🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-13001-23-31-000-2007-00076-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2007-00076-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INFANTE DE MARINA - Al salir con problemas psiquiátricos de la Armada, debe amparársele el derecho a la salud / DERECHO A LA SALUD - Se ampara en el caso de infante de marina que es devuelto a su familia con problemas de salud / DERECHO A LA VIDA - Se ampara en conexidad con el derecho a la salud / ARMADA NACIONAL - Debe prestar el servicio a la salud a infante de marina que adquirió enfermedad estando en servicio / MIEMBRO DE FUERZA MILITAR - El estado les debe garantizar el derecho a la salud De lo analizado, observa la Sala que aunque el actor no era alumno sino un aspirante a Infante de Marina, éste fue declarado apto para prestar el servicio militar, que este servicio fue prestado durante esos dieciocho meses sin mostrar novedad psicofísica; siete meses después, tampoco le fue descubierta anormalidad alguna cuando fue declarado apto para ingresar a la Escuela, pues al declararse como tal se requiere haber presentado el examen psicofísico de que trata el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000, y sólo a los dos meses después de haber ingresado a la Escuela de Formación de Infantería, como aspirante a Infante de Marina Profesional en la Armada Nacional presenta “cefalea y alucinaciones visuales posteriores al esfuerzo físico el día 19 de septiembre de 2006” lo que quiere decir, que el problema únicamente le sobrevino cuando estaba en el curso de entrenamiento. Para la Sala lo demostrado en el expediente indica que el actor ingresó a las Fuerzas Militares en condiciones de aptitud y retornó con problemas psiquiátricos que la accionada se niega a asumir,

circunstancia que vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la vida en condiciones dignas pues, el deber del Estado es garantizar a los miembros de sus Fuerzas Militares su derecho a la salud y suspender la atención médica psiquiátrica es obrar en forma irregular. Con lo expresado por el Capitán de Navío, se corrobora aún más que el actor ingresó en perfecto estado de salud como aspirante al curso de Infante de Marina y certifica que su comportamiento antes de presentar los síntomas de enfermedad fue ejemplar. No es de recibo para la Sala que un joven que ingresa a las instalaciones militares en perfecto estado de salud y con una conducta ejemplar, pero a los dos meses presenta deterioro físico y mental, sea entregado a su familia negándole el correspondiente tratamiento. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la vida en condiciones dignas vulnerados por las Fuerzas Militares de Colombia -Armada NacionalHospital Naval de Cartagena –y en consecuencia, se ordenará a la accionada, asumir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, la prestación del servicio de salud, el tratamiento y el cubrimiento farmacológico que requiere hasta la total recuperación del ciudadano ORLANDO REYES

VANEGAS.

CONCEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00076-01(AC)

Actor: ORLANDO REYES VANEGAS

Demandado: FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL Y

HOSPITAL NAVAL FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el actor a través de apoderada, en contra del fallo del 15 de marzo de 2007, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que no accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional – Hospital Naval. En sentir del actor las accionadas le vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al de petición y demás derechos que concurran en conexidad. HECHOS Se resumen en los siguientes: Afirmó la apoderada, que el actor prestó el servicio militar durante dieciocho meses desde mayo de 2004 y hasta el 4 de noviembre de 2005, fecha en la cual cumplió el tiempo establecido y le fue entregada su libreta militar, certificado de buena conducta, etc. El servicio fue prestado en el Batallón de Infantería No 4 Antonio Nariño, en el municipio de Malambo (Atlántico) y en el municipio de Tiquisio (Sur de Bolívar). El día 24 de julio de 2006, se presentó ante las instalaciones de la Escuela de Formación de Infantería de Marina ubicada en Coveñas (Sucre), para realizar el curso de Infante de Marina Profesional. Allí le fueron practicados los exámenes médicos físicos y psíquicos y fue admitido al curso, el cual se inició el mismo día. Comentó la apoderada que el día 17 de septiembre de 2006, en el Centro de

