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CE-13001-23-31-000-2007-00291-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-13001-23-31-000-2007-00291-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Inexistencia de perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Elementos que lo estructuran / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción procedente para obtener la declaratoria de nulidad del acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales En el caso concreto, el actor eleva la petición de amparo con el objeto de obtener la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los propios y de su familia, a la vida, al mínimo vital y a la salud, que considera vulnerados por la decisión de retiro de la Policía Nacional, contenida en la Resolución No. 01006 de 3 de abril de 2007. Teniendo en cuenta que esta resolución constituye un acto administrativo, la Sala encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante la cual puede obtener la declaratoria de nulidad del acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales, así como el reintegro al servicio derivado de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, y que está en posibilidad de interponer, toda vez que se encuentra dentro del período de caducidad de la acción teniendo en cuenta que el acto de retiro le fue notificado personalmente el 19 de abril de 2007, tal y como consta en copia simple de tal diligencia allegada por el actor. La Sala encuentra que los documentos allegados al plenario por el actor, no conducen a establecer una situación económica precaria que derive en una afectación del mínimo vital

del actor y de su familia. Igualmente, si bien la circunstancia de desvinculación del actor, implica la disminución de ingresos o su desaparición, esta situación constituye una consecuencia explicable en el acto de retiro, que por ser un acto administrativo se presume legal. Frente al perjuicio irremediable, que haría procedente la acción como mecanismo transitorio, se tiene que su configuración exige que sea (i) inminente, es decir que está por suceder prontamente y no es una simple expectativa de daño, (ii) que sea grave, (iii) que las medidas para remediarlo sean urgentes y (iv) que la gravedad del perjuicio y la urgencia de las medidas hagan impostergable la acción de tutela. En este orden de ideas, la falta de ingresos para el actor, así como la suspensión de la prestación del servicio médico, constituyen perjuicios, pero no cumplen con las características para ser considerados irremediables. De forma que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y dada la ausencia de un perjuicio que pueda considerarse irremediable, la acción se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007) Radicación numero: 13001-23-31-000-2007-00291-01(AC)

Actor: LUIS GUILLERMO MOLINA RAMIREZ Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia

de 25 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela El señor Luis Guillermo Molina Ramírez, obrando a través de apoderado, mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2007 en la Oficina Judicial de Cartagena (fls. 1 a 8), instauró acción de tutela en contra de la Policía Nacional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la salud, que considera vulnerados por la autoridad demandada al expedir la Resolución No. 01006 de 3 de abril de 2007 que lo retiró del servicio. Por lo tanto, solicita ordenar a la Policía Nacional dejar sin efecto la referida Resolución y en consecuencia, reintegrarlo a la Institución, pagándole los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a raíz de su desvinculación. Así mismo, prevenir a la autoridad accionada para que no incurra en conductas similares que vulneren los derechos fundamentales.

2. Hechos El apoderado del actor relata que éste se vinculó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997, al ingresar a la Escuela Antonio Nariño de Barranquilla, y que mediante Resolución No. 0606 de 20 de febrero de 1998 le fue conferido el grado de patrullero, momento a partir del cual laboró en el Departamento de Policía de Bolívar, destacándose de forma tal que le fueron otorgadas numerosas felicitaciones, que constan en su hoja de servicios (fls. 15 y 16).

Con el objeto de realizar el curso de ascenso al grado de Subintendente, fue enviado a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada en Cundinamarca (fl. 10), durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2007, siendo calificado su desempeño y aptitud profesional como Superior = 1200 (fls. 11 a 14), resultados que le hicieron merecedor de ascenso al grado de Subintendente, mediante Resolución No. 0936 de 30 de marzo de 2007 (fls. 17 a 20). Mediante oficio interno No. 1369 TAHUM DEBOL de 2 de abril de 2007 (fl. 21), “la MY. Nuris García Payares (Jefe de Area de Talento Humano Debol), le informaba al Mayor Edwin Alberto Villota Romo, Jefe Sijín Debol, sobre el deber de presentación que mi apadrinado debía realizar el 02 de abril de 2007 a las 17:45 horas, orden acatada estrictamente por éste último” (fl. 2) El 19 de abril de 2007 (fl. 24), fue notificado de la Resolución No. 01006 de 3 de abril de 2007 (fls. 22 y 23), expedida con cuatro días de posteridad al ascenso, en la que se le retiraba del servicio activo de la Policía Nacional, decisión que no estuvo precedida notificación de Acta alguna de evaluación y calificación de desempeño negativo que fundamentara la desvinculación. De acuerdo con la declaración del Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena al diario El Universal realizada el 26 de abril de 2007, las

