CE-13001-23-31-000-2007-00202-01(1216-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00202-01(1216-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Proposición jurídica incompleta / SENTENCIA INHIBITORIA - Inepta demanda / UNIDAD JURIDICA - Deben demandarse todos los actos que la conforman Para esta Colegiatura es evidente, por su contenido y propósito, a pesar que en forma expresa no lo diga, que el apoderado de la demandante en el escrito del 24 de julio de 2006, formuló un recurso de reposición contra la mencionada Resolución No. 090 del 19 de julio de 2006, además de haber quedar presentado en término; por ello emerge sin dubitación alguna, tal y como lo fue para el Tribunal, que era imperativo, además de demandar el Oficio del 30 de julio de 2006, cuestionar la legalidad de la citada resolución, para estructurar lo que se conoce en el argot jurisprudencial como la proposición jurídica completa, acuñada a partir de lo consagrado en el artículo 138 del C.C.A., y al no integrarse deriva en una ineptitud sustantiva de la demanda que, a su vez, origina una inhibición para emitir pronunciamiento de mérito. En efecto, de la lectura de los incisos 1º y 3º del artículo 138 del C.C.A., se obtiene que “[c]uando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión”, y que“[s]i el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”. En el asunto bajo examen es indiscutible que no era factible demandar en forma aislada y/o autónoma la
legalidad del Oficio del 30 de julio de 2004, como quiera que se encontraba en una inescindible relación de dependencia con la Resolución No. 090 del 19 de julio de 2006, no cuestionada, constituyendo una unidad jurídica, pues, de nada serviría dejar sin efectos aquél, si en el mundo jurídico siguen orbitando los efectos de la resolución, amparada por presunción de legalidad, por ende resultaba imposible emitir una decisión de fondo para el operador judicial; motivo por el cual la decisión del a quo merece su confirmación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00202-01(1216-13)
Actor: MERCEDES SARABIA SERRANO
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E.S.E. EN
LIQUIDACION, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por la Sala de Decisión No.1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el actor
presentó demanda1 para que se declare la nulidad del Oficio de 30 de noviembre de 2006, proferido por el Asesor Jurídico en representación del Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, “mediante el cual niega el reconocimiento y pago a favor [suyo], de los intereses de mora o sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Decreto 1752 de 1998 y la indexación monetaria”. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación y a las demás entidades demandadas a: i) Reconocerle y pagarle sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se produzca el pago efectivo, “a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, por no efectuar la reliquidación de cesantías definitivas y demás prestaciones laborales con ocasión de la sentencia C-1433 de 2000 que ordenó el incremento para el año 2000 del 9.23% para los empleados públicos ii) pagarle indexado el valor de $4.595.887, “reconocido a [su] favor mediante la Resolución No. 090 de julio 19 de 2006, por concepto de reajuste de salario, cesantías y demás prestaciones laborales, proferida (sic) por la ESE H.U. de C. en liquidación, a partir de la fecha de la sentencia C-1433 hasta el 14 de Marzo de 2008, fecha en la cual se produjo el pago efectivo del valor antes señalado”, y iii) Pagar la condena conforme el artículo 178 del C.C.A.
Fundamentos del petitum. 1 Escrito de la demanda obra a fls.2-6 cuaderno único. Presentada el 29 de marzo de 2007 (fl.6 y 19). A fls.134-136 se ve corrección y adición de la demanda; corrección admitida por el Tribunal por Auto del 24 de agosto de 2009 (fl.142). La Sra. MERCEDES SARABIA SERRANO laboró con la entidad en liquidación, a través de una relación legal y reglamentaria, como auxiliar de enfermería desde el 25 de julio de 1978 hasta el 26 de febrero de 2000, siendo su último salario básico mensual de $575.624 y el promedio de $1.026.571. La E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación no le reconoció el incremento salarial del 9.23% para los empleados públicos, en la reliquidación de las cesantías definitivas, indemnización y demás prestaciones laborales, y que además no pagó tales acreencias laborales en el plazo ordenado por la ley. Informa que entre la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Bolívar, el Distrito Turístico de Cartagena y el Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, se celebró el convenio de concurrencia No. 001 de 2005, con el objeto de establecer el valor, los términos y mecanismos de pago de la concurrencia a cargo de dichas entidades. Que la institución en liquidación, después de varios años ordenó mediante la Resolución 090 del 19 de julio de 2006 el incremento salarial y reliquidación de las
cesantías y demás prestaciones, sin pronunciarse sobre la sanción moratoria, ni acerca de la indexación monetaria, a pesar de que fueron objeto de reclamación. “[E]n vista de lo anterior mediante escrito de fecha 24 de julio de 2006, [solicitó] que la entidad se pronunciara sobre los mismos y la respuesta dada fue al de negar la sanción moratoria y la indexación monetaria.” (Destaca la Sala). Asevera que el valor reconocido a través de la resolución No. 090, su pago se ordenó mediante la Resolución No. 1741 el 26 de diciembre de 2007 proferida por la Gobernación del Departamento de Bolívar, pero se hizo efectivo en marzo de
