CE-13001-23-31-000-2007-00346-03(22674)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-13001-23-31-000-2007-00346-03(22674)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674)
Demandante: ECOPETROL S. A.
CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. Se efectúa a la luz de las normas vigentes al momento de su expedición / ORDENANZA 12 DE 1997 ASAMBLEA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - Derogatoria. Fue derogada por la Ordenanza 26 de 2012 de la misma Asamblea / ORDENANZA 11 DE 2006 ASAMBLEA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - Derogatoria. Fue derogada por la Ordenanza 26 de 2012 de la misma Asamblea / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia /
CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Justificación.
Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala advierte que la Ley 334 de 1996 fue modificada por la Ley 1495 de 2011, que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2011, esto es, antes de que la Ordenanza nro. 26 del 2012 derogara los actos censurados, de suerte que tales actos estuvieron sujetos a la regulación de la ley modificatoria antes de ser derogados. Sin embargo, se advierte que el control de legalidad que se realiza en el sub lite se restringe a examinar las normas demandadas a la luz de la ley que estuvo vigente al momento de su expedición, esto es, la Ley 334 de 1996 en su texto original (…) [S]e debe señalar que las ordenanzas demandadas fueron derogadas por la Ordenanza nro. 26, del 26 de julio
de 2012, mediante la cual la Asamblea Departamental de Bolívar «reglamenta la Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la altura de los tiempos y se dictan otras disposiciones». No obstante, de conformidad con el criterio que al respecto ha definido la Sala, resulta procedente llevar a cabo el estudio de legalidad respectivo sobre normas ya derogadas, en la medida en que durante su término de vigencia produjeron efectos jurídicos que pudieron afectar situaciones jurídicas particulares y la finalidad de este medio de control consiste en la protección del ordenamiento jurídico in abstracto.
FUENTE FORMAL: LEY 334 DE 1996 / LEY 1495 DE 2011 / ORDENANZA 26 DE 26
DE JULIO DE 2012 ASAMBLEA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Parámetros mínimos para establecer los elementos del tributo. Reiteración de jurisprudencia. A dichas entidades les asiste la facultad de establecer los elementos del tributo, a través de sus órganos de representación democrática, siempre que ejerzan dicha competencia normativa dentro de los límites y conforme con los parámetros mínimos fijados por la ley de creación o autorización del impuesto / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Autorización legal /
ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Facultad impositiva de la Asamblea del departamento de Bolívar. Alcance. El legislador le concedió un amplio margen de libertad o configuración normativa tributaria a dicha Asamblea para que acotara los elementos del tributo que no fueron expresamente establecidos en la ley de autorización / HECHO IMPONIBLE DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Aspecto material del elemento ojetivo del hecho gravable definido por el legislador. Se circunscribe a gravar actividades y operaciones que deban realizarse en el Departamento de Bolívar (y sus municipios) y las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento / FORMULACIÓN LEGAL DEL HECHO Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674)
Demandante: ECOPETROL S. A.
