CE-13001-23-31-000-2007-00133-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00133-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia en la acción de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia al no explicar el concepto de violación de las normas infringidas por el acto acusado / SUSPENSION PROVISIONAL - Su procedencia está supeditada a que infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible Examinado el contenido de la solicitud con suspensión provisional, la Sala advierte, que al aplicar el artículo 152 del CCA se observa que no están presentes los requisitos allí señalados para que sea procedente la medida porque, si bien la solicitud esta contenida en un escrito aparte de la demanda, ésta no se sustentó en la forma en que lo ordena el mencionado artículo ya que simplemente se limitó a transcribir el texto de las normas que considera vulneradas, así como el texto de algunos doctrinantes y algunos antecedentes jurisprudenciales, dejando de lado la motivación del porque con la expedición de esos actos administrativos, se quebrantas las normas de orden constitucional y legal. En efecto la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que señala que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, sin que sea
suficiente para el efecto trascribir los textos de las normas. De otra parte, no es de recibo lo manifestado por el apelante, pues de la sola confrontación de los documentos público a los cuales aduce, no se observa el quebrantamiento de las normas de orden constitucional y legal de las que hace mención. De tal manera, la Sala observa que la medida cautelar deberá ser denegada y la providencia confirmada, toda vez, que no se presenta la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 000291 DE 2005 (8 de noviembre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida) / RESOLUCION 00300 DE 2005 (15 de noviembre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
(No suspendida) /RESOLUCION 000782 de 2006 (31 de octubre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida) / RESOLUCION 00184 DE 2007 (30 de marzo) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida) / RESOLUCION 00210 DE 2007 (20 de abril) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00133-01
Actor: CLINICA BLAS DE LEZO S.A Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 14 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones núms.: 000291 del 8 de noviembre de 2005, “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra Cajanal S.A. ESP en liquidación; los bienes que integran la masa de la liquidación y los autos que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”; 00300 del 15 de noviembre de 2005 “Por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 00291 del 8 de noviembre de 2005 expedida en el proceso liquidatorio de Cajanal S.A. En liquidación”; 000782 del 31 de octubre de 2006 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Clínica Blas de Lezo, contra la Resoluciones 291 del 8 de noviembre de 2005 y 300 del 15 de noviembre de 2005, expedida dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A.”; 00184 del 30 de marzo de 2007 “Por la cual se ordena la restitución de los dineros excluidos de la
masa y el pago del cuarto 4º y sexto 6º ordenes de créditos de la primera clase y de los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. ESP. en liquidación” , 000210 del 20 de abril de 2007, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Clínica Blas de Lezo, contra la Resolución 184 del 30 de marzo de 2007, acto administrativo que ordenó la restitución de los dineros excluidos de la masa y el pago del cuarto 4º y sexto 6º ordenes de créditos de la primera clase y de los créditos de la quinta clase de la masa dentro del proceso de liquidación de Cajanal S.A. E.S.P. en liquidación”, expedido por Cajanal S.A. I.- La solicitud de suspensión provisional En un escrito aparte de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por considerar que son violatorios de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, 35 y 84 del CCA y 488 y 489 del CPC. Adujó que los actos demandados contienen una falsa motivación pues pretenden derogar los artículos 29 de la Constitución Nacional; 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil y además desconocer los principios de cosa juzgada, basándose en alguna doctrina y antecedentes jurisprudenciales. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad, consideró que en el presente asunto no se observa la vulneración de las normas que el actor estima infringidas
por los actos acusados; como quiera que las argumentaciones del demandante, en cuanto al régimen jurídico aplicable a la situación de la demanda ameritan un estudio cuidadoso y profundo a la luz de las pruebas que deben ser recaudadas en el curso del proceso, por lo que la violación no se aprecia en forma manifiesta. I II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea revocada, señalando que no comparte la decisión del a quo, pues se esta en presencia de la causal basada en la confrontación de documentos públicos IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. Por tanto, los requisitos para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de simple nulidad, son tres a saber: 1) Que la medida se solicite; 2) Que se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, esto
último antes de que aquella sea admitida; 3) Y que la infracción por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.- Ahora bien, examinado el contenido de la solicitud con suspensión provisional, la Sala advierte, que al aplicar el artículo 152 del CCA se observa que no están presentes los requisitos allí señalados para que sea procedente la medida porque, si bien la solicitud esta contenida en un escrito aparte de la demanda, ésta no se sustentó en la forma en que lo ordena el mencionado artículo ya que simplemente se limitó a transcribir el texto de las normas que considera vulneradas, así como el texto de algunos doctrinantes y algunos antecedentes jurisprudenciales, dejando de lado la motivación del porque con la expedición de esos actos administrativos, se quebrantas las normas de orden constitucional y legal. 2.- En efecto la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que señala que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y explicar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto trascribir los textos de las normas. 3.- De otra parte, no es de recibo lo manifestado por el apelante, pues de la sola
confrontación de los documentos público a los cuales aduce, no se observa el quebrantamiento de las normas de orden constitucional y legal de las que hace mención. De tal manera, la Sala observa que la medida cautelar deberá ser denegada y la providencia confirmada, toda vez, que no se presenta la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. 4.- De otra parte, la jurisprudencia ha precisado que la ilegalidad evidente entre los actos demandados y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación, sin elucubración alguna, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto. Entonces, la suspensión provisional procede cuando el acto acusado demandado en ejercicio de la acción de simple nulidad, se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como infringida, es decir, a primera vista. 5.- Así las cosas, como quiera que en el plenario no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación de los actos acusados se procederá a confirmar la providencia recurrida, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. 6.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de diciembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente