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CE-13001-23-31-000-2007-00428-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-13001-23-31-000-2007-00428-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CEDULA DE CIUDADANIA – Omisión en su expedición y entrega / DERECHOS POLITICOS - Vulneración por no expedición y entrega de la cédula de ciudadanía / DERECHO A LA IGUALDAD – Vulneración / PERSONALIDAD JURIDICA - Vulneración La falta de este documento impide a la persona identificarse ante la sociedad, desarrollar y ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, así como participar activamente en la vida política del país. La omisión en la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía le vulnera a la persona sus derechos políticos (art. 40 de la Carta), el derecho de petición (art. 23 ibídem); el derecho a la igualdad (art. 13 ib.) y, por supuesto, afecta su personalidad jurídica (art. 14 ibi.) EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA – Requisitos. Aporte de copia de registro civil. Valor probatorio Por su parte, la ley 962 de 2005, en su artículo 21, dispone que las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio; tales copias “tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición”. Si la administración no consideraba estas pruebas como suficientes ha debido oficiar ella misma a la autoridad pertinente para que le remitiera el referido “folio original de inscripción del Registro”, pero no someter a la interesada a una tortuosa espera y obligarla a allegar al expediente documentos que la misma entidad puede obtener de acuerdo con lo previsto en el inciso

segundo del artículo 10 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00428-01(AC)

Actor: ANA KARINA VARGAS LOAIZA

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por los doctores Patricia Jiménez Massa y Dulfry Martínez Cañate, en su condición de Registradores Especiales de Cartagena, contra la sentencia de 8 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló los derechos fundamentales de la señora Ana Karina Vargas Loaiza a la igualdad ante la ley, a conocer, actualizar y rectificar datos y “a participar en la conformación, ejercicio y control político” (sic).

EL ESCRITO DE TUTELA La doctora Angela del Carmen Valdés Guzmán, en su calidad de Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la Personería Distrital de Cartagena, instauró acción de tutela a favor de Ana Karina Vargas Loaiza contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por violación de los derechos fundamentales arriba enunciados. Basó sus pretensiones en los siguientes HECHOS: Ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de

la Personería Distrital de Cartagena se presentó la señora Ana Karina Vargas Loaiza, mayor de edad y sin identificación, quien interpuso queja contra la Registraduría Nacional del Estado Civil debido a que desde el año pasado solicitó la expedición de su cédula pero tal entidad se niega a diligenciarla, dado que en el sistema aparece con el nombre de Ana Marina, en tanto que en el registro civil se encuentra como Ana Karina. En la Registraduría le informaron que debía buscar la copia del folio original del registro civil de nacimiento y la partida de bautismo, los cuales solicitó a través de un familiar en la ciudad de Apartadó. “No obstante de haber (sic) aportado los documentos en mención la entidad se niega a tramitar la expedición del documento de identidad.”. La Registraduría, en principio, otorgó la contraseña con el nombre de Ana Marina pero la interesada la devolvió ya que en los registros de sus hijos aparece el nombre de Ana Karina. La perjudicada no puede demostrar el parentesco con sus hijos y en este momento tiene problemas con el padre de ellos que pretende quitarle la custodia, siendo este otro motivo urgente por el que necesita su identificación. La joven aportó lo que ella debía “y es el original del folio de registro firmado por el Dr. PEDRO PABLO CIFUENTES CASTRO Registrador del Estado Civil y donde efectivamente aparece su nombre como ANA KARINA VARGAS LOAIZA (…)” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló los derechos invocados, con base en las siguientes razones : De conformidad con el artículo 10 del C.C.A. los funcionarios no pueden exigir a

los particulares documentos que ellos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad; la inconsistencia que se presenta no obedece a negligencia de la interesada sino a la información que posee la Registraduría en sus archivos. El nombre, además de hacer parte de los atributos de la personalidad, es un elemento esencial del estado civil que se rige por normas de orden público y que la sociedad tiene especial interés en proteger. No es viable exigir copia de la partida de bautismo pues desde el año 1938 la misma no tiene ningún valor probatorio para acreditar el estado civil de una persona, en atención a que, como lo ha dispuesto el capítulo X del decreto 1260 de 1970, artículos 101 y 103, la prueba idónea para esos efectos es el registro civil de nacimiento y el mismo fue aportado por la afectada. En el expediente se encuentra copia del folio de inscripción del registro civil. LA IMPUGNACION Los doctores Patricia Jiménez Massa y Dulfry Martínez Cañate, en su condición de Registradores Especiales de Cartagena, impugnaron la anterior decisión, con fundamento en estas razones : La interesada aparece en el Archivo Nacional de Identificación con el nombre de Ana Marina y no con el de Ana Karina. Este nombre aparece grabado en el registro civil de nacimiento con el serial 11627344 de Apartadó, con fechas de inscripción del 27 de febrero de 1987 y de nacimiento del 8 de agosto de 1981. Al presentar el reclamo la actora ante la Registraduría Especial de Cartagena, esta entidad le respondió exigiéndole copia del folio original de inscripción del registro y de la partida de bautismo. La quejosa anexó partida de bautismo y certificado de