IMPONIBLE DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Exequibilidad. Sentencia C-872 de 2002 de la Corte Constitucional / SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Alcance en procesos de control de legalidad / SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos jurídicos / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALAlcance y efectos jurídicos / DETERMINACIÓN DE ACTOS, DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS GRAVADOS CON IMPUESTO DE ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Autonomía
impositiva departamental / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Facultad impositiva de la Asamblea del departamento de Bolívar. Hechos gravados. Legalidad de los artículos 3 de la Ordenanza 12 de 1997 y 71 de la Ordenanza 11 de 2006 / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOSFacultad impositiva de la Asamblea del departamento de Bolívar. Causación. Legalidad del artículo 72 de la Ordenanza 11 de 2006 / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOSFacultad impositiva de la Asamblea del departamento de Bolívar. Sujetos pasivos. Legalidad del artículo 73 de la Ordenanza 11 de 2006 / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOSFacultad impositiva de la Asamblea del departamento de Bolívar. Base gravable. Legalidad del artículo 74 de la Ordenanza 11 de 2006 / OBLIGACIÓN DE ADHERIR Y ANULAR LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Competencia / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Intervención de funcionario del orden departamental, distrital o municipal. Obligatoriedad. Legalidad condicionada de los artículos 3 de la Ordenanza 12 de 1997 y 71, 72, 73 y 74 de la Ordenanza 11 de 2006 de la Asamblea del departamento de Bolívar [L]a Sala parte de señalar que, a la luz de los artículos superiores 287.3, 300.4, y 338 y
de la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado de tales disposiciones, esta corporación ha sentado un criterio reiterado según el cual la adopción de impuestos locales por parte de las respectivas entidades territoriales requiere siempre de la existencia previa de una ley que así lo autorice -i.e. ley de autorización-. De ahí que la jurisprudencia de esta Sección haya reconocido que a dichas entidades les asiste la facultad de establecer los elementos del tributo a través de sus órganos de representación democrática, siempre que dicha competencia normativa sea ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros mínimos fijados por la ley de creación o autorización del impuesto. Esos parámetros mínimos, según se desprende de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo (i.e. el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible). En tal contexto, la Sala encuentra que la estampilla establecida mediante las ordenanzas acusadas fue creada por la Ley 334 de 1996, cuyo artículo 1.° autorizó a la Asamblea Departamental de Bolívar para ordenar la emisión de la estampilla «Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos». En la configuración de la estructura del hecho generador, la intervención del Legislador se agotó al señalar que la asamblea departamental cuenta con autorización para determinar «las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que deban realizarse en el Departamento de Bolívar y en los municipios del mismo», como se evidencia en el artículo 3.° ibidem. En el mismo sentido, el artículo
7.° de esa ley agregó que están gravadas las obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones celebradas por institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el departamento. De manera que el aspecto 2
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674) Demandante: ECOPETROL S. A. material del elemento objetivo del hecho imponible definido por el legislador, que sirve de parámetro mínimo y a su vez delimita el ejercicio de la competencia que tiene la asamblea departamental para completar la estructura del hecho generador de la estampilla bajo análisis, se circunscribe a gravar «actividades y operaciones» que deban realizarse en el Departamento de Bolívar (y sus municipios) y las «obligaciones que se generen de los actos, contratos de obras y operaciones» de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento. La formulación legal del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible fue avalada por la Corte Constitucional, en esos términos amplios y generales, mediante la sentencia C-873 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), tras estudiar un cargo de inconstitucionalidad que reprochaba la falta de certeza y determinación de los elementos esenciales del tributo por el Legislador. Dicha decisión, junto con la ratio decidendi de la misma, proyecta plenos efectos en el presente juicio de legalidad, en atención al carácter obligatorio y erga omnes que le reviste a las sentencias de la Corte Constitucional en cumplimiento del control de constitucionalidad (artículo 48 de la Ley 270 de 1996), como también por el efecto de cosa juzgada constitucional que ordena el
artículo 243 del texto superior. 2.1A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala debe concluir que el legislador concedió un amplio margen de libertad a la Asamblea Departamental de Bolívar para que acotara los elementos del tributo que no fueron expresamente establecidos en la ley de autorización. De tal suerte que, en lo que respecta a la estampilla «Universidad de Cartagena, siempre a la altura de los tiempos» el mencionado órgano de representación territorial es a quien compete determinar, dentro de los términos fijados por la Ley 334 de 1996, cuáles son las actividades, obras y operaciones sujetas al gravamen aludido y los demás elementos del tributo no fijados por el Legislador. En desarrollo de dicho margen de configuración conferido a la entidad territorial, la Sala destaca que los artículos 3.°, de la Ordenanza nro. 12 de 1997 y 71, de la Ordenanza nro. 11 de 2006, establecieron y especificaron como hechos gravados ciertas actividades, actos, contratos y operaciones. Asimismo, que el artículo 72 de la ordenanza nro. 11 de 2006 determinó como momento de causación del tributo el de realización de alguna de las actividades u operaciones señaladas en el artículo 71, dentro de la jurisdicción departamental; que el artículo 73 determinó como sujetos pasivos de la estampilla a «las personas naturales o jurídicas que realicen alguna o algunas de las actividades u operaciones señaladas en el artículo 71»; y el artículo 74 estableció que la base gravable «está constituida por el valor o cuantía del acto o
