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CE-13001-23-31-000-2007-00199-01(0253-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00199-01(0253-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUXILIO DE CESANTIA - Recuento normativo / LIQUIDACION CESANTIANormatividad vigente / TERMINO LEGAL - Liquidación y pago de cesantía / SANCION MORATORIA - Contabilización. Término / SANCION MORATORIARégimen de cesantía por anualidad De la normativa se puede concluir lo siguiente: Los empleados públicos nacionales y territoriales tienen derecho al reconocimiento y pago de un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracción, liquidados con base en el último salario devengado por el servidor público. A este sistema se denominó Régimen Retroactivo de Cesantías. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de liquidación de las Cesantías definitivas por parte del empleado, la entidad patronal deberá expedir la liquidación. Una vez en firme la Administración contará con 45 días hábiles para el pago. Luego del anterior término más 5 días de la notificación, comenzará a contarse la sanción moratoria por el retraso en el pago, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 previo que a partir de su publicación las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán derecho al Régimen anualizado de Cesantías, esto es, que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación de la prestación y el valor liquidado se consignará antes de 15 de febrero del año subsiguiente en la cuenta individual del trabajador; el empleador que incumpla el plazo pagará un día de salario por cada día de retardo. El Decreto 1582 de 1998, reglamentario del

artículo 13 de la Ley 344 de 1996 previo en relación con los servidores territoriales vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los Fondos Privados de Cesantías que su régimen será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes con la Ley 50 de 1990, y los que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro será el establecido en la Ley 432 de 1998. Los servidores territoriales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y decidan acogerse al régimen anualizado, solicitarán el traslado a la entidad quien liquidará y entregará la prestación al Fondo Privado, contando con la posibilidad de emitir títulos de deuda pública para el pago de la deuda.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995

SANCION MORATORIA - Pago tardío de cesantía / PAGO SANCION MORATORIA PROPORCIONAL - Reliquidación del auxilio de cesantía / SANCION MORATORIA - Proporcional a la diferencia del pago por reliquidación del auxilio de cesantía / RELIQUIDACION AUXILIO DE CESANTIA - El pago de la sanción moratoria se debe liquidar a partir del acto de reliquidación En relación con el período al cual se aplicará la sanción moratoria, se tendrá en cuenta la tesis fijada en la citada Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la cual se analizó el asunto desde la perspectiva de la

reliquidación del auxilio de cesantías, concluyendo que en consideración a que el trámite de reconocimiento se había surtido conforme a la Ley, la sanción moratoria respecto del monto dejado de liquidar se debía contar a partir del acto de reliquidación. (…) La sanción moratoria se deberá reconocer a partir del 26 de septiembre de 2006 (fecha en que se vencieron los 45 días hábiles para el pago del monto ordenado mediante la Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, por concepto de reliquidación de las cesantías) hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en que se verificó la consignación de la reliquidación de las prestaciones adeudadas. También se ordenará la indexación del ajuste del monto reconocido por concepto de prestaciones sociales con excepción del ítem de cesantías. Al respecto, El Consejo de Estado ha precisado que la indexación corresponde a un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial. Empero, no se ordenará la indexación del reajuste a las cesantías, por cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, concluyó que no era razonable que un trabajador que tenga derecho a una sanción moratoria, por el mismo hecho y por el mismo periodo de tiempo, reclame también la indexación. NOTA DE RELATORIA: Sobre sanción moratoria proporcional, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena,

sentencia de 27 de marzo de 2007, Exp. 2777-04, MP. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00199-01(0253-13)

Actor: CARMELA SANCHEZ ARROYO

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA ESE EN

LIQUIDACION, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Ha venido el proceso de la referencia con el Informe de Secretaría de la Sección Segunda de fecha 29 de noviembre de 2013, para Sentencia de Segunda Instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró no probada la excepción de caducidad, decretó de oficio la excepción de inepta demanda en relación con la solicitud de nulidad del Oficio del 30 de noviembre de 2006 y negó las demás súplicas de la demanda1 incoada por Carmela Sánchez Arroyo contra la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, el Departamento de Bolívar y la Nación - Ministerio de Hacienda y 1 Mediante Auto de 9 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar ¡nadmitió el escrito e corrección

y adición de la demanda presentada por la actora (fls. 197 a 198). Crédito Público. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Carmela Sánchez Arroyo, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio sin número de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1572 de 1998, así como la indexación monetaria. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas en virtud del Convenio de Concurrencia No. 001 de 2005 suscrito por éstas, a reconocerle la sanción moratoria, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, como consecuencia de no efectuar la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, ya que se dejó de aplicar la Sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, que declaró inexequible el artículo 2° de la Ley 547 de 2000 y ordenó el incremento salarial del 9.23% para los empleados públicos; pagar la indexación monetaria de los valores reajustados: salarios, cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones, reconocidos mediante la Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, a partir de la fecha de retiro del servicio; actualizar el valor de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando el índice de