desvinculaciones hechas - entre ellas las del actor - se hicieron en ejercicio de la facultad discrecional de retiro (fl. 25). El núcleo familiar del actor, que depende únicamente de éste (actualmente desempleado), está conformado por su esposa, su hijo menor de edad y su madre. La primera de 28 años, que “se encuentra en situación crítica de parto prematuro (34 semanas), hospitalizada en la Clínica Blas Lezo” (fl. 2), situación originada como consecuencia de la desvinculación, que ha implicado igualmente, la falta de acceso a los servicios médicos de los cuales era beneficiaria; el segundo, de 5 años que “padece de crisis asmática desde su nacimiento, requiriendo constantemente, atención médica y asistencial para obtener cuadro clínico estable” (fl. 3); y la tercera de 52 años. Manifiesta que dada la calificación de desempeño como superior de 30 de marzo de 2007 que dio lugar a su ascenso, la motivación de la resolución de retiro deviene falsa, cargo que debe ser estudiado dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se plantee, sin perjuicio de lo cual, indica que “la acción conculcadora del derecho fundamental al debido proceso se circunscribe al hecho que la entidad tutelada omitió notificarle a mi mandante la supuesta “acta de calificación de desempeño policial negativa” que soportó, recalco supuestamente, la Resolución No. 01006 que ordenó la desvinculación de mi mandante.” (fl. 4), además que la falta de notificación de este último acto implicaría la imposibilidad de demandarlo junto con el acto de retiro, a través de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 20 de octubre de 2004, dio prevalencia al derecho fundamental al mínimo vital sobre la facultad discrecional de retiro, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Arnold Angulo Canabal en contra de la Policía Nacional.

3. Trámite de la demanda El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción mediante auto de 14 de mayo de 2007 (fl. 47), ordenando la notificación del Director General de la Policía

Nacional. 3.1 Policía Nacional Mediante escrito de 17 de mayo de 2000 remitido vía fax al Tribunal de conocimiento (fls. 50 a 55), la Policía Nacional se pronunció a través de apoderada, manifestando, de una parte, que la acción es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que concreta en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al cual el actor no ha acudido, sin que se configure un perjuicio inminente e irremediable que la haga viable de manera excepcional, y de otra, que la institución no vulneró los derechos fundamentales del actor, puesto que su retiro se dispuso en virtud de la facultad de retiro por voluntad del gobierno o de la dirección general de la institución, consagrada en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, que se ejerce por razones exclusivas del servicio, sin que tengan injerencia razones de tipo disciplinario o penal y tratándose de un acto discrecional, no requiere motivación, y su

expedición no está condicionada al desempeño laboral del afectado. Además, considera que el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, mediante la cual se recomienda el retiro, constituye un acto de trámite, por lo cual no se notifica y no es susceptible de control de legalidad. En relación con el derecho al trabajo invocado por el actor, señala que no existe obligación del empleador de mantener la vinculación por un término indeterminado, puesto que no existen derechos adquiridos sobre ningún cargo y en el caso de la administración pública prevalece el interés general sobre el particular. 3.2 Manifestación del Actor Mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar, radicado en la Secretaría del mismo el 24 de mayo de 2007 (fls. 59 y 60), el actor informa que a raíz de su desvinculación de la Policía Nacional, no cuenta con ingresos para asumir sus obligaciones: crédito de $4.000.000 obtenido para costear el curso de ascenso realizado en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, canon de arrendamiento de $390.000 mensuales, costos educativos de su hijo mayor por valor de $41.000 mensuales, gastos médicos para su esposa, que dio a luz prematuramente, y de su hijo menor, a los que la Policía Nacional dejó de beneficiar médicamente desde el 20 de mayo de 2007, así como gastos de alimentación. De forma que, señala instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con la sentencia T 816 de 2002.

4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 25 de mayo de 2007 (fls.

78 a 82), rechazando por improcedente la acción, ante la posibilidad de acudir a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como mecanismo de defensa judicial, y por considerar que no se había probado la existencia de un perjuicio irremediable, que la hiciera procedente de manera transitoria.

5. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo de 2007 (fls. 86 y 87), señalando que la existencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es óbice para proteger los derechos fundamentales, haciendo referencia a la sentencia de tutela T 816 de 2002, e indicando que contrario a lo señalado por el Tribunal, el perjuicio irremediable si se encuentra probado, teniendo en cuenta la situación médica de la esposa y del hijo menor del actor, cuyos derechos a la vida y a la salud se encuentran en peligro.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer esta impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, teniendo en cuenta su calidad de superior funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar, que la conoció en primera instancia por dirigirse en contra de una autoridad pública del orden nacional, según lo preceptúa el numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, prevé que los reglamentos

internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al perjuicio irremediable, que haría procedente la acción como mecanismo transitorio, se tiene que su configuración exige que sea (i) inminente, es decir que está por suceder prontamente y no es una simple expectativa de daño, (ii) que sea grave, (iii) que las medidas para remediarlo sean urgentes y (iv) que la gravedad

del perjuicio y la urgencia de las medidas hagan impostergable la acción de tutela1. Así mismo, la amenaza a que hace referencia el perjuicio irremediable, “no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”2

3. Del problema jurídico planteado El actor, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de subintendente, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de tal Institución, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al mínimo vital, a la vida y a la salud de él y su familia, que considera vulnerados a raíz de su retiro del servicio efectuado mediante Resolución No. 01006 de 3 de abril de 2007, decisión proferida, aún cuando con algunos días de anterioridad había sido ascendido del grado de patrullero al de subintendente (Resolución No. 00936 de 30 de marzo de 2007), luego de haber realizado el curso de ascenso y de contar con un buen desempeño laboral. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada dejar sin efecto la Resolución de retiro y en consecuencia reintegrarlo al servicio.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que conoció en primera instancia de la acción, la rechazó por improcedente en fallo de 25 de mayo de 2007, al considerar que el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial, y que no se

había comprobado en el expediente, la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de manera transitoria. Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado del actor la impugnó, señalando que la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de retiro, no impedía la protección de los derechos del actor, de acuerdo con la sentencia T 816 de 2002, y que contrario a lo considerado por el Tribunal, el perjuicio irremediable si se encontraba demostrado, principalmente en la vida y salud de la cónyuge e hijo menor del actor, debido a su situación médica 1 Véase, Sentencia T – 225 de 1993 2 Ibídem. de forma que “(l)a vida de los mismos se encuentra en peligro, ya que con la desvinculación de mi mandante, estos quedan desprotegidos clínicamente, lo que pone en peligro sus derechos fundamentales a la Vida (sic) y a la Salud. (sic)” (fl. 87) De forma que la vulneración de los derechos invocados del actor tiene como presunta causa la Resolución No. 01006 de 3 de abril de 2007, mediante la cual fue retirado del servicio, alegato ante el cual debe establecerse en primer lugar la procedencia de la acción, para a continuación, si hay lugar a ello, realizar un análisis de fondo del asunto. 3.1 Improcedencia de la Acción En el caso concreto, el actor eleva la petición de amparo con el objeto de obtener la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los propios y de su familia, a la vida, al mínimo vital y a la salud, que considera vulnerados por

la decisión de retiro de la Policía Nacional, contenida en la Resolución No. 01006 de 3 de abril de 2007. Teniendo en cuenta que esta resolución constituye un acto administrativo, la Sala encuentra que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante la cual puede obtener la declaratoria de nulidad del acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales, así como el reintegro al servicio derivado de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, y que está en posibilidad de interponer, toda vez que se encuentra dentro del período de caducidad de la acción teniendo en cuenta que el acto de retiro le fue notificado personalmente el 19 de abril de 2007, tal y como consta en copia simple de tal diligencia allegada por el actor (fl. 24). Aún cuando la existencia de otro mecanismo de defensa judicial haría improcedente la acción, debe tenerse en cuenta que el actor invoca el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que concreta principalmente en la afectación propia y de su núcleo familiar de sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida, toda vez que la ausencia de recursos económicos, de los cuales era el único proveedor en su familia, con las consecuente imposibilidad de proveer a las necesidades básicas y de salud de su familia, así como la falta de prestación del servicio médico a su esposa e hijos, derivan del acto de retiro de la Policía Nacional. Por lo tanto, es necesario establecer si en el caso sub lite se configura un perjuicio irremediable que haga