2008. Y que la vía gubernativa se halla debidamente agotada.
Normas vulneradas y Concepto de violación. Los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 38, 58, 300, 334 y 366 de la Constitución Política. Los artículos 3, 6, 9, 43 y S.S., 48, 77, 82 del C.C.A. Ley 244 de 1995 y Decreto 1572. Sostiene que la entidad demandada con su actitud negativa para reconocer y pagar lo demandado, olvida que como autoridad debe proteger la vida, honra y bienes de toda persona, lo que no hace cuando no le paga de manera oportuna sus cesantías definitivas y demás prestaciones laborales, con lo cual también infringe sus derechos adquiridos y el derecho a la igualdad, pues, la accionada se abstiene de hacerlo a pesar de la claridad jurídica.
Además del marco constitucional, la entidad en liquidación desconoció la obligación de pagarle, dentro de los términos que establece la Ley 244 de 1995, sus prestaciones sociales y cesantías definitivas, lo que la hace acreedora de la sanción consagrada en el parágrafo del artículo segundo de esta ley, pues, está plenamente comprobado que a la fecha de formular la demanda no había cancelado la diferencia de cesantía definitiva y otras prestaciones reconocidas a través de la Resolución No. 090 de 2006, razón por la cual debe prosperar la condena solicitada. Tampoco puede ser una justificación de la institución demandada el hecho que fue sometida a un proceso de liquidación forzosa, para desconocer derechos legalmente adquiridos, “amparándose en las normas especiales que regulan los procesos de liquidación”. Contestación de la demanda. La E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones. Argumentó que a través de la Resolución No. 090 del 19 de julio de 2006 la empresa en liquidación, en cumplimiento al incremento dispuesto para el año 2000 en la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, reconoció a la actora la 2 Visible a fls.143-156. suma de $4.595.878; pero que no se accede al pago de indexación monetaria y de sanción moratoria, por cuanto estos conceptos no están autorizados+ en el Decreto 2211 de 2004, que reguló todo el procedimiento de liquidación forzoso administrativo, ya que el único autorizado es la “compensación por la pérdida de
poder adquisitivo” prevista en el artículo 44 del citado decreto. Que el Gobierno Nacional, a través de la Superintendencia Nacional de Salud, dispuso por medio de la Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003, dar por terminada la intervención administrativa que existía sobre la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena, y ordenó iniciar la toma de posesión para su liquidación forzosa3, para lo cual se emplazó a todas las personas que se creyeran con derecho a formular reclamaciones a la institución en liquidación, lo hicieran entre 25 de agosto y el 22 de septiembre de 2003, y revisados los archivos se encontró que el demandante presentó reclamación dentro del término previsto. El liquidador expidió las Resoluciones 053 y 057 del 16 y 30 de diciembre de 2003, en las cuales se dispuso el pago de acreencias laborales reconocidas, contra las que algunos acreedores presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 036 del 30 de marzo de 2004. Que en los términos del parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, el agente liquidador carecía de competencia legal para decidir sobre la existencia de derechos inciertos o no determinados como los solicitados por el actor, en la medida que el liquidador sólo puede pronunciarse sobre reclamaciones que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles, que reúnan las condiciones del artículo 488 del C.P.C.
