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CE-13001-23-31-000-2007-00251-01(19553)-2014

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00251-01(19553)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DIRECCION PROCESAL - Es especial frente a la dirección para notificaciones de carácter general / DIRECCION REGISTRADA EN EL RUT O EN LA ACTUALIZACION DEL RUT - En actuaciones administrativas en curso la administración sólo la puede utilizar en defecto de la dirección procesal / DIRECCION PROCESAL - Es vinculante para el contribuyente y la administración, de modo que en ella se deben practicar las notificaciones relativas a actuaciones en curso, aunque se haya registrado otra en el RUT o en la actualización del mismo efectuada con posterioridad al inicio de tales actuaciones La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto […] De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente […] También dijo la apelante que cuando el contribuyente modifica su dirección de notificación, es obligación del Estado analizar sus propios registros y practicar la notificación en las dos direcciones, esto es, en la dirección antigua y en la nueva. La Sala no comparte el argumento de la apelante. Como ya se dijo, el artículo 564 del Estatuto Tributario dispone claramente que cuando se trata de actuaciones administrativas en curso, en las que el contribuyente ha indicado de manera expresa cuál es la dirección en la que habrán de practicarse las notificaciones, dicha dirección tiene efectos vinculantes tanto para el contribuyente como para la

Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 564

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Inversiones M.

Suárez & Cía. S. en C. en liquidación demandó los actos por los que la DIAN la sancionó por no enviar información en medios magnéticos del año gravable 2000. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la nulidad de dichos actos al concluir que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la actora, porque la administración resolvió y notificó en tiempo la decisión del recurso de reconsideración que se interpuso contra el acto sancionatorio. Al respecto, la Sala precisó que la notificación de dicha decisión se ajustó a derecho, en cuanto se efectuó a la dirección procesal que la demandante informó dentro de la actuación administrativa en curso, la cual tiene efectos vinculantes tanto para el contribuyente como para la administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la dirección procesal se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 3 de marzo de 2011, Radicación 5400123-31-000-2003-00301-01(17087), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

SILENCIO ADMINISTRATIVO - Noción. Efectos. Finalidad / ACTO FICTO O PRESUNTO - Noción / ACTO FICTO POSITIVO Y NEGATIVO - Diferencias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Genera un acto presunto que la administración debe respetar / SILENCIO POSITIVO - Requisitos / SILENCIO

ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Es la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano frente a la falta de decisión de la administración respecto de peticiones y recursos 2.1.1. El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. 1.1.2. Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera

un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. De manera que si la Administración considera que el acto ficto es ilegal, tendrá que demandarlo para pretender su nulidad o adelantar una actuación de revocatoria directa, siempre que se den los presupuestos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Sala que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número:13001-23-31-000-2007-00251-01(19553) Actor: INVERSIONES M. SUAREZ & CIA. S. EN C. – EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de indebida individualización de pretensiones, propuesta por el ente demandado.

SEGUNDO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia”.

  1. ANTECEDENTES Previa formulación de pliego de cargos y su correspondiente respuesta, la DIAN expidió la Resolución 060642003000065, del 8 de abril de 2003, mediante la cual impuso a INVERSIONES M. SUÁREZ Y CIA. S. EN C. - EN LIQUIDACIÓN, multa de $199’237.000, por incumplimiento de la obligación de informar de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario (información en medios magnéticos), correspondiente al año gravable 2000.

El 10 de junio de 2003, INVERSIONES M. SUÁREZ presentó recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, que fue decidido mediante la Resolución 900.001, del 27 de enero de 2004, que la confirmó1. La DIAN envió aviso de citación a INVERSIONES M. SUÁREZ a la Transversal 54 N° 31A-221, de Cartagena. Mediante edicto fijado el 12 de febrero de 2004 y desfijado el 25 de febrero del mismo año, la DIAN procedió a notificar el acto mediante el cual resolvió el

recurso de reconsideración.

  1. DEMANDA 1 Es conveniente precisar que la multa había sido fijada inicialmente en $199’237.000, pero mediante Resolución 900001, del 29 de mayo de 2003, el monto fue fijado en $198’237.000, en virtud de un error aritmético que se había cometido en el acto inicial.