registro civil de nacimiento, mas no anexó la copia del folio original, que es el único documento que permite determinar si existe o no error. La labor que desarrolla la Registraduría es delicada y no puede incurrir en errores que deben corregirse con los documentos adecuados. La entidad actuó de acuerdo con la ley por lo que deben ser desestimadas las pretensiones de la demandante. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO Se contrae a determinar si la Registraduría Especial de Cartagena al abstenerse de expedir la cédula de ciudadanía a la señora Ana Karina Vargas Loaiza, debido a que ésta no ha aportado el folio original de inscripción de su registro civil de nacimiento, le está vulnerando sus derechos fundamentales. ANALISIS DE LA SALA La cédula de ciudadanía es el instrumento idóneo de identificación de los ciudadanos colombianos, que determina su individualidad; acredita la mayoría de edad, los habilita para distinguirse en todos los actos civiles, administrativos, judiciales y políticos y constituye el único documento válido para ejercer el derecho al voto1. Sobre el tema la Corte Constitucional, en sentencia C511 de 1999, sostiene: “2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los 1 Ley 39 de 1961 y sentencias T1078 de 2001 y T1050 de 2002 de la Corte Constitucional. ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la

democracia. “Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.”. De suerte pues que la falta de este documento impide a la persona identificarse ante la sociedad, desarrollar y ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, así como participar activamente en la vida política del país. La omisión en la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía le vulnera a la persona sus derechos políticos (art. 40 de la Carta), el derecho de petición (art. 23 ibídem); el derecho a la igualdad (art. 13 ib.) y, por supuesto, afecta su personalidad jurídica (art. 14 ibi.) En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia T-1050 de 2002 expresó: “‘Consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta al señalar que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, no teniendo connotación distinta a la aptitud natural de cualquier individuo de la especie humana para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, esto es, el reconocimiento de su capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. ‘El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica no es otra cosa, que admitir que el ser humano es sujeto ante el derecho y en

el derecho, esto es, que es causa y fin de lo jurídico; y que encuentra además su reconocimiento en el artículo 6º de la Declaración universal de los derechos humanos y en el artículo 16 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos’. No cabe duda entonces de que con la actitud negligente de la entidad demandada se afecta también el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica del actor, quien ve limitada injustificadamente su actividad en el intenso tráfico jurídico del mundo actual.". Ahora bien, de conformidad con el artículo 62 del Código Electoral, para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de dieciocho (18) años cumplidos y la identidad personal, mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su delegado del registro civil de nacimiento o de la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento. Por su parte, la ley 962 de 2005, en su artículo 21, dispone que las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio; tales copias “tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición”. (Resalta la Sala). Al expediente se arrimaron copia del certificado del registro civil de nacimiento de Ana Karina Vargas Loaiza, distinguido con el número No. 3028899, emitido por el señor Pedro Pablo Cifuentes Castro, como Registrador del Estado Civil, en donde se señala claramente que aquella fue inscrita el 27 de febrero de 1987 con el

indicativo serial 11627344 (folio 5), número que concuerda con el folio relacionado por el Alcalde de Apartadó quien, diciendo actuar en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 115 del decreto 1270 de 1970, certifica: “Que en el folio 1627344 de fecha febrero 27/87 del Archivo de registro de nacimiento fue inscrito el nacimiento de ANA KARINA VARGAS LOAIZA de sexo femenino que ocurrió el 08 de agosto de 1981, en Apartadó, Antioquia, hija de Luz Dary y de Mario” Además, aparece la partida de bautismo suscrita por el párroco de la Iglesia de San Francisco de Asís de Apartadó, en la cual se señala que efectivamente la interesada fue bautizada con el nombre de Ana Karina. Si la administración no consideraba estas pruebas como suficientes ha debido oficiar ella misma a la autoridad pertinente para que le remitiera el referido “folio original de inscripción del Registro”, pero no someter a la interesada a una tortuosa espera y obligarla a allegar al expediente documentos que la misma entidad puede obtener de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 10 del C.C.A. En sentir de la Sala las pruebas relacionadas son suficientes para demostrar que la Registraduría Especial de Cartagena no está cumpliendo con la función prevista en el artículo 266 de la Constitución Política. Tal comportamiento omisivo vulnera los derechos políticos de petición, a la igualdad y a la personalidad jurídica de la señora Ana Karina Vargas Loaiza, quien tiene derecho a que se le expida y entregue su cédula de ciudadanía.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, aclarando que los derechos fundamentales que se tutelan son los señalados en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 8 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, aclarando que los derechos fundamentales de Ana Karina Vargas Loaiza que se tutelan son los derechos políticos, de petición, a la igualdad y a la personalidad jurídica. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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