Precios al Consumidor, certificado por el DANE. FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora Carmela Sánchez Arroyo laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, desempeñando el cargo de Secretaria, desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 26 de febrero de 2000; la última asignación básica mensual fue de $463.496 y el promedio de $656.534. La mencionada entidad no reconoció el incremento salarial del 9.23% que correspondía a los Empleados Públicos para el año 2000, omisión que afectó la liquidación de las cesantías definitivas, la indemnización y demás prestaciones laborales. Además, no ordenó el pago de las mencionadas acreencias en el plazo ordenado por la Ley. Lo anterior desconoció la Sentencia C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional y, el Oficio de 5 de agosto de 2001, suscrito por el Coordinador General del Programa de Mejoramiento de los Servicios de Salud del entonces Ministerio de Salud, a pesar de las múltiples reclamaciones que elevó la interesada. Después de varios años, mediante la Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, la Empresa accionada ordenó el reconocimiento y pago de los aludidos conceptos, pero no se pronunció en relación con la sanción moratoria y la indexación a que había lugar. Como consecuencia, el 24 de julio de 2006 la actora solicitó el pago de las mencionadas sumas, pero el Hospital Universitario de Cartagena negó esta petición, por medio del acto administrativo acusado.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, celebraron el Contrato de Concurrencia No. 001 de 2005 "(...) con el objeto de establecer el valor, los términos y mecanismos de pago de la concurrencia a cargo de dichas entidades (...)". NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334 y 366; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales, Políticos y Culturales; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 6, 9, 43 a 48, 77 y 82; Ley 244 de 1995; Decreto 1572 de 1998. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 45 a 48): La Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud para que la Nación colaborara en la financiación del pasivo pensional y de cesantías causado hasta el 31 de diciembre de 1993; la Ley 715 de 2001 suprimió el referido Fondo y trasladó la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que profirió la Resolución No. 3965 de 13 de diciembre de 2007,

reconociendo la deuda que por concepto de cesantías retroactivas se habían causado al 31 de diciembre de 1993. En el caso del Departamento de Bolívar existía una deuda mixta, por los empleados que no estaban afiliados a ningún fondo de cesantías y por quienes lo hicieron al Fondo Nacional del Ahorro; para la financiación de estos últimos se están adelantando los trámites con el ente territorial y el aludido Fondo. Precisó, que la entidad hospitalaria también demandada en su condición de empleadora, debe pagar los intereses de mora, la sanción moratoria y la indexación reclamada por la señora Carmela Sánchez Arroyo. En consecuencia, la vinculación del Ministerio no tiene fundamento legal. Como excepciones propuso las siguientes: inexistencia de solidaridad o vínculo entre la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva e "inexistencia del demandado"; inexistencia del vínculo obligacional entre la demandante y el Ministerio; caducidad; y, las demás que se llegaren a probar en el transcurso del proceso. Por último reiteró que, el Contrato de Concurrencia No. 001 de 2005, al que hizo relación la demandante, fue cancelado en su totalidad desde el 31 de octubre de 2005. La E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación cuyo proceso liquidatorio afirmó ya fue concluido, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 119 a 132): Sostuvo que por medio de la Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, la entidad

demandada otorgó a la actora la suma de $3.270.150 por concepto del incremento salarial para el año 2000, esto es el 9.23%, en cumplimiento de la Sentencia C1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. Sin embargo, no se ordenaron los intereses de mora, la sanción moratoria, ni la indexación, ya que su pago no fue autorizado por el Decreto 2211 de 2004, que reguló el proceso de liquidación de la E.S.E., el cual en su artículo 44, únicamente previo la "compensación por la pérdida del poder adquisitivo". Señaló que se trataba de derechos inciertos sobre los cuales no se podía pronunciar el liquidador, ya que el proceso de liquidación es de carácter concursal y ejecutivo, es decir que sólo es viable decidir sobre obligaciones claras, expresas y exigibles. Inclusive, la indexación monetaria y la sanción moratoria son excluyentes entre si y su reconocimiento no se adecúa a la naturaleza de estos procedimientos. En caso de concluir que la indexación o la sanción moratoria son equiparables a la referida "compensación", se observa que estas pretensiones son extemporáneas, pues "(...) hasta la fecha los créditos fiscales y quirografarios reconocidos no han sido cancelados aún (...)", es decir que todavía no es momento de proceder a su pago, ni es seguro que queden recursos suficientes para hacerlo. La demandante presentó reclamación laboral dentro del término previsto en el proceso liquidatorio, es decir, entre el 25 de agosto y el 22 de septiembre de 2003,