Formación Brigada 11 del Ejército en el corregimiento de Urrá- Córdoba, dos meses después de iniciarse el curso, el señor ORLANDO REYES VANEGAS presentó graves problemas de salud dentro de la institución militar y fue trasladado inmediatamente a la ciudad de Montería, a las instalaciones militares, para que allí le fueran prestados los servicios en salud. Agregó que después de ocho días en observación, el actor fue dado de alta, “pero quedó en reposo en las instalaciones de sanidad”, para posteriormente trasladarlo a Cartagena en donde fue atendido por el Hospital Naval de las Fuerzas Militares, durante once días y el 13 de octubre de 2006, encontrándose aún delicado de salud, el Capitán Dulce, le comunicó que iba a ser desvinculado de la Institución Militar sin ninguna explicación. Tampoco se produjo acto administrativo de desvinculación. Mediante Acta No JDC-CCIAIMP el Suboficial S2MIM Gabriel Martínez Duque, de la Escuela de Formación IM de la Armada Nacional, manifestó que Orlando Reyes Vanegas, se encontraba en buen estado físico y con vida, con la salvedad que debía asistir a cita de control con el psiquiatra en el Hospital Naval de Cartagena e hizo la entrega del actor a un familiar suyo, en muy mal estado de salud. El actor acudió a la cita de control en el Hospital Naval en la ciudad de Cartagena y aseguró la apoderada, le manifestaron que no se le podía prestar el servicio de salud porque ya no era miembro de las fuerzas militares, quedando así sin este servicio. Comentó que la anterior circunstancia, conllevó a que el 26 de octubre de 2006,

presentara derecho de petición ante el Hospital Naval de Cartagena, con el fin de que fuera atendido el señor Orlando Reyes Vanegas, para evitar daños irreversibles en su organismo pues se encontraba en mal estado de salud. En el mismo escrito solicitó la expedición de copias auténticas de su historia clínica, del Acta de la Junta Médico Laboral, de la hoja de vida y de los exámenes psicofísicos completos practicados antes de ingresar a la institución y después de haber sido desvinculado, y adicionalmente, explicara cuáles fueron los motivos por los que el actor no continuó prestando el servicio en la Armada Nacional, pues aseguró que a la fecha no se conocen los motivos de su desvinculación. En respuesta el Hospital Naval de Cartagena, mediante oficio No 2605/DHONAC del 30 de octubre de 2006, le manifiesta al peticionario que el actor se encontraba en período de prueba y no fue incorporado al servicio activo por no ser incluido en la orden administrativa de personal N° 554 del 27 de octubre de 2006 del Comando de la Armada Nacional y en consecuencia de ello, no tiene derecho a los servicios médicos de la institución. Como quiera que a la fecha no ha tenido acceso a los servicios de salud que requiere, dada la gravedad de su enfermedad, pues “se encuentra en un agudo estado de salud mental que lo tiene al borde de la demencia”, se hace necesaria la atención médica urgente sugerida por los mismos funcionarios de la accionada. Lo anterior vulnera su dignidad humana que queriendo tener un nivel de vida mejor a la que ostentaba cuando ingresó a las fuerzas militares, “se ha encontrado con el acostumbrado abandono con que desnaturalizadamente las

fuerzas militares tratan a sus miembros cuando padecen una enfermedad que los incapacite total o parcialmente”. PETICIÓN Solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, igualdad, petición y demás derechos que le sean conexos, y en consecuencia, se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia – Armada NacionalHospital Naval de Cartagena, prestar los servicios de salud en forma integral a Orlando Reyes Vanegas. Se ordene la expedición de las copias auténticas solicitadas en el derecho de petición.

TRÁMITE: Inicialmente la presente acción de tutela fue interpuesta ante el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, éste la admitió y tramitó, pero al momento de decidir, por auto del 22 de febrero de 2007, declaró su incompetencia para conocer, anuló todo lo actuado por ese despacho y ordenó la remisión a la oficina judicial de esa Seccional para que se sometiera nuevamente a reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Fue avocado el conocimiento en el Tribunal y por auto del 2 de marzo de 2007, se admitió y tramitó.