procedente la acción de manera excepcional y transitoria. La Sala observa que la Resolución No. 01006 de 3 de abril de 2007, cuya copia simple no controvertida por la entidad accionada fue aportada por el actor (fls. 22 y 23), en su artículo primero establece que el retiro del personal, entre el que se encuentra el actor, se produce por voluntad de la Dirección General de la Policía, de conformidad con los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 20003. Alega el accionante que la decisión referida genera un perjuicio irremediable, puesto que el sustento propio y de su familia dependían de la remuneración percibida de la Policía Nacional, que se encuentra desempleado, y que su situación económica se agrava debido a la obligación dineraria adquirida por valor de cuatro millones ($4.000.000) para adelantar el curso de ascenso, y por la situación médica delicada de su esposa y de sus dos hijos, que desde el 20 de mayo de 2007, no han vuelto a recibir atención médica como beneficiarios del sistema de salud de la fuerza pública. Para acreditar su difícil situación económica, adjunta copia simple del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito por él y por la señora Irina del Carmen Gómez Guzmán, como arrendatarios, y de la señora Janeth Rincón Rojas, como arrendadora, el 31 de agosto de 2006, sobre un apartamento por un término de duración de 6 meses y por un canon mensual de $370.000, y, si bien dicho documento se encuentra firmado por los arrendatarios, no aparece con claridad la firma de la arrendataria, ni de él se desprende con certeza si fue prorrogado de

3 “ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: […]

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. […] ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

[Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles en sentencia C – 253 de 2003]” acuerdo con su cláusula décima, ya que el término inicial de seis meses habría expirado en enero 31 de 2007 (fl. 45). Así mismo, allega copia simple de una letra de cambio, a la que no se puede otorgar valor probatorio según lo establecido en el artículo 254 del C.P.C., presuntamente suscrita el 27 de diciembre de 2006 en Cartagena, por la que el actor se obliga a pagar al señor Miguel Angel Castro Guzmán la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), y copia simple de dos comprobantes de pago de a favor del colegio Santa Lucía, de la pensión de los

meses de febrero y abril de 2007 del nivel de transición de Sebastián Gómez Molina (fl. 67), frente al cual no se encuentra en el expediente prueba alguna de parentesco con el accionante. Adicionalmente, adjunta originales de algunos comprobantes de pago (fls. 72 a 77), por diversos conceptos. La Sala encuentra que los documentos allegados al plenario por el actor, no conducen a establecer una situación económica precaria que derive en una afectación del mínimo vital del actor y de su familia. Igualmente, si bien la circunstancia de desvinculación del actor, implica la disminución de ingresos o su desaparición, esta situación constituye una consecuencia explicable en el acto de retiro, que por ser un acto administrativo se presume legal. De modo, que las consecuencias económicas de la pérdida del empleo, no cumplen en sí mismas las características para considerarse como perjuicio irremediable, el cual sólo existiría en el caso en que se compruebe fehacientemente que la disminución de ingresos afecta de manera gravísima la subsistencia propia y del núcleo familiar, acreditación inexistente en el caso concreto, como se ha visto. De otra parte, en relación con la afectación de la salud de la familia del actor a raíz de la falta de prestación del servicio médico, al cual también le atribuye las características de un perjuicio irremediable, debe señalarse que la afectación del derecho a la salud sólo constituye un perjuicio irremediable en el caso en que tenga repercusiones en el derecho a la vida. Ahora bien, aunque el actor alega que su familia se encuentra en una situación