negocio jurídico realizado o solicitado por el sujeto pasivo de la obligación». La Sala concluye que mediante las anteriores disposiciones, la Asamblea Departamental de Bolívar especificó los hechos gravados en el marco de la amplitud del aspecto material del elemento objetivo del hecho generador que establecido por la Ley 334 de 1996 y completó los demás elementos del hecho imponible de la estampilla no fijados por esa misma ley (i.e. sujetos pasivos, aspecto cuantitativo y temporal del impuesto). De manera que la configuración del hecho imponible incorporada en las normas acusadas no infringe el elemento esencial del tributo esbozado por la de creación de la estampilla. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 5.º de la Ley 334 de 1996 establece que «la obligación de adherir y anular la estampilla en referencia, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos», de manera que la estampilla solo se causa si interviene tal funcionario en el acto documental gravado. Una norma jurídica similar se encuentra reproducida en las diposiciones jurídicas de los artículos 5.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997 y 77 de la Ordenanza nro. 11 de 2006. Por lo cual, se estima que en este aspecto las ordenanzas controvertidas no infrigen la ley de autorización. No obstante, la Sala considera pertinente hacer claridad en que, de acuerdo con la referida norma del artículo 5.° de la Ley 334, la estampilla reglada en los artículos bajo análisis de las ordenanzas
censuradas, la intervención de un funcionario departamental, distrital o municipal en el acto, contrato o documento sujeto a gravamen hace parte de la estructura del hecho 3
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674) Demandante: ECOPETROL S. A. imponible de la estampilla. Por ello, la Sala declarará la legalidad condicionada de los artículos acusados, en el entendido de que el hecho generador de la estampilla solo se realiza cuando en los actos, documentos y contratos gravados interviene un funcionario departamental o municipal. A la luz de las razones expuestas, prospera parcialmente el cargo de apelación y, por ello, la Sala revocará la decisión del a quo de anular los artículos 3.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997 y 71, 72, 73, 74 de la Ordenanza nro. 11 de 2006. En su lugar, declarará la legalidad condicionada de los mismos artículos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 3 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación dada por la Corte Constitucional a los
artículos 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 338 de la Constitución Política se citan las sentencias C-467 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-084 de 1995 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-538 de 2002 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1043 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-992 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-035 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) de la Corte Constitucional. ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Alcance de la facultad o autonomía impositiva de la Asamblea del departamento de Bolívar / TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN EN AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA POTESTAD O FACULTAD NORMATIVA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Ilegalidad / POTESTAD O FACULTAD O
AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance.
Reiteración de jurisprudencia / TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN EN EL GOBERNADOR DE BOLÍVAR DE LA POTESTAD O FACULTAD NORMATIVA TRIBUTARIA CONFERIDA A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR POR LA LEY 334 DE 1996 - Ilegalidad de la expresión «autorizase al gobernador del departamento de Bolívar, para que determine por decreto las características y tarifas y denominaciones de dicha estampilla» del artículo 3 de la Ordenanza 12 de 1997 del departamento de Bolívar. Vulneración de la reserva de ley en materia
impositiva al delegar o pretender transferir al Gobernador de Bolívar la potestad normativa de determinación de la tarifa y de otros elementos del hecho imponible de la estampilla Universidad de Cartagena, conferida a la Asamblea departamental por la ley de creación del tributo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA - Violación. Ilegalidad parcial del artículo 3 de la Ordenanza 12 de 1997 del departamento de Bolívar [E]l artículo 3.° de la Ley 334 de 1996 estableció una autorización en favor de «la Asamblea del Departamento de Bolívar, para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla autorizada». No obstante, dicha corporación expidió la Ordenanza nro. 12 de 1997, cuyo artículo 3.° precisaba «autorizase al gobernador del Departamento de Bolívar, para que determine por decreto las características y tarifas y denominaciones de dicha estampilla». 3.1La Sala considera que la disposición acusada, al pretender transferir la potestad normativa de determinación de la tarifa y otros elementos del hecho imponible al Gobernador de Bolívar, no solo vulneró la autorización del referido artículo 3.° de la Ley 334, sino que también infringió las reglas de competencia que en materia tributaria establecen los artículos 300.4 y 338 de la Constitución en favor de la asamblea departamental, como órgano de representación popular y, en efecto, titular de las potestades normativas de configuración del hecho imponible de los tributos departamentales. En ese orden de 4
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674)
Demandante: ECOPETROL S. A. ideas, el artículo 3.° ejusdem vulnera la reserva de ley que opera en materia impositiva.