CONTESTACIÓN El Comandante del Centro de Formación y Entrenamiento de I.M., dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que es cierto lo consignado sobre la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional. Informó que el actor ingresó el 24 de julio de 2006 a realizar curso para Infante en la Escuela de Formación de Infantería de Marina Profesional, pero aclaró que lo relacionado con los exámenes médicos de ingreso, éstos no son practicados por la Armada Nacional

sino que deben ser presentados por el aspirante al curso junto con otros requisitos y documentos. Dijo que esa institución solamente realiza exámenes de comprobación posterior al ingreso y para el estudio, el primer examen de comprobación realizado fue el 25 de julio de 2006, declarándose apto para el curso. Explicó que para el caso en estudio el joven actor a su ingreso no presentó cuadro de novedad alguna, fue durante el desarrollo del curso que se le presentaron “lesiones o afecciones” por lo que se sometió a segundos exámenes de comprobación de si el suceso ocasionaba una causal de no aptitud para la permanencia en el servicio, de conformidad con el Decreto 094 de 1989; por lo que fue trasladado al Establecimiento de Sanidad de la Décima Brigada del Ejército en la ciudad de Montería donde fue atendido y tratado “por Cefalea intensa y alucinaciones”, siendo posteriormente trasladado al Establecimiento de Sanidad Militar 1049, adscrito al Centro de Formación y Entrenamiento de I.M., donde ingresó el 23 de septiembre de 2006 y dado de alta el día 26 del mismo mes, determinándose su remisión a psiquiatría para valoración. Prosiguió que el médico psiquiatra lo declaró no apto por no cumplir con los requisitos del perfil exigidos para su continuidad en la Armada Nacional, según el literal a) del artículo 59, Título VI del Decreto 094 de 1989. La anterior circunstancia fue la determinante para retirarlo del servicio, pues se encontraba en período de prueba. Por lo dicho afirmó que no es cierto lo consignado por la apoderada del tutelante. Aclaró que la accionada no incurrió en vía de hecho al retirar del curso al

tutelante, toda vez que de conformidad con los artículos 4° y 6° del Decreto 1793 de 2000, se establece como requisito para ser Infante de Marina Profesional en la Armada Nacional, el reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. Expresó que al actor le fue prestado el servicio de salud, en forma oportuna y adecuada, mientras el joven se encontraba en período de prueba y respecto a la continuación de la prestación de servicios de salud por parte de la Armada Nacional, la consideró improcedente, pero admite que a quien corresponde decidir este aspecto es al Hospital Naval de Cartagena. El Director del Hospital Naval de Cartagena, respondió frente a los hechos planteados que si bien es cierto la apoderada del actor presentó derecho de petición, no es cierto que hubiera solicitado se le explicara cuáles fueron los motivos por los que su representado no continuó en la Armada Nacional. Respecto al estado de salud del señor Orlando Reyes Vanegas, manifiesta que se puede certificar con la historia clínica que reposa en el centro asistencial, cuya copia certificada se suministró a la apoderada. En cuanto al derecho de petición, manifestó que éste fue respondido y que no es cierto que sólo le entregaron copias simples de la historia clínica, pues le fue expedida copia certificada, en la que se manifiesta que es fiel copia del original que reposa en el archivo de historias clínicas del Hospital Naval de Cartagena. Agregó que tal como fue expuesto en la respuesta al derecho de petición no procede que al señor Orlando Reyes Vanegas se le practique Junta Médico

Laboral, y por lo tanto no existe acta de dicha Junta. En cuanto a la petición de reconocimiento de servicios de salud, expresó que esto no es posible porque el “aspirante” se encontraba en período de prueba (artículos 6° y 10 del Decreto 1793/2000) y no fue incorporado al servicio activo de la Armada Nacional al no ser incluido en la Orden de Personal No 554 del 27 de octubre/06, expedida por el Comando de la Armada Nacional. No ostenta la condición de afiliado de conformidad con el art. 23 del Decreto 1795 de 2000, no fue incorporado al servicio activo y no fue alumno en Escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales. En consecuencia, no le fueron vulnerados los derechos que invocó por lo que solicitó la improcedencia de la acción. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, denegó la solicitud. Previo análisis del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, expuso que para tener derecho a los servicios de salud de las Fuerzas Militares, se necesita estar en servicio activo, o tener la calidad de pensionado, situaciones en la que no se encuentra el actor, en razón a que fue desvinculado de dicha institución, mientras se encontraba en período de prueba y hasta la presentación de la acción de tutela no tiene la calidad de sujeto en servicio activo de las Fuerzas Militares, con base en el artículo 6° del Decreto 1793 de 2000. Frente a la negativa de prestarle al actor los servicios de salud, consideró el Tribunal que existen otros mecanismos de defensa judicial los cuales pueden ser