por lo cual, el crédito se catalogó como "temporáneo". El Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena expidió las Resoluciones Números 053 de 16 de diciembre de 2003 y 057 de 30 de diciembre de 2003, frente a las cuales algunos interesados interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. 036 de 30 de marzo de 2004; igualmente, las sumas adeudadas fueron pagadas a los acreedores en la medida de las posibilidades, de conformidad con la Ley 510 de 1999 y los Decretos 663 de 1993 y 2211 de 2004. Como excepciones propuso las siguientes: pago; compensación; falta de derecho para pedir; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; improcedencia del reconocimiento de intereses; y, las que resulten probadas en el transcurso del proceso, de conformidad con los artículos 306 del C.P.C. y 164 del C.C.A. De conformidad con el Auto de 23 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el mencionado Departamento no contestó la demanda (fls. 204 a 209). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 27 de abril de 2012, declaró no probada la excepción de caducidad, en los siguientes términos (fls. 273 a 280): No se encuentra probada la excepción de caducidad, ya que el acto demandado se notificó el 30 de noviembre de 2006 y la demanda se presentó el 28 de marzo de 2007, es decir que no transcurrieron más de 4 meses entre estas actuaciones,

por lo cual, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término establecido por el artículo 136 del C.C.A. Para resolver, consideró pertinente el A quo, destacar que la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado como entidades descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, encargadas de prestar el servicio de salud; y, de conformidad con el Decreto 663 de 1993 y la Ley 715 de 2001 y son vigiladas por la Superintendencia de Salud. En el presente caso está acreditado que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena y que el Gerente Liquidador expidió la Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, mediante la cual resolvió las peticiones de carácter laboral elevadas por la interesada, acto que se presume legal y no fue demandado en el Sub lite. En efecto, por medio del citado acto a la actora se le reconoció el incremento salarial del 9.23% para el año 2000, en los términos ordenados por la Sentencia C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional. A su vez, en el Oficio acusado de 30 de noviembre de 2006 el señor Julián González Roa en su condición de Asesor Jurídico de la entidad demandada, hizo referencia al mencionado hecho e indicó que mediante las Resoluciones Números 053 de 16 de diciembre de 2003, 057 de 30 de diciembre de 2003 y 036 de 30 de marzo de 2004 se resolvieron todas las reclamaciones de los acreedores que concurrieron al

proceso de liquidación. Adujo que a través de la Escritura Pública No. 3982 de 19 de octubre de 2006, el Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena confirió poder al señor Julián González Roa para representar la entidad en las actuaciones judiciales, pero no para resolver las peticiones laborales de los empleados. Sin embargo, la anterior situación no significa que el Oficio demandado esté viciado de nulidad por haber sido expedido por funcionario incompetente, ya que éste no contiene una manifestación de voluntad de la administración encaminada a modificar una situación jurídica concreta, sino que se limitó a comunicar que las pretensiones de la señora Carmela Sánchez Arroyo ya habían sido resueltas por la Resolución No. 090 de 19 de julio de 2006, la cual adquirió firmeza y no fue recurrida por la interesada en vía administrativa o judicial como correspondía. En este orden de ideas, en consonancia con el Auto de 17 de febrero de 2011, suscrito por la Sección Primera del Consejo de Estado, CP. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno,2 que definió los conceptos de acto administrativo y de trámite, se encuentra probada de oficio la excepción de inepta demanda, por cuanto el Oficio enjuiciado no es un verdadero acto administrativo y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo y expuso los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 282 a 284): A juicio de la accionante, la decisión acusada es precaria porque no reúne los

requisitos formales de todo acto administrativo, empero tiene valor y eficacia para darle esa categoría, pues ésta es "(...) la verdadera naturaleza jurídica, que 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno, 17 de febrero de 211, Radicación No. 25000-23-24-000-2009-00080-01 Actor: ADUANAS AVIA LTDA SIA. implícitamente tiene de (sic) un simple escrito, que proviene de una entidad pública (...)". En este orden, la ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar, es la tesis central de dicho fallo, así: "De todo lo anterior se puede concluir que, el oficio demandado no puede ser tenido como un acto administrativo de carácter definitivo, ni siquiera como un acto administrativo de trámite, sino simplemente como un comunicado de información, pero como ya se estudió dicho oficio fue expedido por una persona que no estaba facultada para resolver la situación jurídica planteada en la vía administrativa, lo que no puede entender la Sala en estricto sentido como una falta de competencia para su expedición, lo que última (sic) podría generar es una causal de nulidad del acto por falta de competencia de quien lo expide, sino más bien que por el contenido del oficio, este no puede ser considerado como un acto administrativo propiamente dicho, y por ende no existe la posibilidad de realizar un estudio de fondo sobre la legalidad, razón por la cual esta Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con relación a la solicitud de nulidad del oficio (sic) 30 de