médica delicada, no obra en el expediente prueba alguna de la calidad de compañera del actor de la señora Irina Gómez Guzmán, ni del vínculo de parentesco del actor con Sebastián Molina Gómez y con el niño a que se refiere el certificado de nacido vivo No. A6189340, cuya copia simple fue aportada por el actor (fl. 66). Adicionalmente, aun cuando el accionante hubiese comprobado los vínculos que le unen a su presunta cónyuge e hijos, la Sala observa que en el expediente no se encuentra acreditada una situación médica gravosa de los mismos, que lleve a considerar que su salud se encuentra en un riesgo tal que afecte su derecho a la vida. Así, si bien se encuentra copia simple de la historia clínica de la señora Irina Gómez Guzmán (fl. 41), y de algunos exámenes médicos a ella realizados (fls. 42 a 44), de los mismo sólo se deriva que la referida señora ingresó el 5 de mayo de 2007 a la Clínica Blas de Lezo, a raíz de la presencia de contracciones, y ante lo cual le fue diagnosticado una amenaza de parto prematuro y se le ordenó una valoración por ginecología, y, los exámenes médicos se concretan en la realización de una ecografía obstetrica a la señora Gómez Guzmán en el Centro de Ecografías María Auxiliadora, de 20 de abril de 2007, fecha anterior al ingreso hospitalario; un formato de resultados de imagenología de la ESP Clínica Cartagena de Indias, en que se hace referencia al estado del feto, de acuerdo con

estudio de 22 de febrero de 2007; y una ecografía transvaginal realizada por la Unión Temporal Los Ejecutivos IPS el 14 de noviembre de 2006. Así mismo, se encuentran en copia simple, un formato de Epicrisis de la Clínica Blas de Lezo (fls. 64 y 65) y del certificado de Nacido Vivo No. A6189340 (fl. 66). El primero de ellos, referente al estado del hijo de la señora Gómez Guzmán, cuya fecha de ingreso fue el 13 de mayo de 2007, luego de su nacimiento por cesárea, y cuyo egreso se produjo el 16 de mayo de 2007, y al cual se le ordenó una consulta pediátrica y ningún tratamiento médico, luego de establecer que se encontraba en buenas condiciones generales. El segundo, en que se establece que la señora Gómez Guzmán dio a luz a un niño vivo luego de 34 semanas de gestación. Y, de otra parte, algunas órdenes y recetas médicas, cuyos originales aportó el actor (fls. 68 a 71), en las que se ordenan medicamentos a la señora Irina Gómez Guzmán (fls. 69 y 70) y a Sebastián Molina (fl. 71), no conducen a establecer una afectación grave de la salud de los mismos. De modo que los documentos relacionados no conducen a acreditar la unión marital ni el parentesco de consanguinidad del actor con su presunta compañera e hijos, ni a establecer una situación gravosa de salud de los mismos, que amerite su clasificación como perjuicio irremediable. En este orden de ideas, la falta de ingresos para el actor, así como la suspensión

de la prestación del servicio médico, constituyen perjuicios, pero no cumplen con las características para ser considerados irremediables4. De forma que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y dada la ausencia de un perjuicio que pueda considerarse irremediable, la acción se torna improcedente. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado: “la acción de tutela no es procedente para solicitar el reintegro o la revinculación a un cargo público, pues existen otros medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para restablecer una situación, cuando quiera que un patrono público o privado actúa en forma arbitraria, negligente, descuidada o abusiva de los derechos de los trabajadores o empleados y funcionarios. En este sentido, es necesario reiterar nuevamente lo expuesto en la sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), en la cual esta Corporación estableció que no se puede deducir de manera tajante que todo retiro del servicio público o de la actividad privada implica siempre la prosperidad y viabilidad de la tutela, porque si ello fuere así, la acción, en todos los casos en que un servidor público o un particular es desvinculado del servicio público, se desnaturalizaría si se afirmara que, por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se pudiese ordenar el reintegro al cargo. En estos casos el ordenamiento jurídico prevé los remedios judiciales pertinentes, invocables ante la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso.”5 Y, aún cuando el actor invoca el amparo de sus derechos fundamentales con base

en la sentencia de tutela T 816 de 2002, en que se ordenó dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se retiró del servicio a una oficial del servicio administrativo de la Fuerza Aérea, la Sala encuentra que el caso del actor es sustancialmente distinto, teniendo en cuenta que la orden proferida en la sentencia de la Corte Constitucional se originó como consecuencia de encontrar vulnerados por dicho acto los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el buen nombre, contrario a lo que sucede en el caso concreto en que se alega la existencia de una violación al derecho al debido proceso por la resolución de retiro, debate propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T – 225 de 1993 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1010 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

F A L L A: PRIMERO: Confírmase la sentencia de 25 de mayo de 2007 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la acción por improcedente.

SEGUNDO: Reconócese personería para actuar en representación de la Policía Nacional a la abogada María del Pilar de Francisco Aldana en los términos del poder obrante a folio 56.

Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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