Propuso las excepciones de: i) Pago4. ii) Compensación5. iii) Falta de derecho a pedir6. iv) Cobro de lo no debido, resultado de la anterior. v) Falta de legitimación
3 Apunta que en el artículo 3º de la Resolución 1021 se dispuso que la liquidación se regiría por el procedimiento señalado en el artículo 116 del Estatuto Orgánico el Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 (hoy 2211 de 2004), entre otras. 4 Por cuanto a través de la Resolución No. 090 del 19 de julio de 2006 se reconoció a la accionante la suma de $4.595.878 por concepto del incremento salarial dispuesto en la decisión de la Corte Constitucional, suma que le fue cancelada por la Gobernación del Departamento de Bolívar. Además porque la Sra. Sarabia, por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas, recibió en el año 2000 la suma de $54.074.916. 5 En el hipotético evento de llegar a adeudarse algo, debe ser compensado con la liquidación de prestaciones definitivas que recibió la demandante el 26 de enero de 2000 por la suma de $54.074.916. 6 Ya que las supuestas acreencias laborales reclamadas en el presente proceso no tienen asidero fáctico ni legal, porque los recursos de reposición presentados contra las Resoluciones 053 y 057 del 16 y 30 de diciembre de 2003, fueron resueltos a través de la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004, adquiriendo firmeza, por ende no pueden pretender reclamar conceptos diversos a los reconocidos en ese acto en la causa por pasiva ante la inexistencia jurídica de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, porque dejó de existir el 30 de
noviembre de 2006. vi) Legalidad del acto que se solicita declarar nulo7. vii) Prescripción, en consideración a que han transcurrido más de 3 años de que trata el artículo 488 del C.S.T., para hacer reclamo de los conceptos laborales que ahora pretende. viii) Improcedencia del pago de intereses. ix) La genérica. El DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, dio respuesta a la demanda8 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación y falta de prueba de la posible solidaridad, porque el ente territorial nunca fue el empleador de la demandante; su vínculo fue con la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena, institución descentralizada por servicios del orden departamental, que gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, además no hay prueba indicativa que corresponde a la gobernación asumir el pago de las obligaciones de dicha institución. ii) Prescripción, porque transcurrieron más de 3 años desde que se generó la obligación laboral y la fecha de su reclamo. iii) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que el reclamo de sanción moratoria se excluye con la pretensión de pago de indexación monetaria, para lo cual trae a colación la sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional. iv) Ineptitud de la demanda por falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque nunca fue el empleador de la Sra. Mercedes Sarabia, y el convenio de concurrencia al que hace alusión la parte actora, per se, no genera vínculo con el departamento,
máxime que con cargo al mismo no se pagan pasivos laborales”, sino contingencias laborales generadas con posterioridad a su firma. v) Buena fe. LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó9 y se opone a la totalidad de lo pretendido. Propuso la excepción de Inexistencia de contrato de trabajo entre la actora y el Departamento de Bolívar y falta de prueba de la posible solidaridad. administrativo. 7 Porque en él lo único que se hace es explicarle a la actora por intermedio de su apoderado, por qué no era viable pago de sanción moratoria e indexación 8 Visible afls.176-184. 9 Obra a fls.191-192.
LA SENTENCIA APELADA10
El 4 de octubre de 2012, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con relación a la solicitud de nulidad del Oficio del 30 de noviembre de 2006 y, resultado de ello, se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo. Expone que la actora laboró como Auxiliar de Enfermería con la E.S.E., y que mediante la Resolución No. 090 del 19 de julio de 2006 se dispuso el pago del incremento salarial del 9.23%, ordenado por la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, a los ex servidores públicos de la institución. Luego la accionante presentó petición a la entidad liquidadora, buscando “se pronunciara sobre los conceptos de sanción moratoria e indexación por mora, solicitud que fue
atendida por el abogado asesor de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, mediante oficio de 30 de noviembre de 2006” Hace algunas precisiones relacionadas con la Resolución 090 del 19 de julio de 2006, que se halla en firme y no fue demandada, señalando que dentro de la parte considerativa de la misma el liquidador dejó en claro que a través de las Resoluciones 053 y 057 del 16 y 30 de diciembre de 2003, se habían resuelto todas las reclamaciones laborales, entre las que se encontraba la de la hoy actora, y que con la Resolución 090 lo que se dispuso fue reconocer el aumento dispuesto en el sentencia de la Corte Constitucional Con respecto del Oficio del 30 de noviembre, objeto de censura, suscrito por el asesor jurídico de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación, acota que: 1) En el mismo lo que se dice es que la entidad, durante el trámite del proceso de liquidación, dio oportunidades a los funcionarios desvinculados para que presentaran reclamaciones de prestaciones laborales, situación que generó la expedición de las Resoluciones 053 y 057 del 16 y 30 de diciembre de 2003, y los recursos contra las mismas fue resuelto a través de la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004, actos que se encuentran ajustados a derecho y gozan de presunción de veracidad. 2) En él se indica que revisados los archivos se encontró solicitud de pago de dineros por reliquidación de cesantías y 10 Fls.371-379.