noviembre de 2006". Sin embargo la actora resalta que el oficio 30 de noviembre de 2006, por su contenido, produce efectos reales a terceros, y transcribe la parte final del mismo que a la letra dice: "... Por tal razón, en cuanto a lo solicitado en los numerales 1, 2, 3 y 4 de su escrito, no son procedentes en esta instancia, ya que dentro de las facultades legales del Liquidador, no se encuentran las de controvertir, dirimir y determinar la existencia de derechos que no contienen las características propia de un título ejecutivo, y mucho menos las que ofrezcan duda para su reconocimiento." Pone de presente que del texto transcrito, al referirse puntualmente a los numerales 1, 2, 3 y 4, se está refiriendo sin duda alguna al reconocimiento y pago de los derechos reclamados a favor de la actora, es decir que se pronunció sobre derechos negados por la administración, por lo que ha generado efectos reales frente a derechos que pueden ser objeto de una acción judicial. Así mismo dijo que aunado a lo anterior, el acto demandado se concluyó, diciendo: "En los anteriores hemos dado respuesta a su solicitud, quedando agotada la vía gubernativa al tenor de lo señalado en los artículos 62 y 63 del C.C.A.". Manifestó que no comparte la decisión del A quo, el acto administrativo demandado tiene eficacia para ser enjuiciado; además el Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena actuó con poder suficiente para expedir el acto acusado, al tenor de lo dispuesto por la Resolución No. 003-03 de 25 de

agosto de 3003 (sic), mediante la cual el Agente Liquidador lo facultó para resolver peticiones como las elevadas por la demandante. Resaltó la actora que la parte demandada no objetó la "eficacia o validez" del Oficio enjuiciado para ser recurrido ante la Jurisdicción, es decir que aceptó que contenía una decisión de fondo, mediante la cual definió la situación planteada por la peticionaria. En consecuencia, el A quo erró al declarar de oficio la excepción de inepta demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir Concepto solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (fls. 296 a 303): Señala que con fundamento en el Decreto 2418 de 1999, el Agente Liquidador profirió las Resoluciones Números 053 de 16 de diciembre de 2003, 057 de 30 de diciembre de 2003 y 036 de 30 de marzo de 2004, por medio de las cuales se pronunció en relación con las peticiones de carácter laboral elevadas por los empleados, quedando agotada la vía gubernativa, y con posterioridad se expidieron otros actos de carácter particular y concreto que resolvieron similares pretensiones; y de acuerdo con los Decretos 663 de 1993, 2211 de 2004 y la Ley 510 de 1999, los créditos fueron pagados con sujeción a la prelación prevista en

los artículos 2495 del Código Civil y 35 de la Ley 50 de 1990. Observó que en el acto enjuiciado se concluyó que las pretensiones de la actora fueron resueltas en la Resolución 090 de 19 de julio de 2006, razón por la que las negó. Además, en la Resolución No. 036 de 30 de marzo de 2004 el Agente Liquidador señala de forma expresa sobre el tema de la indemnización moratoria y la indexación, que: "En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1o del Decreto 797 de 1949 que supone el ingrediente de "mala fe" por parte del patrono conforme a lo establecido por vía jurisprudencial por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pertinente advertir que dicha disposición no es aplicable al caso que nos ocupa, ..." Así, la entidad demandada negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por considerar que el pago de las sumas adeudas se hizo oportunamente en atención al proceso de liquidación, es decir, que la decisión acusada constituye un verdadero acto administrativo y puede demandarse ante la Jurisdicción. Señaló que la actora afirmó que la administración omitió efectuar el incremento del 9.23% de su salario base, lo cual repercutió negativamente en la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales; sin embargo, las pretensiones se fundaron en la Ley 244 de 1995, es decir que únicamente reclama la sanción moratoria respecto de las cesantías definitivas que no fueron liquidadas en la Resolución No. 090 de 2006, pues las demás prestaciones no se pueden analizar