Sin embargo, dicha disposición no solo faculta al gobernador del departamento para establecer ciertos elementos del tributo, sino que también fija los hechos cuya realización causan la estampilla. Como quedó expuesto, esa última regla jurídica se ajusta al ordenamiento superior, razón por la cual la Sala únicamente decretará la nulidad de aquel aparte que le confiere las potestades normativas al ejecutivo. Así, se revocará la decisión emitida por el a quo y se decretará la nulidad parcial de la norma sub examine. Concretamente, la Sala procederá a anular del artículo 3.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997 la expresión «autorizase al gobernador del departamento de Bolívar, para que determine por decreto las características y tarifas y denominaciones de dicha estampilla», pero reconocerá la legalidad del texto restante de la norma pues se ajusta al ordenamiento al fijar los hechos, actos, documentos y contratos gravados con la estampilla, tal y como arriba se expuso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 3
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Noción y alcance / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Efectos jurídicos / COSA JUZGADA CONSTITUCIONALEfectos jurídicos de la cosa juzgada material / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE
CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Recaudo / MÉTODO O SISTEMA DE RECAUDO DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS - Inexequibilidad del parágrafo del artículo 3 y de la expresión “en sus distintas modalidades” del artículo 8 de la Ley 334 de 1996. Inexequibilidad de la habilitación o facultad dada por la Ley 334 de 1996 a la Asamblea de Bolívar para sustituir el método de recaudo de la estampilla / MÉTODOS O SISTEMAS DE RECAUDO DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOSInexequibilidad de la habilitación de sistemas de recaudo distintos a la emisión de la estampilla / HABILITACIÓN DE USO DE MÉTODOS O SISTEMAS DE RECAUDO DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA SIEMPRE A LA ALTURA DE LOS TIEMPOS DISTINTOS A LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLAIlegalidad parcial de los artículos 5 y 11 de la Ordenanza 12 de 1997 y 77 y 79 de la Ordenanza 11 de 2006 de la Asamblea de Bolívar. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-873 de 2002 de la Corte Constitucional [L]a Sala debe establecer si los enunciados «en sus distintas», junto con «y/o los nuevos mecanismos tecnológicos de recaudo» contenidos en los artículos 5.º y 11 de Ordenanza nro. 12 de 1997 y 77 y 79 de la Ordenanza nro. 11 de 2006,
respectivamente, que se refieren a otros medios de recaudo de la estampilla en cuestión, desconocen la existencia de la cosa juzgada constitucional y regulan cuestiones que están reservadas a la ley. Para resolver esa cuestión, la Sala parte de precisar que el artículo 243 de la Constitución consagra expresamente la cosa juzgada constitucional, por lo que señala que «ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo». Con fundamento en dicha disposición, la Corte Constitucional la definió como un instituto jurídico procesal que otorga el carácter de inmutable, vinculante y definitivo a decisiones contenidas en sentencias de constitucionalidad y estableció que «la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta». Al respecto, la Sala tiene en consideración que la Corte Constitucional declaró inexequible, mediante sentencia C-873 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), el parágrafo del artículo 3.° y la expresión «en sus distintas 5
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674) Demandante: ECOPETROL S. A. modalidades» contenida en el artículo 8.º de la Ley 334 de 1996, en la versión dada antes de ser modificada por la Ley 1495 de 2011. Lo anterior, bajo el argumento de que la ley enjuiciada no podía ser indeterminada ni otorgar facultades alternativas que
