Que lo que hizo la administración fue despejar las dudas que presentaba la resolución inicial, debido a las diferentes interpretaciones que se le hacían en cuanto a la cuantía y a la fecha desde la cual debía pagarse, para evitar más reclamaciones ejecutivas ante la jurisdicción laboral por lo que con la aclaración y adición no se afectó lo principal que es el reconocimiento de la pensión post mortem ni la sustitución pensional. Que la demandante nunca ha dejado de recibir la mesada en la cuantía que fue reconocida en el acto administrativo inicial y continuó incluida en la nómina de jubilados del departamento. Que por ello, con la expedición del acto acusado no

se ha desconocido el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, sino que se trató de una corrección aritmética. Las decisiones demandadas no revocaron la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991 y además, si la administración encuentra que si un acto violenta el orden legal se debe corregir el contenido para preservar el principio de legalidad y la función pública, al contrario de lo señalado por el a quo.

7. ALEGATOS Tanto las partes como el señor Agente del Ministerio Público no presentaron alegaciones finales.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la decisión de la administración contenida en las Resoluciones demandadas Nos. 1757 de 30 de diciembre de 2005 y 576 de 10 de julio de 2006, revocaron, ya sea de manera expresa o tácita la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 1991 y conjuntamente, si tal procedimiento se ajustó a las disposiciones jurídicas y pronunciamientos judiciales sobre el tema.

Ahora bien, para arribar al fondo del asunto, se asumirá el estudio de la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, para pasar al análisis del contenido de los actos demandados y el acto reconocimiento pensional principal y luego, verificar si de acuerdo a ello, debía o no cumplirse con la ritualidad normativa.

2. De la revocatoria directa de los actos administrativos.

En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales5. Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo al artículo 71 del Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 809 de 2003: “La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.”

” En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, el Decreto 01 de 1984, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes6:  Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción7.  Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél8, vinculándose a la noción del “mérito” del acto administrativo.  Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativosespecialmente de los favorables9-, estrechamente relacionado con la presunción 6 Decreto 01 de 1984. Art. 69, en redacción idéntica a la que contenía el artículo 21 del Decreto 2733 de 1.959. 7 Decreto 01 de 1984. Art. 152-2. Esta norma prevé como requisito de procedencia de la suspensión

provisional, la “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 9 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc. Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones. Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-0001994-10227-01(10227). de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento positivo colombiano10 la regla general contenida en el artículo 73, inciso 1° del Decreto 01 de 1984, según el cual: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de

igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular …”. Sin embargo, la misma ley ha previsto excepciones, desde luego de interpretación restrictiva, respecto de la regla general mencionada, los cuales corresponden a eventos en los que resulta jurídicamente procedente la revocatoria directa de actos particulares -especial pero no exclusivamente favorables-, sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito del titular11: “… Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” Empero, en lo que se refiere a los actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular de los derechos contenidos en aquellos, a saber, las contenidas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, norma que prevé a cargo de las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido. 10 El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una

situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. 11 Art. 73 inciso 2°. Decreto 01 de 1984. En este orden de ideas, con la expedición de la Ley 797 de 2003, los responsables del pago de prestaciones económicas, deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiario para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación periódica a cargo del tesoro público. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones pertinentes. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, estableció que tal facultad otorgada a la administración, es perfectamente válida en aras de proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social, no obstante, determinó que tal atribución solamente puede ejercerse una sola vez, en respeto al non bis in ídem, y durante su desarrollo debe atenderse al debido proceso administrativo, con citación de los interesados en las resultas de la actuación administrativa, para que ejerzan la defensa de sus derechos subjetivos. Finalmente dicha Corporación Judicial estableció que, cuando el litigio versa sobre

problemas de interpretación del derecho, como por ejemplo, el régimen jurídico pasible al caso, la aplicación de un régimen de transición, o de un régimen especial frente a uno general, tales asuntos "deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.". La situación particular bajo examen, reporta que a través de la Resolución No. 3406 de 24 de octubre de 199112, el Fondo de Previsión Social del Departamento de Bolívar, reconoció una pensión de jubilación post - mortem al señor Benjamín José Bermúdez Cárcamo, por haber prestado sus servicios a la Alcaldía Mayor de Cartagena, Puertos de Colombia y el Departamento de Bolívar, atendiendo a las 12 Obrante a folios 18 y siguientes del cuaderno principal. Leyes 12 de 1975, 13 de 1985, 6ª de 1945, 4ª de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como el Decreto Departamental No. 913 de 1987. Relató el acto administrativo que el fallecimiento se produjo el 9 de febrero de 1979, cuando contaba con 62 años de edad y más de 26 años de servicios. Indicó la mencionada resolución que el reconocimiento de la pensión se producía desde el 26 de abril de 1972, con efectividad desde el 19 de junio de 1986, pero declaró prescritas las mesadas correspondientes desde el 16 de enero de 1976 al