bajo las supuestos de la citada norma. La Empresa accionada, a través de la Resolución No. 0081 de 21 de marzo de 2000 le reconoció a la señora Carmela Sánchez Arroyo las cesantías definitivas, liquidadas con el 9% del incremento y no con el 9.23%, por lo que se le debe reconocer la sanción moratoria de la diferencia por el "tiempo siguiente", esto es el período comprendido entre el mes de marzo de 2000 y el 19 de julio de 2006, fecha en que se expidió la aludida Resolución No. 090, que efectuó el ajuste de la prestación por los meses en que se causó durante el año 2000, ya que se retiró del servicio el 26 de febrero de esa anualidad. En este orden de ideas, la actora tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria proporcional hasta el año 2006. En el Sub lite no operó la prescripción de los derechos reclamados, porque la demandante elevó la petición el 24 de julio de 2006, mientras que la entidad demandada reconoció el monto real de las cesantías definitivas el 19 de julio de 2006, fecha en que expidió la Resolución No. 090 y a partir de la cual se deben contabilizar los tres años para peticionar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la presunta ineptitud sustantiva de la demanda El A quo se declaró inhibido para conocer el asunto, esbozando que la demanda era inepta por "... el oficio demandado no puede ser tenido como un acto

administrativo de carácter definitivo, ni siquiera como un acto administrativo de trámite, sino simplemente como una comunicación de información, pues como ya se estudió dicho oficio fue expedido por una persona que no estaba facultada para resolverla situación jurídica planteada en vía administrativa En efecto, el control jurisdiccional de las manifestaciones unilaterales de las autoridades públicas, o expresadas por los particulares en ejercicio de funciones de la misma entidad, procede cuando quiera que éstas contengan el elemento DECISION que transciende en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas. En esta medida, será acto administrativo susceptible de control por la vía de las acciones contenciosas toda expresión de la voluntad que exteriorice efectos jurídicos, traducidos en la negativa de un derecho, su reconocimiento, su extinción o su modificación y en tanto puedan identificarse éstas características tendrá la connotación suficiente para ser controvertido jurisdiccionalmente. Se observa a folios 19 y 20, copia de la solicitud formulada por el apoderado de la actora, la cual eleva petición de reconocimiento y pago de reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales de los extrabajadores de la ESE Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación en los siguientes términos: " 1. Que la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, se pronuncie sobre las peticiones de los trabajadores oficiales y empleados públicos tales como: a) Lo intereses de cesantías; b) La indexación monetaria de los conceptos reliquidados y reconocidos mediante la Resolución No. 090 de fecha 19 de julio de 2006; c) La

sanción moratoria o intereses moratorios. (…)” Ahora bien, la respuesta a la solicitud anterior se produce mediante el Oficio de fecha 30 de noviembre de 2006 demandado, que le manifiesta a la señora Carmela Sánchez Arroyo que su situación se había definido previamente por medio de las Resoluciones Números 053 de 16 de diciembre de 2003, 057 de 30 de diciembre de 2003 y 036 de 30 de marzo de 2004. Entonces, al analizar el contenido de la citada Resolución No. 090 se observa que la administración no se pronunció sobre las peticiones de sanción moratoria e indexación que ahora pretende la actora, pues únicamente reconoció el reajuste de las prestaciones que consideraba adeudar, por lo cual, era viable que se agotara la vía gubernativa en estos aspectos, dando lugar a la expedición del Oficio sin número de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, que negó en forma expresa los conceptos reclamados. De acuerdo con lo anterior y con la noción de acto administrativo enjuiciable a la luz del control jurisdiccional, resulta indudable que el Oficio de 30 de noviembre de 2006, reunía a cabalidad el elemento DECISION y su materia, como quiera que se refería a la negación de unos reconocimientos laborales, no se asemejaba simplemente una "comunicación de información" como lo sostuvo el Tribunal para declarar probada la excepción de inepta demanda e inhibirse de proferir decisión

de mérito. En este orden de ideas el Oficio enjuiciado constituye un acto administrativo pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el A quo indicó que el Asesor Jurídico de la E.S.E demandada no era competente para expedir el Oficio en referencia, por cuanto en la Escritura Pública No. 3982 de 19 de octubre de 2006, no se le otorgaron esas facultades. Advierte la Sala, que en el contenido del mencionado acto se precisó que éste había sido proferido en virtud de las facultades conferidas al Apoderado, mediante la Resolución No. 003-03 de 25 de agosto de 2003, la cual no fue arrimada al expediente; sin embargo, se precisa que los actos administrativos se presumen legales, y su ilegalidad debe ser demostrada. En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C197 de 7 de abril de 1999, en los siguientes términos: "(...) La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del der

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