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pidió la nulidad de la Resolución 900.001, del 27 de enero de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozcan los efectos del silencio positivo respecto del recurso de reconsideración y que se ordene la terminación de cualquier trámite de cobro de la multa impuesta. La demandante citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política. - Numeral 5 del artículo 730 y artículos 734 y 828 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Silencio positivo Según la demandante, transcurrió más de un año desde la fecha en que interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, sin que la Administración notificara en legal forma la decisión sobre dicho recurso.

El aviso de citación que la DIAN envió el 28 de enero de 2004, a la transversal 54 N° 31A-221 no es válido, ya que con anterioridad, el 4 de octubre de 2003,

INVERSIONES M. SUÁREZ había modificado “…su dirección procesal, tal como lo señala el Estatuto Tributario, mediante el Aviso y Modificación del RUT, recibido en la Administración con el Número de Radicación: 04034. En esa ocasión se señaló como nueva dirección: Avenida Pedro de Heredia, Sector Alcibia, Calle 30 N° 31-214”2. Por ende, la Administración estaba obligada a notificar el acto en la nueva dirección informada. Como no lo hizo así, la notificación fue irregular y no puede producir efecto alguno. 2 Fl. 3, c.p. Ante la ocurrencia del silencio positivo, la Administración no podía resolver el recurso de reconsideración, sino que tenía que reconocer los efectos del silencio positivo.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda3, con fundamento en los siguientes argumentos: Excepción de indebida individualización de las pretensiones La DIAN alegó que solamente se demandó el acto por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración y no el acto inicial, esto es, el que impuso la sanción, lo que iría en contra de lo dispuesto por el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, según el cual se deben demandar tanto el acto inicial como el que lo haya confirmado o modificado.

Argumentos de defensa respecto del cargo de nulidad La DIAN alegó que el artículo 564 del Estatuto Tributario consagra la denominada “dirección procesal” cuya regulación indica que en aquellos en casos en que durante el proceso de determinación y discusión del tributo se señale

expresamente una dirección para la notificación de los actos respectivos, la Administración debe hacerlo en dicha dirección. Citó el Concepto 049291 del 16 de diciembre de 1991. En el caso bajo estudio, dijo la DIAN, en el recurso de reconsideración se señaló de manera expresa como dirección de notificación la transversal 54 N° 31A-221, de Cartagena, que fue la dirección a la que se envió el aviso respectivo. En consecuencia, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 564 del Estatuto Tributario. Si se produjo un cambio de dirección, era deber del contribuyente informar de ello a la División Jurídica, cosa que no hizo. Por esa razón la Administración procedió a hacer la notificación por edicto. El cambio de dirección informado mediante 3 Fls. 59 a 74 c.p. modificación en el RUT no suple la obligación de informar de dicho cambio dentro de la actuación, ya que la dirección procesal es especial y es diferente de aquella que se informa genéricamente para efectos fiscales. Citó la sentencia del 26 de marzo de 1993, expediente 4600, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chaín Lizcano. Por lo anterior, la DIAN concluyó que no se produjo el silencio positivo.

  1. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones, por las razones que se resumen a continuación.

Excepción de indebida individualización de las pretensiones El Tribunal consideró que no era necesario demandar el acto sancionatorio inicial, es decir la Resolución 60642003000065, ya que de admitirse la existencia de un acto ficto positivo, automáticamente quedaría sin efecto dicha resolución, pues la

finalidad de la figura del silencio positivo es la de sancionar a la Administración y, en consecuencia, conceder las pretensiones del recurrente, de manera que el reconocimiento del silencio positivo implicaría una revocatoria de la sanción impuesta. Por lo anterior, el Tribunal declaró no probada la excepción propuesta por la DIAN. Silencio positivo El Tribunal precisó que el artículo 564 del Estatuto Tributario es una norma especial que regula la notificación en la dirección procesal del contribuyente, norma que es aplicable dentro de los procesos administrativos de determinación o discusión del tributo. En cambio, el artículo 563 del mismo Estatuto regula la notificación de manera general, aplicable a todos aquellos casos en que la Administración pretenda notificar alguna actuación al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. En el caso objeto de estudio, la norma a aplicar era el artículo 564 y, por ende, la Administración tenía la obligación de hacer la notificación en la dirección procesal informada por el contribuyente dentro de la actuación administrativa, como en efecto se hizo. Es decir, que la dirección que INVERSIONES M. SUÁREZ informó en la actualización del RUT, no tenía por finalidad la de actualizarla dentro del proceso sancionatorio que se adelantaba ante la DIAN y, por ende, no puede producir el efecto señalado en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la Resolución 900.001, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada en debida forma y no se produjo silencio positivo, toda vez que el acto fue expedido y notificado dentro del término de un año contemplado en el artículo 732 del Estatuto Tributario.