utilizados para atacar las decisiones que niegan tal prestación, y no obran pruebas en el expediente que permitan concluir que el actor se encuentra ante la posibilidad inminente de sufrir un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, concluyó que el actor no tiene derecho a la prestación de los servicios de salud exigidos a la entidad accionada toda vez que esta última no está obligada a suministrarlos de acuerdo a lo ordenado por la ley. Por último expuso que no se vulneró el derecho de petición, toda vez que como se puede constatar en las pruebas allegadas con la demanda, la petición obtuvo una respuesta pronta y oportuna por parte del Hospital Naval de Cartagena, respetándole el núcleo fundamental de ese derecho. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugna el fallo sin sustentar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El mecanismo de la acción de tutela puede ser utilizado por toda persona, para que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales cuando sienta que le son amenazados o vulnerados; pero esta acción no es posible cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judicial. Sólo es factible como mecanismo transitorio, cuando de no proceder el juez se le cause un perjuicio irremediable al agraviado.

En la acción de tutela bajo estudio, manifiesta la apoderada, que la negativa del Hospital Naval de Cartagena a prestarle los servicios de salud al actor, le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y el de petición, por lo tanto solicita su amparo y en consecuencia, se ordene al Hospital Naval de Cartagena de las Fuerzas Militares

de Colombia le preste los servicios integrales en salud y aduce que tal medida debe tomarse en forma urgente porque el señor ORLANDO REYES VANEGAS prestó el servicio militar durante dieciocho meses en el período comprendido entre mayo de 2004 hasta noviembre de 2005. Para entrar a resolver la Sala analizará la normatividad pertinente, la documentación aportada, así como la petición y los informes suministrados por las partes, así: El Decreto 1793 de 2000 (septiembre14) en su artículo 6° señala: “PERIODO DE PRUEBA. Los aspirantes que hayan sido seleccionados como soldados profesionales serán incorporados en período de prueba por un tiempo equivalente al término de la instrucción, que en ningún caso podrá ser superior a 6 meses, lapso durante el cual recibirán una bonificación mensual igual a una tercera parte del salario básico mensual. La instrucción comprenderá una fase de inducción y otra de capacitación, en las que serán conceptuados sobre la adaptación y condiciones para el servicio”. De otra parte, dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 (septiembre 14), que corresponde a la Dirección de Sanidad de cada una de las Fuerzas prestar los servicios de salud por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar y podrán solicitar servicios “preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Salud y profesionales habilitados..”. Adicionalmente, el artículo 17 del citado Decreto 1793, dispone quiénes son afiliados y beneficiarios del sistema de salud: “DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>

4. Los soldados voluntarios.

5. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía

Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

Ahora, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, “regula la evaluación de la

capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” . El mencionado decreto, indica que la calificación de la capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones psicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (art.3). Tales exámenes se deben realizar, entre otros eventos, para la Selección de alumnos de escuelas de formación (art.4). El concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses “durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica” (art.7). Ahora, el señor ORLANDO REYES VANEGAS prestó el servicio militar con el Ejército Nacional, durante dieciocho meses en el período comprendido entre mayo de 2004 hasta noviembre de 2005. Ocho meses después (24 de julio de 2006) se presentó ante las instalaciones de

la Escuela de Formación de Infantería de Marina, en Coveñas (Sucre) con el fin de adelantar el curso para Infante de Marina Profesional. El 25 de julio de 2006, le fue practicado examen de comprobación declarándose apto “no presentaba problemas de lesiones o afecciones”. (fl.49) El 19 de septiembre de 2006, dos meses después de haber ingresado al curso para Infante, tuvo cambios en su comportamiento, lo que condujo a que fuera trasladado a Sanidad. A folio 22 obra la última valoración que le fuera realizada el día 25 de septiembre de 2006, por el Psicólogo Juan Carlos Muñoz Ruiz de la Brigada de Instrucción y Entrenamiento de I.M. Establecimiento de Sanidad Militar 1049de la Armada Nacional, en la que manifiesta: “NOMBRE: REYES VANEGAS ORLANDO EDAD: 22 años