18 de junio de 1986, en cuantía de $47.089 pesos. De igual manera, reconoció la sustitución de la pensión reconocida a favor de la señora EMERITA DEL SOCORRO FORTICH DE BERMÚDEZ, en su calidad de “esposa legítima” del causante. Por su parte, la Resolución No. 1757 de 30 de diciembre de 200513, consideró que debido a una confusión se “…ha dado base para la presentación de diferentes y solicitudes (sic), si se interpreta equivocadamente que la cuantía en que se ordena el pago debe cancelarse a partir del status del causante tal y como pretende el apoderado de la solicitante, lo cual a la postre ha generado la cancelación por vía judicial de sumas por este concepto y la multiplicidad de solicitudes tendientes al reconocimiento de unas diferencias por reajustes pensionales, es procedente aclarar y adicionar el Artículo 1° de la Resolución 3406 del 24 de octubre de 1991.” Indica la mentada resolución en la parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: Aclárese y adiciónese el Artículo 1° de la Resolución No. 3406 del 24 de octubre de 1991, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconózcase el derecho de la Pensión de Jubilación al señor BENJAMÍN JOSÉ BERMÚDEZ CÁRCAMO ( q.e.p.d.) a partir del 9 de febrero de 1979, fecha en la cual se retiró definitivamente del cargo, en cuantía de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.992.00), pues a pesar de haber

adquirido el status jurídico de jubilación el día 26 de abril de 1972, continuó prestando sus servicios.

PARAGRAFO: La pensión reconocida en el artículo anterior se cancelará a la beneficiaria de la sustitución pensional a partir del 19 de junio de 1986, en cuantía de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($47.089.00), teniendo en cuenta todos los aumentos 13 Visible a folios 20 y siguientes del primer cuaderno. y reajustes indicados por la Ley, la fecha de presentación de la solicitud y la prescripción trienal de las mesadas. ….” Con posterioridad, a través de la Resolución No. 576 de 10 de julio de 200614, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión anterior, con base en que como la resolución inicial fue objeto de diferentes interpretaciones en cuanto a la cuantía y fecha desde la cual debe pagarse, ello originó reclamaciones ante la justicia por pago de reajustes pensionales, por lo que era necesaria la expedición del acto aclaratorio y de adición, en aras de despejar totalmente las dudas sobre el particular, que permitieran obtener certeza jurídica.

Dijo el acto que la aclaración y adición se ceñían exclusivamente a la fecha desde la cual debía pagarse la pensión pues la cuantía fue definida en la resolución inicial y no sufrió modificación mediante el nuevo acto administrativo y que por ello no podía entenderse que se había revocado arbitrariamente un acto administrativo, sin el consentimiento del titular, pues éste no era necesario. Del análisis del contenido del acto de reconocimiento inicial así como de los actos

demandados, podemos extraer que no son puntos controversiales el régimen aplicable al actor, ni el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Empero, con los nuevos pronunciamientos de la administración, se quiso modificar (i) la fecha a partir de la cual adquirió efectividad la pensión, (ii) el monto a reconocer por efectos de la fecha de liquidación pensional y (iii) los reajustes anuales. Esto es claro, en tanto que no se trató tan sólo solo una corrección aritmética, como lo afirma el apelante (fl. 146 Cdno. Ppal.) pues es evidente que hubo un nuevo pronunciamiento sobre la fecha de reconocimiento pensional y la suma reconocida por concepto de pensión de jubilación, que inicialmente correspondía a $47.089 pesos ( fl. 19 Cdno. principal), en la Resolución No. 1757 de 30 de diciembre de 2005 disminuyó a $4.992 pesos. Aunque el parágrafo del artículo primero de ésta última, Resolución No. 1757 de 30 de diciembre de 2005, reza que se pagará a la actora la suma de $47.089, 14 Folios 23 y ss del cuaderno principal. esta situación si es generadora de equívocos, pues bien podría la administración sustraerse de cancelar ésta cifra, para pagar $4.992 pesos como se indica en el numeral primero, al encontrarse ambas cifras en la parte resolutiva. Al respecto, recuérdese que el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden. Por ello, no puede aceptarse que sin ningún miramiento de ninguna especie la administración proceda a disminuir la mesada pensional, aspecto

primordial del reconocimiento pensional que efectiviza el goce del derecho por permitir al jubilado mantener su habitual calidad de vida. Tampoco puede aceptarse que se trate de un simple error aritmético el cambio de la fecha de reconocimiento pensional, pues es aquella en que confluye el cumplimiento de los requisitos pensionales, por lo que bien puede considerarse que el problema originario de la controversia radicó en la dificultad de interpretación de las normas del régimen pensional y su aplicación al caso concreto por parte de la administración. Es así que al reunir el pensionado los requisitos legalmente establecidos para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, tal situación no puede ser desconocida, pues una vez ajustada su situ

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