  1. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia y expuso los siguientes argumentos4: Los actos administrativos deben ser puestos en conocimiento al contribuyente para que este pueda ejercer su derecho de defensa. Por esa razón, la sentencia C-096 de 2001 declaró inexequible la expresión “con la introducción al correo” pues se daban situaciones en las que se violaba el derecho de defensa, como ha ocurrido en el caso objeto de estudio.

Si la dirección de notificación del contribuyente es modificada, es obligación del Estado analizar sus propios registros y notificar, al menos, en las dos direcciones. Si eso no ocurre, la notificación es irregular y se produce el silencio positivo.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante presentó alegatos de conclusión. Reiteró la argumentación expuesta en el recurso de apelación. Agregó que en sentencia del 8 de noviembre de 20075, esta Corporación dijo que las providencias que decidan recursos en la vía gubernativa se deben notificar personalmente o, en su defecto, por edicto cuando el interesado no comparezca dentro de los diez días siguientes al envío 4 Fls. 150 a 172, c.p. 5 Expediente 15294, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz. del aviso de citación. Dicha sentencia también concluyó que las formas de notificación previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil no son aplicables en materia tributaria, ya que el Estatuto Tributario tiene regulación específica sobre el tema.

La DIAN presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la

contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir si es nula la Resolución 900.001, del 27 de enero de 2004, expedida por la DIAN (División Jurídica de la Administración de Impuestos de Cartagena), que resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 060642003000065, del 8 de abril de 2003, que impuso a INVERSIONES M. SUÁREZ Y CIA S. EN C. – EN LIQUIDACIÓN sanción por no informar.

2. SILENCIO POSITIVO Alega la demandante que en el caso bajo estudio se presentó el fenómeno del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración que interpuso contra el acto sancionatorio expedido por la DIAN y que, por ende, la resolución mediante la cual dicha entidad decidió el recurso y confirmó la sanción, debe ser declarada nula, por ser contraria al acto presunto que se generó como consecuencia del silencio positivo. 2.1. MARCO CONCEPTUAL La Sala se permite fijar, de manera breve, el marco conceptual dentro del cual ha de resolverse el presente asunto. 2.1.1. El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que

contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. 2.1.2. Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. De manera que si la Administración considera que el acto ficto es ilegal, tendrá que demandarlo para pretender su nulidad o adelantar una actuación de revocatoria directa, siempre que se den los presupuestos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.3. Ahora bien, para que se configure el fenómeno del silencio positivo se

deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio negativo); y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Sala que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. Corresponde, en consecuencia, analizar en primer lugar si en el presente caso se cumplieron los requisitos aludidos para que se pueda dar por demostrada la ocurrencia del fenómeno del silencio positivo. Los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario disponen: “ART. 732.-Término para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. ART. 734.-Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior6, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Se encuentran, pues, acreditados los dos primeros requisitos, ya que la ley contempla un plazo de un año para resolver los recursos y consagra el silencio positivo en caso de que se incumpla dicho plazo. 2.1.4. No ocurre lo mismo con el tercer requisito, ya que, como se verá

enseguida, la Administración sí resolvió el recurso y notificó la decisión en debida forma, dentro del término señalado por las normas recién citadas. El punto a dilucidar es si estando en curso una actuación administrativa de naturaleza tributaria, en la que el propio contribuyente ha informado la dirección para efectos de notificaciones, la Administración puede válidamente hacer dichas notificaciones en esa dirección, a pesar de haberse modificado la dirección, con posterioridad, en la actualización del RUT. Los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario regulan el tema de las notificaciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de 6 La norma se refiere al caso en que el término de un año a que alude el artículo 731 del Estatuto Tributario se suspende, hasta por tres meses, en virtud de la práctica de una inspección tributaria (art. 733, E.T.). cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial,

comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación”. “ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección”. La Sala ha dicho en anteriores oportunidades que la dirección de notificación que se encuentra regulada en el artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) es de naturaleza especial, frente a la dirección de notificación de carácter general a que alude el artículo 563 del mismo Estatuto.