SEXO: MASCULINO

GRADO: ASPIRANTE A IMP CURSO # 30

UNIDAD: EFIM

CÓDIGO: 9116881

PROCEDENCIA: COLORADO –TIQUISIO BOLÍVAR

1. ANTECEDENTES Aspirante que se encontraba en un entrenamiento con el ejército en la Base de entrenamiento Militar de Urrá. El Infante ingresa a ESM BRIGADA 11 por cuadro de un día de evolución consistente en cefalea y alucinaciones visuales posteriores a esfuerzo físico el día 19 de septiembre de 2006, acompañado de alucinaciones auditivas que le perturban la calma. Por reporte dado a su comandante dice escuchar voces que le ordena atentar contra

su vida y eso lo mantiene ansioso. El infante permanece en el ESM BRIGADA 11 en la ciudad de Montería, hasta el día 23 de septiembre de 2006, período en donde es evaluado por psicología y medicina, relacionado en la historia clínica #

9116881. Quienes lo remiten al ESM 1049 para continuar proceso. El día 23 ingresa al establecimiento de sanidad y es valorado por medicina quien decide dejarlo hospitalizado por presentar un dolor de cabeza intenso y para una valoración psicológica. En la que se encuentra que el infante no recuerda el evento ocurrido”.

2. EXAMEN MENTAL El infante no presenta conductas que muestren un desorden mental, la relación con el medio es adecuada, mantiene una comunicación verbal acorde con la expresión no verbal, se ubica en tiempo espacio y persona sin problemas, sus funciones psíquicas están conservadas excepto la memoria porque presenta lagunas mentales que le impiden”(sic).

PRUEBAS APLICADAS: Dentro del proceso de valoración se aplicó la prueba psicodiagnóstica: CAQ.

Encontrando indicadores clínicos elevados, en la escala Pp de 9 puntos indicando conductas incompatibles con la vida militar.

IDX: Rasgos de personalidad incompatible con la vida militar.

RECOMENDACIONES Se requiere valoración por psiquiatría para determinar el estado mental. De igual forma se solicita realización de junta médico-laboral definitiva por sus conductas, ya que dificultan su permanencia y su adecuado desempeño dentro de la institución”. (Destacado fuera de texto). Se corrobora el anterior informe con la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena (visible a folios 17 a 37).

De lo analizado, observa la Sala que aunque el actor no era alumno sino un aspirante a Infante de Marina, éste fue declarado apto para prestar el servicio militar, que este servicio fue prestado durante esos dieciocho meses sin mostrar novedad psicofísica; siete meses después, tampoco le fue descubierta anormalidad alguna cuando fue declarado apto para ingresar a la Escuela, pues al declararse como tal se requiere haber presentado el examen psicofísico de que trata el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000, y sólo a los dos meses después de haber ingresado a la Escuela de Formación de Infantería, como aspirante a Infante de Marina Profesional en la Armada Nacional presenta “cefalea y alucinaciones visuales posteriores al esfuerzo físico el día 19 de septiembre de 2006” lo que quiere decir, que el problema únicamente le sobrevino cuando estaba en el curso de entrenamiento. Y si bien alega el accionado, que el señor Orlando Reyes Vanegas ostentaba la condición de aspirante y no soldado profesional, por lo cual no existe una obligación legal para prestarle servicios médicos, lo cierto es que el actor fue desvinculado de la institución militar, negándole este servicio desde el momento de su retiro y en esas condiciones fue entregado a su madre. Para la Sala lo demostrado en el expediente indica que el actor ingresó a las Fuerzas Militares en condiciones de aptitud y retornó con problemas psiquiátricos que la accionada se niega a asumir, circunstancia que vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la vida en condiciones dignas pues, el deber del Estado es garantizar a los miembros de sus Fuerzas Militares su