prestaciones sociales con el aumento del 9.23% del 2000, por lo cual se expidió la Resolución 090. Por ello -dice el Tribunalse observa que en dicho oficio el asesor jurídico le informa a la actora, que la situación jurídica que pretendía había quedado resuelta en la Resolución. Y “resulta incongruente que el apoderado judicial de la actora pretenda declaración de nulidad del oficio ahora demandado, si como se puede observar, existe acto administrativo anterior, expreso y por el cual se reconoce unos beneficios laborales, entre otros, a la demandante”.11 “…al no demandarse el acto administrativo mediante el cual se definió la situación jurídica de la demandante, no hay proposición jurídica completa, hecho que le impide a la Sala hacer un juicio de legalidad respecto a la actuación de la administración en relación con el derecho que pretende sea reconocido, por lo tanto se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda con relación a la solicitud de nulidad (sic) del oficio 30 de noviembre de 2006”, (Resaltado ajeno al texto original). Y cita, como apoyo de su decisión, la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 11 de noviembre de 2009, radicado interno 241012. Que en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 306 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., queda relevada de pronunciarse sobre el resto de las excepciones.
LA APELACIÓN13
La accionante en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal presentó y sustento
recurso de apelación, solicitando sea revocada y se condene “a la entidad demandada”. Como eje del recurso sostiene que, contrario a lo estimado por el Juez de primera instancia, el acto acusado que suscribe el asesor jurídico “sí tiene eficacia para ser enjuiciado ante esta jurisdicción”, porque el asesor jurídico actuó con plena 11 Igualmente dice el a quo, en relación con el Oficio cuestionado, que no obra soporte del cual se derive que el asesor jurídico tenía atribución para resolver la situación planteada, por lo tanto, podría pensarse -dice el Tribunalque el Oficio del 30 de noviembre de 2006 no debe ser tenido como un acto administrativo de carácter definitivo, ni siquiera como un acto de trámite, sino de mera información. 12 CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Fls.381-383. competencia que le permitía expedir el oficio de marras, en virtud de la Resolución 003-0314 del 25 de agosto de 2003, mediante la cual el Agente Liquidador de la entidad lo facultaba para dar respuesta de esta naturaleza, por lo tanto actuó con competencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ante esta instancia las partes no presentaron alegatos. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto15, solicitando se confirme la decisión del Tribunal. Al estimar que existe la ineptitud sustantiva de la demanda porque se cuestiona la legalidad del Oficio del 30 de noviembre de 2006, sin atacar la de la Resolución 090 del 19 de julio de 2006, y trae a colación sentencia del Consejo de Estado del
25 de mayo de 200016, para indicar que en reiterada jurisprudencia de la Sección segunda se ha precisado que la individualización del acto demandado no es una simple formalidad ni un rigorismo excesivo, sino un requisito vital de la demanda; y para ilustrar por qué se justifica una decisión inhibitoria, como la asumida por el a quo, translitera ampliamente lo considerado por esta Corporación en sentencia del 18 de febrero de 201017. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, 14 ? No se aporta la Resolución No. 003-03 para corroborar la afirmación hecha por al apoderado de la actora, en el sentido de que mediante ella el agente liquidador le confirió facultad al asesor jurídico para responder reclamaciones en vía gubernativa, o qué clase de competencia le fue atribuida en él. 15 ? Fls.393-400. 16 ? Sección Segunda, Subsección A, radicado 17.554, CP Dr. Silvio Escudero Castro. 17 Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 1712-08, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto es apta la demanda cuestionando únicamente el Oficio del 30 de noviembre de 2006, o si, por el contrario, era necesario también haber enjuiciado la Resolución 090 del 19 de julio de 2006, y al no hacerlo se presenta una ineptitud sustancial por ausencia de integrar la proposición jurídica completa,