desconozcan el principio de certeza tributaria y, adicionalmente, de que con tal autorización se «estaría habilitando tácitamente a las asambleas o a los concejos, según el caso, “para ponerse en el lugar del Congreso estableciendo otro sistema de recaudo –diferente a la estampilla-, y por tanto, para hacer a través de Acuerdo lo que le corresponde al Congreso hacer mediante Ley». 4.1Precisado lo anterior y con miras a determinar la legalidad de los actos parcialmente demandados, se debe examinar el texto de los apartes enjuiciados: (i) Los artículos 5.º de la Ordenanza nro. 12 de 1997 y 77 de la Ordenanza nro. 11 de 2006 señalan, en los mismos términos, que la obligación de adherir y anular la estampilla «y/o los nuevos mecanismos tecnológicos de recaudo» queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos. (ii) A su turno, los artículos 11 de la Ordenanza nro. 12 de 1997 y 79 de la Ordenanza nro. 11 de 2006 establecen que existirá una junta especial encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla «en sus distintas» maneras de recaudo y los empleos de la misma. 4.2La sentencia C-873 de 2002 consideró inconstitucional facultar a la asamblea para sustituir el método de recaudo, pues consideró, entre otras razones, que se trata de una competencia del Legislador, por lo que declaró la inconstitucionalidad de la expresión «en sus distintas modalidades» contenida en la Ley 334 de 1996. Para el caso, observa la Sala que los
apartes acusados de la norma departamental reproducen el precepto que el intérprete autorizado del Texto Supremo encontró inconstitucional, pues reproducen la misma expresión de la ley (i.e. «en sus distintas») y aluden a ella al referirse a « los nuevos mecanismos tecnológicos de recaudo». De suerte que, en cuanto tienen el mismo efecto jurídico (i.e. habilitar la posibilidad de usar sistemas de recaudo distintos a la emisión de estampillas), se trata de un texto que incorpora la misma norma jurídica expulsada del ordenamiento por la Corte Constitucional. En ese sentido, los apartes demandados desconocen la existencia de la cosa juzgada constitucional , de manera que, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y el 243 de la Constitución conducen a esta Sala a confirmar la sentencia apelada en este punto”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 / LEY 334 DE 1996 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / LEY 334 DE 1996ARTÍCULO 8 / LEY 1495 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de la cosa juzgada material generada por los fallos de control de constitucionalidad (cosa juzgada constitucional) se cita la sentencia C-030 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) de la Corte Constitucional.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 12 DE 1997 (29 de abril) DEPARTAMENTO DE
BOLÍVAR - ARTÍCULO 3 (Anulado parcial / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 12 DE 1997 (29 de abril) DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 5 (PARCIAL) (No anulado) / ORDENANZA 12 DE 1997 (29 de abril) DEPARTAMENTO DE BOLÍVARARTÍCULO 7 (PARCIAL) (No anulado) / ORDENANZA 12 DE 1997 (29 de abril) DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 11 (PARCIAL) (No anulado) / ORDENANZA 11 DE 2006 (19 de agosto) DEPARTAMENTO DE BOLÍVARARTÍCULO 71 (No anulado / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 11 DE 2006 (19 de agosto) DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 72 (No anulado / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 11 DE 2006 (19 de agosto) DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 73 (No anulado / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 11 DE 2006 (19 de agosto) DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 74 (No anulado / Legalidad condicionada) / ORDENANZA 11 DE 2006 (19 de agosto) DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 76 (No anulado) / ORDENANZA 11 DE 2006 (19 de agosto) 6
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674)
Demandante: ECOPETROL S. A.
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 77 (PARCIAL) (Anulado parcial) /
ORDENANZA 11 DE 2006 (19 de agosto) DEPARTAMENTO DE BOLÍVARARTÍCULO 79 (PARCIAL) (Anulado parcial)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00346-03(22674)
Actor: ECOPETROL S. A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y UNIVERSIDAD DE CARTAGENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 05 de junio de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en Descongestión, que decidió (f. 464): Primero: Declárese no probadas las excepciones propuestas por las partes, conforme lo expuesto en precedencia.
Segundo: Declárese la nulidad del artículo tercero de la Ordenanza No. 12 de 1997 de la Asamblea del Departamento de Bolívar.
Tercero: Declarar la nulidad de la expresión “y/o los nuevos mecanismos tecnológicos de recaudo que se implanten”, contenida en el artículo Quinto y la nulidad de la expresión “en sus distintas”, contenida en el artículo Décimo Primero de la Ordenanza No. 12 de 1997 expedida por la
Asamblea Departamental de Bolívar.
Cuarto: Declárense la nulidad de los artículos 71, 72, 73, 74, la expresión “y/o los nuevos
mecanismos tecnológicos de recaudo que se implante” contenida en el artículo 77 y la nulidad de la expresión “en sus distintas” contenida en el artículo 79 de la Ordenanza No. 11 de 2006, de la Asamblea del Departamento de Bolívar.
Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: No hay lugar a condena en costas.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad simple, prevista en el artículo 84 del Código 1 Aclarada mediante providencia del 29 de marzo de 2016 (ff. 501 a 507). 7
Radicado: 13001-23-31-000-2007-00346-03 (22674)
Demandante: ECOPETROL S. A.
Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante concurrió para solicitar se declare la nulidad del artículo 3.° y la nulidad parcial de los artículos 5.°, 7.° y 11 de la Ordenanza nro. 12, del 29 de abril de 1997; así como la nulidad de los artículos 71, 72, 73, 74 y 76 y la nulidad parcial de los artículos 77 y 79 de la Ordenanza nro. 11, del 19 de agosto de 2006, expedidas por la Asamblea Departamental de Bolívar. A manera de pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de la letra a) del artículo 3.° de la Ordenanza nro. 12 de 1997 y de la letra a) del artículo 71 de la Ordenanza nro. 11 del 2006. El texto de las disposiciones acusadas se transcribe a continuación –en el caso de los
artículos respecto de los cuales se solicita la nulidad parcial, los apartes demandados se indican con subrayas–: 1Ordenanza no. 12 de 1997: Artículo tercero. Autorizase al gobernador del Departamento de Bolívar, para que determine por decreto las características y tarifas y denominaciones de dicha estampilla, la cual se aplicará obligatoriamente a las actividades y operaciones que se deben realizar en el Departamento de Bolívar y en los municipios, así: a) Toda clase de contratos. b) Certificados: Certificaciones y paz y salvo de la Tesorería y Contraloría Departamental. c) Autenticaciones de firmas de los notarios. d) Solicitudes: Memoriales dirigidos al Gobernador, solicitando carta de naturaleza Colombiana; solicitud de publicaciones en la gaceta departamental; solicitud de expedición de personería jurídica. e) Actos y Registro: Cada inscripción de establecimiento docente ante la Secretaría de Educación. f) Actos relativos a transporte y tránsito. 1) En la expedición de matrículas, cancelación de ellas, cambio de servicios, cambio de motor o color, traspasos, transformación, chequeo y tránsito libre de vehículos automotores incluidas motocicletas con motor de más de 125 cc de cilindraje, deberá adherirse a los documentos. 2) Por la expedición de pases de chofer. 3) Por la expedición de duplicados de matrículas, autorización de cambio de servicio, motor, color, traspaso o transformación. 4) Por cada duplicado de constancia de matrícula, pases de chofer o de cualquier otro
documento que corresponde a expedir a la Dirección Departamental de Transporte y las inscripciones. 5) Por cada certificado de Paz y Salvo o de propiedad de un vehículo o por cada acto de revalúo, permiso de traslado de vehículos a otro Departamento, cambio de registro de matrícula, permisos provisionales de chofer, copia de providencias dictadas por la dirección o juzgado de tránsito. 6) Por cada permiso de demarcación de zonas de cargue y descargue. 7) Por la autorización de cupos para vehículos de servicios públicos. 8) Por cada autorización de reemplazo de buses.
Parágrafo: Los actos que se produzcan en varios ejemplares, lo serán gravados en uno de ellos, dejando constancia expresa en los otros sobre la adherencia y anulación de las estampillas, cuando los varios ejemplares se produzcan por petición del interesado, cada uno de ellos llevará la
(s) estampilla (s) correspondiente (s). Artículo quinto. La obligación de adherir y anular la estampilla en referencia y/o los nuevos mecanismos tecnológicos de recaudo, que se implanten, queda a cargo de los funcionarios departamentales, distritales y municipales que interven
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