derecho a la salud y suspender la atención médica psiquiátrica es obrar en forma irregular. Más aún cuando el Director del Hospital Naval de Cartagena en respuesta al derecho de petición que le hiciera la apoderada del actor, en el punto 4° manifiesta: “Tal como usted expone en su escrito, el señor ORLANDO REYES tuvo una conducta excelente mientras se desempeñó como Infante de Marina Regular, que le hizo merecedor a un certificado en tal sentido, por lo cual no podría alegarse que tenía algún tipo de padecimiento en su estado de salud psíquica durante ese lapso”. Con lo expresado por el Capitán de Navío, se corrobora aún más que el actor ingresó en perfecto estado de salud como aspirante al curso de Infante de Marina y certifica que su comportamiento antes de presentar los síntomas de enfermedad fue ejemplar. No es de recibo para la Sala que un joven que ingresa a las instalaciones militares en perfecto estado de salud y con una conducta ejemplar, pero a los dos meses presenta deterioro físico y mental, sea entregado a su familia negándole el correspondiente tratamiento. Así las cosas, esta Sala amparará el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la vida en condiciones dignas vulnerados por las Fuerzas Militares de Colombia -Armada NacionalHospital Naval de Cartagena –y en consecuencia, se ordenará a la accionada, asumir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, la prestación del servicio de salud, el tratamiento y el cubrimiento farmacológico que requiere hasta la total recuperación del ciudadano ORLANDO REYES VANEGAS.

De otra parte, en lo que respecta a la vulneración del derecho de petición, el 24 de octubre de 2006, solicita la apoderada del actor al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia –Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Naval de Cartagena-: 1) se sirvieran prestar el servicio de salud requerido al actor por cuanto durante el tiempo que ha transcurrido se ha demostrado un detrimento ostensible de su estado de salud. 2) La expedición de los siguientes documentos: Copias auténticas: de la historia clínica del actor, del acta de la junta médica laboral, de la hoja de vida, de los exámenes psicofísicos completos practicados antes de ingresar a la institución y después de ser desvinculado “y demás información que se encuentre en su poder acerca del retiro de mi representado” (fls. 10 a 12). A folio 14 obra respuesta suministrada a la apoderada del actor por el Director del Hospital Naval de Cartagena en el que le manifiesta:

1. El señor ORLANDO REYES VANEGAS se encontraba en período de prueba y no fue incorporado al servicio activo de la Armada Nacional al no ser incluido en la Orden Administrativa del Personal No. 554 del 27 de octubre/06 expedida por el Comando de la Armada Nacional.

2. En consecuencia no fue nombrado en propiedad como Infante de Marina Profesional, y por lo tanto no tiene derecho a servicios médicos de la

Institución.

3. El artículo 6 del decreto 1793 de 2000, establece que los aspirantes que hayan sido seleccionados como Soldados Profesionales, serán incorporados en período de prueba por un tiempo equivalente al término de la instrucción, que en ningún caso podrá ser superior a 6 meses, y que

los que superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas Militares quedarán nombrados en propiedad.

4. Tal como usted expone en su escrito, el señor ORLANDO REYES tuvo una conducta excelente mientras se desempeñó como Infante de Marina Regular, que le hizo merecedor a un certificado en tal sentido, por lo cual no podría alegarse que tenía algún tipo de padecimiento en su estado de salud psíquica durante ese lapso. 5. me permito enviar fotocopia de la Historia Clínica del señor ORLANDO REYES VANEGAS, cuyo original reposa en los archivos de este Centro

Asistencial.

6. No procede que al señor ORLANDO REYES VANEGAS se le practique Junta Médico Laboral, de conformidad con lo expuesto en los numerales 2 y 3 de este oficio.

7. En este Centro Asistencial no reposa folio de vida correspondiente al señor ORLANDO REYES VANEGAS. Se sugiere solicitar dicha información al Centro de Formación de Infantería de Marina de Coveñas.

8. Solicita usted copia auténtica de los exámenes psico-físicos completos practicados al señor ORLANDO REYES VANEGAS antes de ingresar a la Institución y después de ser desvinculado. Esta información deberá ser solicitada en la dependencia donde se practicaron dichos exámenes lo cual debe ser de conocimiento del señor ORLANDO REYES.

De la solici

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...