como lo estimó el fallo de primera instancia. Preliminarmente a hacer algunas reflexiones y definir el asunto, la Sala estima procedente destacar aspectos que emergen del material probatorio, a saber: - Aparecen de los fls.232-237 copias auténticas que remitió al proceso la Gobernación del Departamento de Bolívar con Oficio del 26 de marzo de 2009, de la liquidación definitiva de prestaciones de la actora, hecho en el año 2000 por la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena, cuyo consolidado incluye cesantías, prestaciones y compensación, arrojando un total de $54.074.915, suma que fue pagada el 26 de febrero de 2000 (ver cheque por esta suma a fl.236). - Resolución No. 090 del 19 de julio de 200618 (fls.317-324), por medio de la cual el agente liquidador de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación -en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 199, el Decreto 2211 de 2004 y las Resoluciones 1021 y 1077 del 25 de julio y 5 de agosto de 2003 de la SuperSaludordena el reconocimiento y pago de un crédito a favor de varios ex funcionarios, representados por el abogado Evaristo Pautt Linares19. Y en la lista de beneficiarios de la reliquidación de prestaciones con ocasión del aumento del 9.23%, aparece la actora (fl.323). Contra este acto se advirtió en su artículo séptimo que sólo procedía el recurso de reposición. - Se ve a fls.17-18, escrito del 24 de julio de 2006, que suscribe el apoderado
del actor y de otros ex funcionarios de la E.S.E., dirigido al liquidador Sr. Próspero Carbonell Blanco, en el cual -si bien no dice que interpone recurso de reposiciónmanifiesta: “Que en la Resolución No. 090 de fecha 19 de julio de 2006, … no resolvió la totalidad de las peticiones formuladas…antes y después del proceso liquidatorio… insisto nuevamente en el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento en la referida Resolución. (…) Por lo anterior, solicito a usted comedidamente, lo siguiente:
1. Que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTEGNA EN LIQUIDACIÓN, se pronuncie sobre las peticiones… tales como: … b) la 18 “Por medio de la cual se adiciona la Resolución 053 de diciembre 16 de 2003, ordenando el reconocimiento y pago de un crédito a favor de varios ex trabajadores representados por el abogado EVARISTO PAUTT LINARES”. Del contenido de este acto se extrae que: a) Se expidieron las resoluciones 053 y 057 del 16 y 30 de diciembre de 2003, a través de las cuales el agente liquidador se pronunció en forma motivada en relación a los reclamos laborales, entre ellos el hecho por la demandante, y que se hallan en firme. b) El hoy apoderado de la accionante, representándola a ella y a otros ex funcionarios, solicitó pago de los incrementos salariales dejados de pagar, correspondiente al año 2000, en cumplimiento de sentencia C-1433 del 23 de octubre de dicho año; y que una vez se verificó con los archivos que
involuntariamente al momento de expedir la Resolución No. 053 del 16 de diciembre de 2003, no se hizo el reconocimiento del aumento salarial del 9.23%, era viable su pago, correspondiendo a la actora por este concepto de reliquidación la suma de $4.595.878. c) En el artículo séptimo se señaló que contra la Resolución 090 procedía sólo el recurso de reposición.
Nota: A fls.138-140 se ve petición que formula -el 17 de septiembre de 2002el representante legal de empleados públicos, el representante legal de trabajadores oficiales y el Dr. Evaristo Pautt Linares como asesor, dirigido al Gerente de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, en representación de un amplio número de ex funcionarios de la entidad, solicitando reliquidación de salarios y prestaciones con el incremento ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C1433 del 23 de octubre de 2000, que dispuso un incremento del salario del 9.23% para el 2000, además de pago de sanción moratoria conforme la Ley 244 de 1995. 19 Es el mismo profesional del derecho que apodera a la demandante dentro del sub lite. indexación monetaria de los conceptos reliquidados y reconocidos mediante la Resolución No. 090 de fecha 19 de julio de 2006; c) la sanción moratoria…”
(Cursiva ajena al texto original). - Oficio del 30 de noviembre de 2006, que firma el Sr. Julián González Roa como Asesor Jurídico de la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación (fls.7-12), atendiendo las manifestaciones realizadas por el apoderado
de ex funcionarios, le contesta haciendo un recuento de todo lo que ha sido el proceso de liquidación forzosa de la empresa, le precisa que lo concerniente al reclamo de sanción por mora e indexación monetaria le había sido resuelto por el agente liquidador desde la Resolución No. 053 y 057 del 16 y 30 de diciembre de 2003, confirmadas a través de la No. 03620 del 30 de marzo de 2004, que se trata de actos que se encuentran en firme, por lo tanto lo atinente a ese aspecto ya había sido decidido, por ello en el Resolución No. 090 el agente liquidador la institución se abstuvo de considerar tal situación.21
REFLEXIONES DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Esta Corporación no discute que el Oficio del 30 de noviembre de 2006, así no lo suscriba el agente liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, sino el Asesor Jurídico, contiene la manifestación de voluntad de la administración, máxime que a los ciudadanos interesados no se les puede trasladar los efectos negativos, que implica establecer si quien firma una determinada decisión es quien debió hacerlo; de ahí que el objeto del presente debate no es auscultar si el Asesor Jurídico tenía o no competencia funcional para suscribirlo, sino determinar la cuestión jurídica planteada, es decir, si el aludido acto administrativo era susceptible de ser demandado de manera independiente, 20 ? En el fl.12, se ve la parte donde el Asesor Jurídico le anota que en la Resolución No. 036 del 30 de marzo de 2004, el agente liquidador se había pronunciado sobre el tema de la indemnización moratoria e
indexación, y cita textualmente los apartes de la misma en la que se hizo tal pronunciamiento, de la que se destaca: “En síntesis, la indemnización moratoria y reconocimiento de intereses de que trata la Ley 244 de 1995 y el decreto 1572 de 1998, y demás normas laborales, no se aplicarán al proceso liquidatorio, al existir norma especial que regula la oportunidad de reconocimiento y pago de acreencias laborales dentro de dicho proceso. Exceptuándose la figura de la indemnización de los empleados públicos inscritos en carrera, cuya garantía se genera única y exclusivamente en consideración al escalafón”. 21 ? Y al final del oficio el asesor jurídico la recuerda al abogado-apoderado de los ex funcionarios que, desde las resoluciones del año 2003 y 2004, el agente liquidador ya se había pronunciado señalando que, en los términos del parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 (que reemplazó el Decreto 2418 de 1999), carecía de competencia legal para decidir sobre la existencia de derechos inciertos o no determinados, como los solicitados por él. sin necesidad de cuestionar la legalidad de la Resolución 090 del 19 de julio de 2006. Hecha la precedente acotación, tenemos:
1. Del conjunto probatorio obrante la Sala tiene por establecido que: i) La actora estuvo vinculada a la empresa demandada como auxiliar de enfermería, entre el 25 de julio de 1978 y el 26 de febrero de 2000; ii) en el año 2000, antes de conocerse la sentencia C-1433 del 23 de octubre de ese año, consecuencia de su
desvinculación, la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena le reconoció y pagó por prestaciones, cesantías y compensación la suma de $54.074.915; iii) a través de la Resolución No. 1021 del 25 de julio de 2003 la Superintendencia Nacional de Salud dio por terminada la intervención forzosa administrativa y dispuso la toma de posesión para la liquidación de la E.S.E.; iv) por medio de las Resoluciones 053 y 057 del 16 y 30 de diciembre de 2003, el agente liquidador atendió reclamos de índole laboral de ex funcionarios de la entidad, entre los que se encontraba la actora, donde solicitaban, entre otras cosas, el pago de sanción moratoria e indexación monetaria y, a través de la Resolución 036 del 30 de marzo de 2004, se resolvieron los recursos de reposición contra ellas, señalando en ésta por qué no era procedente el reconocimiento y pago de dichos conceptos, (actos cuya legalidad no fueron objeto de demanda en sede judicial, por ende se hallan en firme y vigentes sus efectos); v) Para cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, el agente liquidador de la empresa expidió la Resolución No. 090 del 19 de julio de 2006, en la que se reliquidó salarios y prestaciones de ex funcionarios de la E.S.E., con el aumento para la vigencia del 2000 del 9.23%, en respuesta a solicitud que había hecho el abogado Evaristo Pautt Linares en representación de los mismos, en la que se reconoce a la Sra. Mercedes Sarabia Serrano la suma de
$4.595.878; vi) escrito del 24 de julio de 2006, por el cual el abogado de la accionante solicita pronunciamiento al liquidador de la E.S.E., con respecto del pago de sanción moratoria y otros aspectos, y vii) Oficio del 30 de julio de 2006, suscrito por el Asesor Jurídico de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en liquidación, manifestándose en relación al escrito anterior.
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