Ha dicho la Sala: “Conforme al inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario “Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” Conforme con la norma, la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer las providencias que resuelven los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por la Administración Tributaria, y la notificación por edicto es la forma supletoria para cumplir dicha finalidad, cuando el citado no comparece para realizar la notificación personal, dentro del término que legalmente se le otorga.

Se tiene entonces que la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que éste, a su vez, concurra a la Administración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo del aviso de citación. Ello, en sí mismo, no implica que se esté realizando una ‘notificación por correo’ como lo sugiere el apelante, toda vez que ésta fue consagrada como mecanismo independiente y especial para un ámbito diferente, cual es el de los actos que señala el inciso primero del artículo 565 ibídem a saber: requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas diferentes de los actos que resuelven recursos7. El correo, se precisa, es tan sólo el medio idóneo, pertinente y comúnmente utilizado para el simple envío de la citación, y, de manera alguna, la forma de notificación que el legislador tributario estableció para el acto administrativo que resuelve recursos; dicho de otro modo, a la luz del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo8, el correo certificado es el medio eficaz para enviar la comunicación por medio de la cual se le informa al administrado que debe notificarse personalmente de la decisión respectiva. En esa medida, no se requiere que a la citación se acompañe la copia de dicho acto, toda vez que, se insiste, en el contexto del inciso segundo del artículo 565 ejusdem, aquélla es únicamente el instrumento material que posibilita la notificación personal. El destino de la citación enviada se determina por el artículo 563 del Estatuto

Tributario, conforme con el cual, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección9. Sin embargo, dicha dirección opera sin perjuicio de aquélla que haya informado directamente el contribuyente para la notificación de los actos proferidos en el trámite de determinación y discusión del impuesto. Así lo establece el artículo 564 ibídem : ‘Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección’. Al tenor de este norma, es claro que la citación para notificar la Resolución No. 070662002000021 del 19 de junio del 2002, debió enviarse a la calle 11 AN número 2-47 Urbanización El Bosque, como en efecto lo hizo la Administración, dado que fue la señalada por el demandante en el recurso de reconsideración y, en esa medida, es dirección procesal excluyente”10. 2.1.5. De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la 7 Tal conclusión la ratifica el inciso segundo del artículo 566 ibídem, introducido por la Ley 788 del 2002 y posterior al momento en que se expidió la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que al regular la práctica de la notificación por correo, señaló expresamente “La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del

artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico”. 8 ? “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto…” 9 Según el artículo 563, si el contribuyente no ha informado la dirección, la Administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. 10 Sentencia del 3 de marzo de 2011, expediente 17087, Consejera Ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente. 2.1.6. Ahora bien, la Sala debe referirse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El primero de ellos consiste en que la sentencia C-096 de 2001 declaró inexequible la notificación hecha “con la introducción al correo”, debido a que se presentaban situaciones de violación del derecho de defensa. Al respecto la Sala precisa que la sentencia C-096 de 2001 declaró inexequible la

expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, del artículo 566 del Estatuto Tributario, que disponía: “ARTÍCULO 566.-La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Aunque en la demanda presentada ante la Corte Constitucional se pedía la declaración de inexequibilidad de otras normas del Estatuto Tributario que consagraban tanto la notificación por correo como otras formas de notificación, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre dichos cargos debido a que en la demanda no se expusieron los fundamentos de dichas pretensiones. La Corte solamente se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión mencionada y la declaró inexequible con fundamento en que la ley no podía dar por sentado que desde el momento mismo de la introducción, de una copia de la providencia a notificar, al correo, se podía entender que el destinatario tenía conocimiento de la misma. Es decir, contrariamente a

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