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CE-13001-23-31-000-2007-00163-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2007-00163-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REINTEGRO AL CARGO - Sólo es tutelable cuando se demuestra que afecta al mínimo vital / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUELDOS - Son tutelables sólo cuando se demuestra que el no hacerlo afecta el mínimo vital / ACTO DE DESVINCULACION LABORAL - Es demandable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho La acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues, como se ha dicho en múltiples ocasiones, es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Por otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro y pago de las prestaciones sociales y sueldos adeudados, sólo es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando excepcionalmente afecta el mínimo vital. Como quiera que la actora no probó que su único sustento fuese el salario que devengaba en la Procuraduría, no se puede deducir que hubo una afectación al mínimo vital. No está demostrado el quebranto de los derechos alegados, en cambio, lo que sí se evidencia, es que la accionante controvierte la legalidad del acto que la desvinculó, y para discutir la legalidad de éste, existen otros mecanismos de defensa – acción de nulidad y restablecimiento del derecho –, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se hace improcedente la tutela, y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00163-01(AC)

Actor: NORMA GISELLA RIZZO PEREZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Norma Gisella Rizzo Pérez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. ANTECEDENTES Norma Gisella Rizzo Pérez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, en su sentir, le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral, igualdad y mínimo vital y móvil (folios 1 a 4).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La actora solicita se le protejan los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, la reintegren al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad desde el día en que fue retirada del servicio; además, se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

La accionante fundamenta su petición en los hechos que se compendian así: 2.1Se encontraba en provisionalidad, por seis (6) meses, en el cargo de Profesional Universitario, grado 17 en la Procuraduría Regional de Bolívar (folio 6).

2.2Una vez vencida la provisionalidad fue nombrada en el mismo cargo por el término de seis (6) meses (folio 8). 2.3El 2 de marzo de 2007, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio 0818, le comunicó la no prórroga de la provisionalidad en el cargo (fl.10). 2.4Presentó acción de tutela para que la reintegraran, así como para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales.

3. OPOSICIÓN La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó denegar la tutela porque contra el acto 818 de 2 de marzo de 2007, mediante el cual la retiraron del cargo procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, el nombramiento de la accionante era provisional y, por tanto, podía ser separada del servicio en cualquier momento, incluso, antes del vencimiento de la provisionalidad. El artículo 188 Decreto 262 de 2000, permite que sea la discreción del nominador la que determine la prórroga del cargo conforme a las necesidades del servicio (fls. 27 a 31).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 10 de abril de 2007, declaró improcedente la tutela, porque existe otro medio de defensa judicial.

Además, tampoco se demostró que hubiera sufrido perjuicio irremediable (folios 79 a 83).

5. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Para fundamentar su inconformidad manifestó que además del reintegro, solicita que el acto

mediante el cual no se prorrogó el cargo de provisionalidad se motive. Señaló que tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en virtud de la protección al debido proceso, el acto mediante el cual se desvincula a un trabajador nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, debe ser motivado, por tal razón no existe otro mecanismo de defensa orientado a obtener la motivación, la cual es indispensable para establecer si ha habido una lesión de los derechos fundamentales (folios 86 y 87).

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. La pretensión de la actora se concreta a que la Procuraduría General de la Nación la reintegre al cargo de Profesional Universitario grado 17, porque el acto mediante el cual la desvinculó no fue motivado. La vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivados del acto

administrativo por el cual el Procurador General de la Nación ordenó no prorrogar el cargo en provisionalidad, de acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad, la accionante puede hacer valer sus derechos. En consecuencia, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados. Entonces, no es la tutela el medio para alegar el amparo de unos derechos que bien puede hacer valer en acción de nulidad y restablecimiento como mecanismo idóneo y eficaz para tal fin. Coherentemente, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver el conflicto planteado por la actora y no el juez de tutela, pues, ello implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de los derechos, por tanto, el juez constitucional, no puede reemplazar al juez natural. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”

La acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues, como se ha dicho en múltiples ocasiones, es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Por otro lado, la pretensión de ordenar el reintegro y pago de las prestaciones sociales y sueldos adeudados, sólo es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando excepcionalmente afecta el mínimo vital. Como quiera que la actora no probó que su único sustento fuese el salario que devengaba en la Procuraduría, no se puede deducir que hubo una afectación al mínimo vital. No está demostrado el quebranto de los derechos alegados, en cambio, lo que sí se evidencia, es que la accionante controvierte la legalidad del acto que la desvinculó, y para discutir la legalidad de éste, existen otros mecanismos de defensa – acción de nulidad y restablecimiento del derecho –, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por el cual se hace improcedente la tutela, y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela de Norma Gisella Rizzo Pérez

contra la Procuraduría General de la Nación. 2.- REMÍTASE esta decisión a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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